JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 16 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2010-001730
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el N° 63, Tomo 219-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA FÁTIMA DA COSTA, SARAI BARRIOS, MARÍA ZAPATA, DANIEL FRAGIEL y ADRIANA BRACHO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.504, 120.687, 131.662, 118.243 y 138.491, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00049/2010 de fecha 26 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2010, por la abogada ADRIANA BRACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos, en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00049/2010 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), mediante la cual ordenó restituir al trabajador, ciudadano NAWAY EREU RAMOS, a su puesto habitual de trabajo.
Por auto de fecha 10 de enero de 2011, se dio por recibido el presente asunto ordenándose a la parte apelante, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, formulara por ante esta Alzada los fundamentos de hecho y derecho en los cuales se sustenta el recurso de apelación interpuesto, los cuales fueron presentados mediante escrito consignado en fecha 21 de enero de 2011. Así pues, por auto de fecha 25 de enero de 2011 se abrió un lapso de cinco (05) días hábiles a los fines que la contraparte diera contestación a los argumentos de la apelación, observándose que la parte no hizo uso de tal derecho.
De igual forma, por auto de fecha 02 de febrero de este año, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó los treinta (30) días de despacho a los fines de publicar la decisión correspondiente. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL
Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer del Recurso de Apelación de la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sentó:
“De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José Manuel Pureza. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).
De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.
Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.
De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”
En el caso bajo análisis, se somete al conocimiento de esta Alzada el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ADRIANA BRACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos, en la acción CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS interpuesto por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00049/2010 DE FECHA 26 DE ENERO DE 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), mediante la cual ordenó restituir al trabajador, ciudadano NAWAY EREU RAMOS, a su puesto habitual de trabajo, por lo que al ostentar esta Alzada la condición del Tribunal Superior del Tribunal que conoció del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS en Primera Instancia, y en estricto apego a la Jurisprudencia supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en Sede Constitucional por el referido Juzgado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DEL FALLO APELADO
El Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante decisión de fecha 15 de noviembre de 2010 declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., teniendo como fundamento los siguientes hechos:
“Aduce la apoderada judicial, que de la simple lectura de la providencia impugnada, que en la misma se subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio y dictando inmediatamente una decisión en contra de su representada, con lo cual considera que se creó un estado de indefensión y se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo, señala que en el acto recurrido se ordenó la reposición de condiciones laborales, pero a la vez el pago de supuestos salarios caídos, lo cual es incongruente y denota una clara y grave confusión de procedimientos y pretensiones.
Por otro lado, indica que dicha Providencia afecta a su representada en lo relativo a la obtención de la solvencia laboral, toda vez que se ordenó la apertura de un procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También alega que la aludida providencia es de imposible cumplimiento o ejecución, pues no explica la forma o modo de reponer la supuesta situación de desmejora y ordena al mismo tiempo el pago de unos salarios caídos que no se adeudan.
(…)
Del examen del expediente y alegatos formulados por la apoderada judicial de la empresa peticionante, no es posible confirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar la violación de los derechos constitucionales alegados, debido a que para ello tendría este Juzgado de Juicio que revisar los vicios de legalidad en el procedimiento, examen este que corresponde efectuarse en otra etapa del iter procedimental, por lo que resulta, resulta forzoso para este tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada. Así se establece.”
V
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte accionante Proactiva Libertador, C. A., en el capítulo cuarto de su escrito cursante a los folios del 18 al 27, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida preventiva de suspensión de efectos del acto administrativo N° 00049/2010 de fecha 26 de enero de 2010 dictado por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), mediante la cual ordenó restituir al trabajador, ciudadano Naway Ereu Ramos, a su puesto habitual de trabajo, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme, en los siguientes términos:
Que la providencia administrativa subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio, lo cual vulnera el derecho a la defensa y debido proceso en virtud que no tuvo oportunidad de demostrar que la desmejora alegada por el trabajador no se verificó en ningún momento. Que en el acto recurrido se ordenó reposición de condiciones laborales y al mismo tiempo se ordena el pago de supuestos salarios caídos, todo lo cual constituye una presunción grave del derecho que se reclama.
Que dicha providencia afecta en lo relativo a la obtención de la solvencia laboral toda vez que se ordenó la apertura de un procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo por el supuesto incumplimiento por parte de la demandada de lo indicado en la providencia. Que es de imposible cumplimiento o ejecución la providencia pues no explica la forma o modo de reponer la supuesta desmejora y ordena al mismo tiempo pago de salarios caídos que no se adeudan, por lo que la empresa no puede cumplir lo ordenado y acarreará la imposición de multa e imposibilidad de obtener la sentencia laboral, lo cual implica un gravamen no reparable por la definitiva.
