REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-R-2010-001917

PARTE ACTORA: JOSE CRISTINO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.396.900.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EVELIN MAGDALENA MOLLEDA BRACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 58.378.
PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual asumió los compromisos de LA ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS ( SECRETARIA DE SALUD).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA CONTRERAS COBIS, FRANCIS ACCARDI BARCOVICH, JEANETTE VARGAS ESPINOZA, MAX EMILIO PEREZ SALAZAR, PEDRO JOSE ARELLAN ZURITA, CLAUDIA ALEJANDRA DIAZ, MARIA MERCEDES ECHENIQUE, LISSETTE CRISTINA MELENDEZ, ANA MARIA ALVARADO RIOS, NADISUKA VARGAS GONZALEZ, ADRIANA ARISTIGUIETA, TOMAS AQUINO TORRENS, JHOZEISSA NAVARRO CELIS, ARLENE EMIRA FRANCO ZAPATA, ANYELA








TURMERO, INGRID ROSALES, ROSA ZAPATA, ZULAY PEDROZA, GASTON BRICEÑO, VICTOR JOSE CORREA HERNANDEZ y CRISTINA GIUSEPPINA ANTONINI BRUNI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.071, 98.812, 113.101, 117.219, 41.595, 50.756, 51.151, 143.560, 103.161, 107.213, 97.253, 30.099, 130.874, 96.612, 64.569, 85.932, 11.603, 38.205, 13.943, 136.996, 110.233 y 114.640 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo dictado en fecha 09 de marzo de 2011 en los términos siguientes:

La representación judicial de la parte actora alegó que prestó servicios personales por cuenta ajena, bajo la modalidad de contratado siendo el primero de ellos suscrito el día 23 de mayo de 20/05, con una vigencia de 7 meses y 8 días finalizando el día 31 de diciembre del mismo año, y el segundo suscrito en fecha 02 de enero de 2006 el cual tuvo una duración de 5 meses ya que en fecha 17 de mayo de 20/06, el trabajador presentó su renuncia al cargo de Medico General, el cual ejercía en un horario de Lunes a Viernes de 1:00 p .m. a 7:00 p. m., el Ambulatorio Urbano Tipo II; siendo su último salario la cantidad de Bs. 730,00. Señala igualmente que cuando se produjo la ruptura de la relación laboral de trabajo, al trabajador no le fueron cancelados los conceptos que por Ley le correspondían aun cuando realizo las gestiones necesarias a fin de obtener el pago de los mismos sin tener ninguna respuesta alguna, debido a lo cual se ha visto en la necesidad de acudir con el objeto de Reclamar y obtener el pago las










prestaciones sociales, reclamando por ello la cancelación de los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional (periodo 2005-2006) de conformidad a lo establecido en la Cláusula No. 7 es decir 18 días, lo cual a su juicio asciende a Bs. 439,20; Bono Vacacional correspondiente al periodo 23 de mayo de 2005 al 17 de mayo de 2006 correspondiente a 34 días lo cual asciende a Bs. 829,60; Bonificación de fin de año de conformidad con la Cláusula No. 8, correspondiente a 3 meses (90 días) lo cual asciende a Bs. 915,00; Prestación de Antigüedad de conformidad a la Cláusula No. 15 ascendiendo el monto a Bs. 2.714,40; Intereses devengados de conformidad a la Cláusula No. 16, ascendiendo a Bs. 250,84; Prima por formación y responsabilidad profesional de la Cláusula No. 6 ascendiendo a Bs. 24,00; Cesta Ticket de acuerdo a la Cláusula No. 17 correspondiéndole 296 días ascendiendo a Bs. 4.915,94; Aplicación de la Cláusula No. 45 de la Convención Colectiva Bs. 2000 Acta Convenio; Diferencia por aumento de salario por Decreto Bs. 1825,00; para un total general demandado de Bs. 17.013,53.

