REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, lunes veintiuno (21) de marzo de 2011
200 º y 152 º
Exp. Nº AP21-R-2010-001957
Asunto Principal Nº AP21-L-2010-002845


PARTE ACTORA: JERINA CAROLINA MIJARES MAUCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-18.249.082.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YLENI DURAN MORILLO, ZULAY VIRGINIA COLMENARES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.732 y 96.702 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EQUIOFICA C.A., sociedad mercantil de este domicilio, e inscrita Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de Noviembre de 1989, bajo el Nº 33, Tomo 59—A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA ALIRIO ANTONIO ARIAS ALTAMIRA y NAYIBI CAROLINA NIEVES MÁRQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 77.768 y 70.446 respectivamente.

ASUNTO: Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada Zulay Colmenares, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada Zulay Colmenares contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por la ciudadana Jerina Carolina Mijares, contra la empresa Distribuidora Equiofica, C.A.

2.- Recibidos los autos en fecha once (11) de febrero de 2011, se dio cuenta el Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día veinticinco (25) de febrero de 2011, a las 11:00 a.m., oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la misma a los fines de reunirse para conversar sobre un posible acuerdo, fijándose nueva oportunidad para el catorce (14) de marzo de 2011 a las 11:00 am., oportunidad a la cual comparecieron ambas partes.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró: “PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud Cobro de Prestaciones Sociales e incumplimiento de contrato de interpuesta por la ciudadana JERINA CAROLINA MIJARES MAUCO venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 6.661.272 en contra de la DISTRIBUIDORA EQUIOFICA CA. . Así se establece.- // SEGUNDO: Se Ordena el pago de la indemnización prevista en el articulo 110 de Ley Orgánica, calculada desde el día 12 de febrero del año 2010 hasta el día 23 de junio del año 2010 ambos inclusive. Es decir la cantidad de Doce Mil Ochocientos Bolívares (12.800)Así se establece.- // TERCERO: No hay condena en Costas. Así se establece.-”.

1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar si en efecto la parte demandada al efectuar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la terminación de la relación de trabajo, lo hizo tomando en cuenta lo correspondiente por el tiempo de servicios prestado.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

1.- La parte actora apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que si bien se observa que la sentencia recurrida ordenó el paso de la diferencia hasta el término del contrato según el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora laboró 4 meses continuos y por lo tanto le corresponden las vacaciones y bono vacacional fraccionados; que en el libelo de demanda se descontó el monto de Prestaciones Sociales ya pagado a la trabajadora; que de la liquidación que cursa en el folio 80 se observa que se pagaron las utilidades fraccionadas pero no se pagaron las vacaciones y bono vacacional fraccionados.

2.- Por su parte, la parte demandada alega que la demanda intentada no fue por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales sino por cobro de os, por eso fue que el Tribunal A-quo dijo que no se podía ordenar pagar una diferencia de Prestaciones Sociales; que s ele pagó lo correspondiente al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las utilidades fraccionadas y se cumplió con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3.- El Juez de este Tribunal, pasó a efectuar algunas interrogantes a la apoderada judicial de la parte demandada en los siguientes términos:

 ¿Se le adeudan vacaciones y bono vacacional a la demandante? Respondió: No se le adeudan.
 ¿No fueron reclamados en juicio? Respondió: No, al igual como lo hizo en la Inspectoría.

IV.- De los Alegatos de las partes.

A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

1.- La actora EN SU LIBELO ADUJO, que comenzó a prestar sus servicios profesionales en fecha Veintitrés (23) de septiembre del año 2009 en el cargo de Coordinadora de mercadeo con un salario mensual de Tres Mil Bolívares con 00/100 Céntimos (Bs. 3.000,00), hasta el día doce (12) de febrero del año 2010, fecha en la cual fue desincorporada sin encontrarse incursa en causal alguna de Rescisión por incumplimiento de contrato estipulado en la cláusula Décima sexta del Contrato de Trabajo Nº 012079; que vista la negativa de la demanda de reconocer sus derechos ante el ente administrativo, acudió a este Órgano Jurisdiccional a reclamar el cobro de sus prestaciones sociales e indemnizaciones previstas en el articulo 110 de Ley Orgánica Procesal del trabajo la cual estiman en Dieciséis Mil Doscientos Nueve Bolívares Con Setenta Y Cinco Céntimos (Bs. 16.209,75), que comprenden Antigüedad, Indemnización Art 110, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Horas extras e Intereses sobre prestaciones Sociales, más intereses moratorios, indexación o corrección monetaria más las costas y costos del proceso.

