REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO No. AH21-X-2011-000031
La presente incidencia ha surgido por cuanto en fecha 04 de marzo de 2011, la ciudadana OLGA LORENA ROMERO RAMIREZ, actuando en su condición de Jueza del Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de la causa incoada por el ciudadano RAFAEL ARMANDO MUJICA RODRIGUEZ en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
El expediente fue distribuido el 21 de marzo de 2011; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 25 de marzo de 2011, este Tribunal lo dio por recibido y fijó un lapso de 3 días hábiles para decidir la inhibición conforme a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Corre inserta a los folios 152 al 154 del asunto signado bajo el No. AP21-L-2009-005266, el acta de la mencionada inhibición, que señala:
“…Por cuanto me encuentro impedida para conocer del presente asunto, motivado a que el abogado en ejercicio TRINO RAFAEL GUILARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 54.614 en su carácter de apoderado de la parte demandada recurrente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y PROTECCION SOCIAL, en la Audiencia Oral y Pública celebrada con ocasión al recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 02/02/2010 dictado por este Juzgado en la oportunidad de exponer los fundamentos de la apelación, indicó, tal como se evidencia del video correspondiente, que la ciudadana Jueza que hoy suscribe la presente acta se extralimitó y violentó los principios de imparcialidad y transparencia. Asimismo, expresó que debía hacerse un llamado de atención a jueces que incurren en estas actuaciones, pues ponen en tela de juicio la honestidad, imparcialidad, pulcritud y transparencia del Juez.
Las imputaciones, por demás inciertas, dirigidas hacia mi persona por parte del abogado recurrente en la audiencia Oral y Pública hacen oportuna mi inhibición en el presente juicio en aras de preservar la garantía del juez natural.
La causa de la presente inhibición no está prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ni el Código de Procedimiento Civil, no obstante conforme a la sentencia No. 2140 de fecha 07/08/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, puede el juez inhibirse por causas distintas a las previstas legalmente. De seguidas se transcribe parcialmente la citada sentencia:
“(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. (…) ”
Aún cuando la situación antes narrada no es subsumible dentro de ninguna de las causales de inhibición, establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encima de indagar si la voluntad del legislador fue enumerar causales de inhibición taxativamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y por ende a ser escuchados por un tribunal imparcial, establecidos en el articulo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, se pronunció sobre la posibilidad de que el Juez pueda ser recusado o inhibirse por causales diferentes a las establecidas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador, por lo que en criterio de este Tribunal debe declararse con lugar la presente inhibición, conforme a lo previsto en los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza OLGA LORENA ROMERO RAMIREZ, actuando en su carácter de Jueza del Jugado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de marzo de 2011, con motivo del juicio incoado el ciudadano RAFAEL ARMANDO MUJICA RODRIGUEZ en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL. Notifíquese por oficio a la Juez inhibida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2011. Años: 200º y 152º.
MERCEDES GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
En la misma fecha, 30 de marzo de 2011, se publicó y diarizó la anterior sentencia.
MARYLENT LUNAR
SECRETARIA
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