Por su parte, la representación judicial de la accionada dio contestación en los siguientes términos: reconoce la existencia de los servicios prestados desde la fecha alegada, el 23 de mayo de 2005, así como su ingreso el día 17 de mayo de 2006, siendo el salario devengado al momento de extinguirse la relación de trabajador el señalado en el libelo. Reconocen además los conceptos adeudados correspondientes al disfrute vacacional (15 días) del año 2005-2006, el bono vacacional correspondiente al año 2005-2006 y la bonificación de fin de año fraccionada (utilidad) correspondiente al año 2006, así como el pago por concepto de Prestaciones de Antigüedad y los intereses devengados por la Prestación de Antigüedad; negando que le adeuden los conceptos de prima por formación y la aplicación de lo establecido en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, por cuanto los mismos corresponden a beneficios exclusivos del personal médico fijo, siendo el actor personal contratado por lo cual regían las condiciones estipuladas en el Contrato de trabajo, celebrado entre las partes; igualmente niegan que adeuden intereses moratorios desde la fecha de su egreso hasta la total y definitiva cancelación de las cantidades demandadas, así como también la indexación allí solicitada en virtud de los privilegios y prerrogativas; negando finalmente que se le adeude derechos laborales por la cantidad de Bs. 17.013,53.


En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora señaló que la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad señalado en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no se identifico al demandado sobrevenido el Ministerio del Poder Popular de la Salud y Desarrollo Social ente codemandado que se devino al proceso por la transferencia que tuvo lugar de la Secretaria de Salud en el año de 2008 mediante Decreto de Transferencia en el cual se estableció que el Ministerio absorbía a la Secretaria de Salud y además el pago de los pasivos laborales que estuviesen pendientes hasta ese momento y que en vista de que la Jueza no identifico plenamente el Ministerio, el fallo será de difícil ejecución y por ende ilusoria la pretensión y que no se podrá pedir una ejecución contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano por cuanto la Secretaria de Salud ya no pertenece a dicho ente gubernamental sin embargo corre en autos una sentencia emanada del Juez Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial donde se estableció que se repusiera la causa al estado de librar nuevas notificaciones para que el Ministerio de Salud fuese llamado para que asistiese a la audiencia a fin de que esgrimiera las defensas que considerara pertinentes y en vista de que el Juez no tomo en consideración esta sentencia, es por lo que existe el vicio de nulidad. Otro punto de apelación en el cual se realizara el recurso es con respecto a que la Jueza es que la que el trabajador no era acreedor de los beneficios de la Convención Colectiva, a este respecto se violento según su decir, el principio de aplicación de la Convención Colectiva señalado en el articulo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo debido a que cuando existe una Convención Colectiva esta debe ser aplicada a todos los trabajadores exceptuando aquellos que ejerzan cargos de dirección o de confianza; además que según su decir la Jueza debió aplicar el Principio de Indubio Pro Operario y ante la duda aplicar lo mas favorable al trabajador lo cual era la Convención Colectiva. Igualmente indica que la recurrida establece que el actor no era acreedor del aumento salarial decretado por el Presidente de la República en el mes de noviembre del año 2005 así como del pago de un bono único de Bs. 2000, 00 aduciendo que como no le es aplicable la Convención Colectiva tampoco lo anterior, lo cual a su juicio es un error, solicitando sea revocada la sentencia y declarada con lugar la apelación.






Visto los términos en los cuales fue circunscrita la apelación corresponde a esta Alzada determinar en primer lugar, si procede la nulidad de la decisión por cuanto no fue señalada debidamente el Ministerio en la condenatoria lo cual haría inejecutable la sentencia Igualmente debe verificar esta Alzada la aplicabilidad de la Convención Colectiva dada la naturaleza del contrato de trabajo que unió a las. Parte y Así se establece.

Pasa esta Alzada a valorar el material probatorio aportado por las partes:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la Sentencia No. 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10 de julio de 2003 y reiterado en fallos sucesivos de la misma Sala, como el No. 829 de fecha 17 de febrero de 2004, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se Decide.