2.- La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, admitió que efectivamente la demandante inició su prestación de servicios en fecha 23 de septiembre del año 2009; reconoce que su cargo era coordinadora de mercadeo y que es cierto que su salario era de Tres Mil Bolívares Exactos (Bs. 3.000,00); no admite y niega, el horario de trabajo alegado por la actora y alega que el horario era de 7:30 AM a 12:00 m y de 1:30 a 5:00 PM; no admite y niega, que la actora haya sido despedida y que fuese ilegal la rescisión del contrato y que la misma no se encontrara incursa en causal alguna de la cláusula décima sexta del contrato, que realmente existe una carta de Notificación de Rescisión de Contrato donde se especifica claramente las razones por las cuales el patrono decide rescindir del mismo y que los mismos fueron aceptados por que la actora suscribió dicha notificación; no admite y niega que se adeude monto alguno por concepto de Antigüedad, Indemnización Art 110, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Horas extras e Intereses sobre prestaciones Sociales interese moratorios, Indexación o corrección monetaria mas las Costas y Costos del proceso ya que la actora le fueron canceladas sus prestaciones sociales en su oportunidad y manifestó en la hoja de liquidación estar conforme con la misma, por lo que aduce que debe ser declarada sin lugar la presente acción.

CAPITULO SEGUNDO.
Del análisis probatorio.

De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

I.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Prueba instrumental:

A).- Promovió las documentales que cursan en los folios 33 al 56, marcadas “D”, las cuales no fueron impugnadas por la parte demandada, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas los salarios y utilidades pagados durante la relación de trabajo. Así se establece.

B).- Promovió marcadas “D”, “E” y “F”, las documentales cursantes en los folios 57 al 59, relativas a formas 14-02, 14-100, y 14-03, del IVSS, relativas a Registro de Asegurado, Constancia de Trabajo y Participación de Retiro de la accionante, las cuales son desechadas por no aportar elementos que ayuden a la solución de la presente causa. Así se establece.

C).- Promovió marcada “G”, la documental cursante en los folios 60 al 65, relativa a Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito por ambas partes, los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos que las partes suscribieron primero un contrato de trabajo con vigencia del 23/09/2009, al 23/12/2009, con un salario mensual de Bs. 2.880,00, y luego suscribieron otro contrato con vigencia del 23/12/2009, al 23/06/2010, con un salario mensual de Bs. 3.000,00. Así se establece.

D).- Promovió marcadas “H”, “I” y “J”, las documentales cursantes en los folios 66 al 76, relativas a impresiones de correos electrónicos, los cuales son desechadas por no aportar elementos que ayuden a la solución de la presente causa. Así se establece.

2.- Prueba de Exhibición:

Referida a la exhibición del registro de Asistencia, día y hora de entrada y salida de empleados de los días 24 de diciembre de 2009, y 15, y 16, de febrero de 2010, los cuales fueron exhibidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, inclusive exhibiendo las asistencia de la demandante durante toda la relación de trabajo, los cuales son apreciados por este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas las entradas y salidas de la trabajadora cumpliendo la jornada laboral. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1. Prueba instrumental:

A).- Promovió marcada “B”, cursante en los folios 80 y 81, original de planilla de liquidación de Prestaciones Sociales y copia de cheque correspondiente al pago de las mismas, las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas el pago a la hoy demandante de Bs. 2.256,55, en fecha 18 de febrero de 2010 por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Prestación de Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero y utilidades fraccionadas. Así se establece.

B).- Promovió marcada “C”, cursante en el folio 82, original de notificación de rescisión del contrato individual de trabajo, la cual no fue impugnada por la parte actora, motivos por los cuales se le otorga valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que en fecha 12 de febrero de 2010 la demandada le notificó a la hoy demandante que por haber incurrido en faltas graves que impone la relación de trabajo se le notificaba dicha decisión conforme a lo establecido en la Cláusula Décimo Sexta del contrato de trabajo. Así se establece.

C).- Promovió marcada “E”, cursante en los folios 88 y 89, manual de perfil de cargo el cual no se encuentra suscrito por la parte actora, por lo cual no le es oponible y no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

D).- Promovió marcado “F”, cursante en los folios 90 al 93, contra de trabajo suscrito con la actora, el cual ya fue valorado y apreciado por este Tribunal en lo correspondiente a las pruebas de la actora por lo que se reproduce aquí su motivación. Así se establece.

CAPITULO TERCERO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente:

En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, debe esta Alzada revisar si los puntos sometidos a apelación por la parte actora son procedentes en derecho, valga decir, corresponde revisar si en efecto corresponde el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionado por el tiempo de servicio prestado por la actora.

