REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de marzo de dos mil once (2011)

200° y 151°

Asunto: AP21-R-2009-001500


IDENTIFICACION DE LAS PARTES



PARTE ACTORA: ULISES PIREZ COLMENARES, JUAN RAMON ANGULO GARCIA y JHON ALBERTO LOPEZ MONROY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.395.124, 9.411.320 y 9.411.320.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, abogado en ejercicio e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.012.

PARTE DEMANDADA: HOTEL TAMANACO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de abril de 1948, bajo el No. 319, Tomo C-2 cuya ultima modificación estatutaria quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 170-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR RAFAEL MARTINEZ GOMEZ y NAIROVYS LISBETH LOPEZ CENTENO, abogados en ejercicio e inscritos el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51. 482 y 50.000 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por ambas partes contra la decisión de fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009) en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.


En fecha 23 de febrero de 2011, ambas partes, consignan escrito contentivo de acuerdo de pago a los fines de dar por terminado la presente controversia.

Así las cosas, visto el escrito consignado en fecha 23 de febrero de 2011, suscrito por los ciudadanos ULISES PIREZ COLMENARES, JUAN RAMON ANGULO GARCIA y JHON ALBERTO LOPEZ MONROY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nos. 7.395.124, 9.411.320 y 9.411.320, en su carácter de parte actora, debidamente asistidos por el abogado NIEVES BAUTISTA DIAZ DURAN, inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.012 y por la abogada NAIROVYS LISBETH LOPEZ CENTENO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 50.000, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada HOTEL TAMANACO, C.A., mediante el cual manifiestan haber llegado a un acuerdo de pago, solicitando se homologue el mismo.


Pues bien; visto que las partes han manifestado haber llegado a un acuerdo de pago con el objeto de terminar total y definitivamente el presente juicio y precaver cualquier otro litigio futuro por cualquiera de los conceptos demandados y contenidos en el acuerdo presentado. En tal sentido, se deja constancia que la cantidad por la cual se le pone fin al presente asunto asciende a las sumas a ser canceladas a los actores: al ciudadano JHON ALBERTO LOPEZ MONROY SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON 63/100 (Bs. 75.224,63), monto que deberá ser cancelado en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 15/100 (Bs. 18.806,15) cada una , debiendo ser cancelada la primera de ellas el 31 de marzo de 2011, la segunda el día 31 de mayo de 2011, la tercera el 31 de julio de 2011 y la ultima el 31 de julio de 2011; al ciudadano JUAN RAMON ANGULO GARCIA la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 93.693,63) monto que deberá ser cancelado en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS VEINTRITRES BOLIVARES CON 40/100 (Bs. 23.423,40) cada una , debiendo ser cancelada la primera de ellas el 31 de marzo de 2011, la segunda el día 31 de mayo de 2011, la tercera el 31 de julio de 2011 y la ultima el 31 de julio de 2011;y al ciudadano ULISES PIRES COLMENARES, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 53/100 (Bs. 155.377,53) monto que deberá ser cancelado en cuatro (4) cuotas iguales y consecutivas por la cantidad de TREINTA Y UN MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 31.075,50) cada una , debiendo ser cancelada la primera de ellas el 31 de marzo de 2011, la segunda el día 31 de mayo de 2011, la tercera el 31 de julio de 2011 y la ultima el 31 de julio de 2011; tal como fue la señalado en el acuerdo de pago presentado.

En tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de octubre de 2003, este Juzgado Superior, constatados como han sido los términos del acuerdo de pago, revisado como ha sido el poder de los apoderados judiciales de la parte demandada, los cuales están facultados para celebrar transacción, así como de los parte actora debidamente asistida y dado que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que de conformidad con la sentencia anteriormente señalada, debe entenderse que el acuerdo de pago se ajusta a derecho, por lo que este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: UNICO: LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO DE PAGO presentado por las partes en fecha 23 de febrero de 2011, al cual se le confiere efecto de cosa juzgada. Finalmente, esta Alzada, en su condición de autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo de pago, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, y, se enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en el acuerdo en cuestión, constituye, por una parte, la materialización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, y por la otra una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131, 135, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se indica que una vez que conste en autos el ultimo de pagos y concluido como haya sido el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley, se dará por terminando el presente proceso, debido a lo cual es remitido el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para que una vez que lo reciba ordene lo conducente Así se establece.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.




MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZA



MARYLENT LUNAR
LA SECRETARIA





NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.





MARYLENT LUNAR
LA SECRETARIA