Rielan a los folios 9 al 36, copias simples de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita ente la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Federal para el periodo 2001-2004,observa esta alzada que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.


Marcados “B” y “C”, rielan a los folios 55 al 69, comprobantes de pago de salarios y de aguinaldos, a los mismos se les confieren valor probatorio por no ser impugnados por la otra parte. Así se decide.










Marcada “D”, riela al folio setenta, original de constancia de trabajo emanada de la Alcaldía Mayor y a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que el accionante fue contratado como Medico General, para laborar en un horario de 1.00 p. m. a 7.00 p. m. Así se decide.

Marcada “E”, riela a los folios 71 al 76, originales de comunicación de fechas 02 y 14 de marzo de 2006 y 10 de mayo de 2006, suscritas por el actor y debidamente recibidas por la accionada. A las mismas se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella la solicitud del demandado relativa al pago de la Prima por Formación y Responsabilidad Profesional establecida en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita ente la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Federal. Así se decide.

Marcada “F”, riela al folio 73, original de Planilla para Reclamos emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador Ministerio del Trabajo, la cual se aprecia a los fines de constatar que la actora acudió a la vía administrativa.

Marcada “G”, riela a los folios 78 al 86, copias certificadas del expediente No. 023-0703-04727, emanadas del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, la cual se aprecia a los fines de constatar que la actora acudió a la vía administrativa.

Marcada “H”, riela al folio 87, original de comunicación de fecha 14 de octubre de 2008 dirigida a la Secretaria de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, A las mismas se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella la solicitud del demandado relativa a la solicitud de información de su pago. Así se decide.






Marcada “I”, riela al folio 88 al 98, copias simples de contratos de servicios. A los mismos se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos que el accionante fue contratado como MEDICO GENERAL, prestando servicios de lunes a viernes en el horario de 1.00 p. m. a 7.00 p. m. en el Ambulatorio Dr. Humberto Fernández Moran adscrito a la Secretaria de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas. Así se decide.

Promovió la prueba de informes dirigidas la Secretaria de Salud del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyas resultas no constan en el expediente y la misma por lo que se deja constancia que no hay matera que analizar en este punto. Así se decide.


DE LA MOTIVACIÓN


Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte actora, pasa esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Ahora bien, al momento de producirse la apelación señalo la parte actora que debía ser anulada la sentencia por cuanto en la misma no se indico al Ministerio del Poder Popular para la Salud como condenado, lo cual de ser procedente conllevaría a una reposición la causa al estado de notificar al mismo. A este respecto debe señalar este Juzgadora los siguientes puntos de derecho:

La reposición de la causa, constituye en si un instrumento procesal, creado con el fin de corregir los errores que pudieren existir en el procedimiento, que se constituyan en vicios que afecten o menoscaben el derecho de las partes, es decir que la reposición de la causa no tiene por objeto corregir errores de las partes sino corregir vicios procesales ocurridos dentro de la sustanciación del proceso, faltas del Tribunal las cuales puedan perjudicar a las partes, teniendo en cuenta que el






error o vicio cometido no pueda ser subsanado de otra manera, sino que necesariamente para corregirlo haya que acudir a la reposición, por cuanto las reposiciones tampoco deben hacerse con los fines de dilatar el proceso.

Vale en este caso referir sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) días de marzo de 2002 caso Total Import Coro, C.A. e Importadora Virmar, en la cual se expuso lo siguiente:

“(…) Esta Sala de Casación Social, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, al reiterar criterio sobre las reposiciones inútiles, expresó:

"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."

En armonía con el extracto ut supra reseñado, reitera esta Sala de Casación Social que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.