1.- Es evidente que el punto sometido a consideración de esta Alzada, versa sobre mero derecho, es decir, adujo la parte actora en la audiencia de apelación que si bien está de acuerdo con la sentencia proferida por el A-quo por cuanto ordenó el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que erró al no condenar el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados, por cuanto la demandada no los incluyó en el pago que le hizo al término de la relación de trabajo, solo le canceló lo correspondiente a la prestación de antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y las utilidades fraccionadas, pero omitió el pago de tales conceptos anteriormente señalados.

2.- En este sentido, tenemos que resultan hechos no controvertidos en la presente causa los siguientes: que la relación inició el 23 de septiembre de 2009 y culminó el 12 de febrero de 2009 por rescisión de contrato; que ambas partes estuvieron vinculadas por un contrato a tiempo determinado cuya vigencia era –en principio- hasta el 23 de junio de 2010; que el salario mensual devengado por la actora fue de Bs. 3.000,00. Así se establece.

3.- Por otra parte, resultó conforme la demandada con la condenatoria efectuada por el A-quo en cuanto al pago a la demandante de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 12.800,00, por no haber apelado del mismo, motivo por lo cual se tiene como aceptado en conformidad. Así se establece.

4.- Así pues, efectuado los señalamientos anteriores, tenemos en principio que la parte actora demanda un conjunto de conceptos (antigüedad (art. 108), indemnización (art. 110), vacaciones fraccionadas 2009, bono vacacional fraccionado 2009, utilidades fraccionadas 2010, horas extras, intereses sobre Prestaciones Sociales), los cuales totalizó en Bs. 18.466,30, luego de lo cual procedió a señalar que deducía la suma de Bs. 2.256,55; que le fuera cancelada por la demandada, por lo que cuantificó lo demandado en la diferencia de Bs. 16.209,75, motivos por los cuales se entiende claramente que lo demandado resulta ser un cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y no un cobro de Prestaciones Sociales como lo afirmó la parte demandada en la audiencia de apelación. Así se establece.

5.- Ahora bien, respecto a las diferencias reclamadas y que son motivos del presente recurso de apelación, valga decir, vacaciones y bono vacacional fraccionados del año 2009, señala la demandada que no los pagó pues no le corresponden a la demandante ya que en el contrato a tiempo determinado suscrito entre las partes no se contempló el pago de dichos conceptos. En tal sentido, advierte este Juzgador que los conceptos laborales son derechos irrenunciables por lo que no es procedente afirmar que por la formalidad de no estar estipulados en un contrato, no son procedentes en derecho, tan es así que la propia demandada pagó en la liquidación de Prestaciones Sociales el concepto de utilidades fraccionadas que no estaban tampoco previstas en el contenido del contrato de trabajo suscrito entre las partes, motivos por los cuales considera quien sentencia que al no evidenciarse de autos el cumplimiento de pago de dichos conceptos, es forzoso declarar su pago en los siguientes términos: Salario diario: Bs. 100,00. Tiempo fraccionado de servicio: 4 meses. Vacaciones fraccionadas: 5 días x Bs. 100,00= Bs. 500,00; Bono Vacaciones fraccionadas: 2,33 días x Bs. 100,00= Bs. 233,00. Así se establece.

6.- Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago por concepto de intereses de mora y por concepto de indexación sobre el concepto condenado a pagar, de acuerdo con los lineamientos establecidos en sentencia número 419 de fecha 6 de mayo de 2010, caso Inversiones 5383 C.A, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la siguiente forma:

7.- El pago de los intereses de mora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo 12 de febrero de 2010, hasta la fecha efectiva del pago. Así se establece.

8.- En cuanto a la corrección monetaria sobre el concepto condenado será de la siguiente manera: desde la fecha de de notificación de la parte demanda (17 de junio de 2010) hasta la fecha de publicación de la presente sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputables a ella, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales, y en caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Zulay Colmenares contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por la ciudadana Jerina Carolina Mijares Mauco contra la empresa Distribuidora Equiofica C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a la actora las siguientes cantidades y conceptos: a) Indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 12.800,00; b) Vacaciones Fraccionadas: Bs. 500,00; y c) Bono vacacional Fraccionado: Bs. 233,00. Así mismo, se ordena la cancelación de los intereses de mora y la indexación judicial conforme a lo previsto en la parte motiva del fallo. TERCERO: SE REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.

Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA
JUEZ


SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ



NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIA
ABG. ANA RAMÍREZ




EXP Nro AP21-R-2010-001957.