Ahora bien, visto lo anterior y aplicando lo criterios antes expuestos al caso que aquí nos ocupa, observa esta Juzgadora que aun cuando la Juez a quo incurrió en un error al no señalar al ministerio del Poder Popular de la Salud como responsable de las acreencias laborales devenidas de la Dirección de Salud de la Alcaldía Metropolitana, dicha reposición sería inútil y estaría mal decretada, así como la nulidad de la sentencia, por cuanto debía la Juez decidir el fondo de la controversia en base a los hechos planteados por las partes y dado que riela a los autos que luego de una reposición decretada en fecha 10 de febrero de 2009, es notificada la Procuraduría General de la Republica en fecha 12 de mayo de 2009, compareciendo a la Audiencia Preliminar en fecha 19 de junio de 2009, la representación del Ministerio del Poder Popular para la Salud, por lo cual en el presente caso no se planteo la existencia de un vicio que menoscabara el derecho a la defensa de las partes, ni el orden público, no teniendo por tanto objeto decretar una reposición por a fin de corregir una falta del Tribunal, que es considerado por esta alzada un error material, debido a que la Republica se encuentra debidamente notificada, por lo cual expresamente esta fuera de los motivos para que deba ser ordenada una reposición.

En cuanto a la aplicabilidad de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva suscrita ente la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y el Colegio de Médicos del Distrito Federal para el periodo 2001-2004, se debe precisar, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculo a la parte actora con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgadora determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral.









La dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo como el presente caso, es evidente, pues en doctrina se señala las características de un contrato de arrendamiento de servicio (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado. Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc. El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en si mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo. El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especie de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado-en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad- con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometidos a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Esta dificultad para distinguir cuando se esta en presencia de un contrato de trabajo o de un contrato de arrendamiento de servicio, ha sido reconocida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido se señaló:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:





‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:


a) La naturaleza del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;






e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …”

Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante para la demandada. Así se establece.

a) Forma de determinar el trabajo, tal como se evidencia del contrato suscrito entre las partes, las labores de la actora, era de Medico General, como tal realizaba consultas y exámenes de medicina general, prescribe las medicinas a los pacientes después del examen clínico practica intervenciones de cirugía menor, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos deben entenderse como una relaciòn dentro de los parámetros del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de subordinación, aun cuando el contrato fue convenido a tiempo convencional, pero estaba sometido a un horario rígido y a la obligación del cumplimiento de un horario impuesta por la demandada, circunstancia ésta que lo incluyen en la categoría de un trabajador dependiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio del laboralidad. Así se establece.

c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que en lo concerniente a la contraprestación recibida por la parte actora, la misma consistía en una cantidad fija de Bs. 730.000, 00, por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.

d) Trabajo personal: Tal como se señaló en el ítem correspondiente a las condiciones de trabajo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que el accionante estaba subordinado al patrono.

e) La naturaleza del pretendido patrono: Se trata de la Dirección de Salud de la Alcaldía Metropolitana cuya competencias fueron transferidas al Ministerio del Poder Popular para la Salud quien asumió los pasivos laborales de la misma.

De todo este análisis concluye esta Alzada que el servicio prestado se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario, elementos propios de una relación laboral, tal como fue además aceptado por el accionado en su escrito de contestación

Dado lo anterior y en cuanto al punto objeto relativo a la procedencia o no de la reclamación de los conceptos de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva solicitado por el accionante, este Tribunal hace mención a la sentencia No 1613 de fecha 22 de octubre de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, la cual dejó sentada la definición de derecho adquirido de la siguiente manera:

“Así lo ha expuesto el tratadista Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, en la cual expresó:
“El derecho adquirido y la irretroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno... Será un derecho adquirido aquél que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad... Para que un derecho tenga la condición de derecho adquirido, son precisas las dos notas siguientes:
a) Que sea la consecuencia de un hecho idóneo para producirlo, en virtud de las leyes del tiempo en que ese hecho se ha consumado, aunque la ocasión de hacerlo valer no se presente antes de la nueva ley; y,

b) Que dentro de la ley vigente durante el hecho originario, haya entrado a formar parte, inmediatamente, del patrimonio de quien lo ha adquirido. (…)
Sólo los hechos que han reunido todos sus elementos constitutivos y sólo los efectos de tales hechos producidos antes de la vigencia de la nueva ley son derechos subjetivos que forman parte integrante de nuestro patrimonio y que constituyen auténticos derechos adquiridos (...).






Los hechos que no han reunido todavía todos los elementos constitutivos precisos para integrar un supuesto jurídicamente relevante, y los efectos, de cualesquiera supuestos, que no se han producido todavía, son expectativas, derechos in itenere, facultades, posibilidades, pero no pueden considerarse en ningún caso frente a la nueva ley, como derechos ingresados en nuestro patrimonio.”

Ahora bien, esta doctrina se ve complementada por la definición que del derecho adquirido ha hecho el maestro L. Duguit, estudiado por el jurista García de Enterría, quien señaló: “La base de esta construcción está en la distinción entre situaciones jurídicas subjetivas o individuales y situaciones jurídicas objetivas, generales o impersonales. Las primeras son situaciones especiales, individuales y temporales, y su contenido y extensión están determinados por un acto singular distinto de la Ley, aunque de conformidad con ésta. Estas situaciones no pueden ser afectadas por una Ley nueva; cuando el título especial las creó eran conforme a la Ley, y la Ley ulterior no puede privarlas de la validez que de la anterior han derivado; sólo una Ley con retroactividad máxima, que Duguit considera contraria al ‘Derecho superior’ podría hacerlo, pero la validez de esta Ley sería cuestionable (...). En cambio, las situaciones jurídicas generales, impersonales y objetivas, que son las creadas por Leyes o Reglamentos igualmente generales, impersonales y objetivos, no tienen ninguna posibilidad de perseverar ante el cambio de la Ley o Reglamento que las ha creado y que puede, con la misma potestad, sustituirlas por una nueva situación general y objetiva, frente a la cual ninguno de los incluidos en la situación legal o reglamentaria anterior tienen absolutamente ningún derecho. Son situaciones legales o reglamentarias, definitorias de status legales a los que están acogidos un número indeterminado de sujetos (...). Son, pues, el resultado de la aplicación misma de la Ley o del Reglamento que las ha definido. Lo característico es, por tanto, que si la Ley o el Reglamento que han creado esa ‘situación objetiva’ cambian, las situaciones anteriores dejan en el mismo momento de existir y los sujetos afectados pasarán a tener los derechos que resulten de la nueva Ley, exclusivamente, sin que puedan oponerse a esa sustitución. ‘La situación legal creada directamente por la Ley puede ser siempre modificada por una Ley nueva. Y esto no implica ningún efecto retroactivo’.


Toda regla de Derecho afectará a sujetos, pero esta afectación –dice Duguit- ‘no constituye un carácter propio del sujeto, una modalidad de su voluntad. Pueden variar en número y en extensión, a pesar de lo cual la condición del sujeto no cambia, incluso ni es siquiera modificada. Su situación continúa la que era, la de un individuo perteneciente a un grupo social, sometido a la norma jurídica de ese grupo. La norma evoluciona, pero el individuo miembro del grupo permanece siempre en la misma situación; sigue siendo un ser social sometido a la Ley del grupo de que forma parte. Esto es lo que yo he querido expresar en mis obras precedentes al decir que él está, a este respecto, en una situación puramente objetiva’”. (Cfr. El Principio de Protección de la Confianza Legítima como Supuesto Título Justificativo de la Responsabilidad Patrimonial del Estado Legislador, en Revista de Administración Pública N° 154, septiembre-diciembre, Madrid, 2002, pp. 173-206).

Es así que se entenderá como un derecho adquirido aquel que no pueda ser afectado, infringido o suprimido por la ley nueva o una situación nueva, cuando este derecho nació validamente de la ley, por lo que una ley o situación posterior no puede quitarle la validez, debido a lo cual, esta Alzada, conforme a la pruebas documentales evacuadas en concordancia con el alegato formulado por la parte, y quedando evidenciado que desde el 18 de julio de 2008 y mediante transferencia, los compromisos derivados de reclamos intentadas ante los organismos jurisdiccionales contra el Distrito Metropolitano de Caracas relativos a los Establecimientos de Atención Medica, aunado a ello y derivado de la contestación de la demanda efectuada por el Ministerio del Poder Popular para la salud en la cual se reconoce además de la relación laboral los conceptos demandados, cuya fuente es de carácter convencional siendo su regulación limitada al tiempo de que establecieron las partes, esto es, para los años 2001 al 2004, por lo cual la misma fue producto de un acuerdo de voluntades entre las partes solo para dicho período, estando vigente la misma hasta tanto no exista una convención colectiva nueva depositada en la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción, teniendo entonces plena validez por lo cual le resulta aplicable la misma y procedentes las peticiones formuladas referidas a la aplicabilidad en cuanto a los conceptos de Vacaciones y
Bono Vacacional (periodo 2005-2006) de acuerdo a la Cláusula No. 7, según la cual le corresponden al actor 18 días Bs. 439,20; Bono Vacacional correspondiente al periodo 23 de mayo de 2005 al 17/05/2006, 34 días por un monto de Bs. 829,60; Bonificación de fin de año de conformidad con lo establecido en la Cláusula No. 8, correspondiéndole, 3 meses (90 días) lo cual alcanza un monto de Bs. 915,00; Prestación de Antigüedad, de conformidad con la Cláusula No. 15 por un monto de Bs. 2.714,40; Intereses devengados de acuerdo a la Cláusula No. 16, Intereses de mora sobre la Prestación de Antigüedad lo cual el experto deberá seguir los siguientes parámetros: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, se debe condenar el pago de los intereses de mora, calculados desde la culminación de la relación laboral, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo; Prima por formación y responsabilidad profesional de acuerdo a lo establecido en la Cláusula No. 6, Bs. 24,00; Tickets Alimentario de conformidad a lo establecido en la Cláusula No. 17, 296 días, calculados en base al 0.25 del valor de la unidad tributaria actual, todo ello de conformidad con el reglamento respectivo y de acuerdo al articulo 4 de la Ley Orgánica del Programa de Alimentación; Cláusula No. 6 correspondiente a Prima por Formación y Responsabilidad Profesionalización Profesional, la cual deberá ser cancelada desde el 23/05/2005 hasta el 17/05/2006, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 24.000,00.

En cuanto a las diferencias solicitadas referidas al aumento de Salario decretado por el Ejecutivo Nacional así como el bono de Bs. 2000,00, ambas peticiones mismos resultan improcedentes por cuanto del texto del articulo 1º del Decreto No. 4.028 del 2005 publicado en la Gaceta Oficial No. 38.306 de fecha 03 de noviembre de 2005, se señala que dicha escala será aplicable solo para los médicos que presten servicio para el Ministerio de Salud, para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y para el Instituto de Previsión y Asistencia del Personal del Ministerio de Educación, por lo cual resulta no aplicable la misma al actor, no procediendo por tanto las diferencias reclamadas y Así se decide.


Finalmente, observa esta alzada que la recurrida condena la indexación, lo cual es improcedente, en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que no se le puede condenar a la indexación a los Municipios, por cuanto eso le impediría contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. (véase sentencia Nº 1.683 de fecha 10 de diciembre de 2009 caso: Síndico Procurador del Municipio Guacara del estado Carabobo en revisión), por tanto y siendo el acreedor originaria la Alcaldía Metropolitana, debe ser modificada la sentencia apelada en este aspecto Así se establece.

DISPOSITIVO


En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES por el ciudadano JOSE CRISTINO VAZQUEZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la cual asumió los compromisos de la ALCALDIA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.



PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA

MERCEDES GOMEZ CASTRO



MARYLENT LUNAR
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.





MARYLENT LUNAR
SECRETARIA