VI
DE LOS ALEGATOS DE APELACION
En el lapso previsto por esta Alzada, la parte recurrente consignó escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho del recurso de apelación interpuesto, en el cual expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:
Que en el libelo de la demanda solicitó medida preventiva de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada, dictada en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos en franca violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso toda vez que la Inspectoría del Trabajo subvirtió y cercenó el procedimiento previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y dictó una providencia administrativa omitiendo el lapso probatorio, a pesar que la empresa negó el despido del trabajador, y en consecuencia, ordenó el pago de salarios caídos y reenganche sin que constara que se haya efectuado el despido alegado por el trabajador.
Que la sentencia apelada interpreta erradamente los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen los requisitos para que el juez pueda decretar alguna medida cautelar. Que en el presente caso los requisitos se encuentran presentes por cuanto de la providencia se desprende una presunción grave sobre las violaciones incurridas por la Inspectoría del Trabajo por haber subvertido y cercenado el procedimiento legalmente previsto, dictando providencia sin antes abrir el necesario lapso probatorio, por haber resultado controvertido el interrogatorio previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el juez declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto a su juicio, estaría emitiendo un pronunciamiento anticipado del mérito de la causa, lo cual implica una errada interpretación sobre el contenido y alcance de las normas citadas, por cuanto el juez debe revisar preliminarmente en contenido de la actuación administrativa.
Solicita se revoque la decisión apelada y se declare procedente la solicitud cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa N° 00049/2010 de fecha 26 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la empresa Proactiva Libertador, C. A., solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00049/2010 de fecha 26 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Sur), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Al respecto, la referida norma establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”
Recientemente, la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, sobre el alcance y contenido de la norma citada supra, expuso:
“De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.
De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.
Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
De acuerdo con la norma citada y la doctrina aplicada en caso de solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos de un acto administrativo, estos poderes le están dados al Juez Contencioso Administrativo con el objeto de garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, constituyendo una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, por el cual la administración pública hace valer sus propias decisiones sin necesidad de otra autoridad, lo cual tiene su asidero en la presunción de la legalidad del acto administrativo, que admite prueba en contrario, y por el cual se considera válido hasta que el órgano jurisdiccional competente no declare lo contrario. De manera que con la suspensión de los efectos se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, para lo cual se deben examinar no sólo los alegatos formulados sino los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda que acrediten los hechos concretos de perjuicio.
Ahora bien, la medidas preventiva se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) Que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Además debe tomarse en cuenta los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego.
Asimismo, de acuerdo al citado artículo, el tribunal acordará las medidas cautelares que estime pertinentes siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva y al respecto, la Sala político Administrativa en sentencia N° 555 del 7 de mayo de 2008, ya había sentado criterio, exponiendo lo siguiente:
“Vale decir, que los aspectos enunciados constituyen la materia que deberá dilucidarse en la sentencia definitiva que resuelva el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso.”
Recientemente, la referida Sala en sentencia N° 170 de fecha 08 de febrero de 2011, ratifica el criterio expuesto:
“Ahora bien, con relación a la alegada condición de titular de los derechos adquiridos reconocidos como nulos por el acto administrativo impugnado, esta Sala Político-Administrativa debe precisar que tal cuestión constituye una materia sobre la cual la Sala debe pronunciarse al momento de la sentencia de mérito, no correspondiendo a la revisión que de manera preliminar debe efectuarse para acordar una solicitud de medida cautelar como la presente, toda vez que en esta etapa cautelar le está vedado al Juez emitir pronunciamiento que constituya el fondo mismo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso contencioso. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 555 del 7 de mayo de 2008).”
En el presente caso, con respecto al primero de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada referido a la apariencia del buen derecho invocado o presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama, la parte actora recurrente invoca su existencia con fundamento en que el Órgano Administrativo subvirtió y prescindió del procedimiento legalmente establecido, omitiendo el lapso probatorio, lo cual vulneró el derecho a la defensa y debido proceso en virtud que no tuvo oportunidad de demostrar que la desmejora alegada por el trabajador no fue verificada en ningún momento y, además, en el acto recurrido se ordenó reposición de condiciones laborales y al mismo tiempo se ordena el pago de supuestos salarios caídos.
Ahora bien, la representación judicial de la empresa Proactiva Libertador, C. A., en su libelo de demanda solicita se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00049/2010 de fecha 26 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), por considerar que en dicho acto administrativo se incurre en violación de la garantía constitucional del debido proceso y del derecho de la defensa que debe existir en todo proceso judicial o administrativo toda vez que la Inspectoría del Trabajo subvirtió y cercenó el procedimiento previsto en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo y dictó una providencia administrativa omitiendo el lapso probatorio e incurriendo en un falso supuesto de derecho al ordenar el pago de salarios caídos no causados y beneficios laborales que no se indican, en un procedimiento de desmejora.
Así pues, a los efectos de acreditar los referidos alegatos la parte recurrente consignó copia de la Providencia Administrativa N° 00049/2010 de fecha 26 de enero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), cursante a los folios del 15 y 16, de la cual se demuestran los términos y condiciones según los cuales el Órgano Administrativo del Trabajo declaró CON LUGAR la solicitud de reposición a la situación anterior (Desmejora) incoada por el ciudadano NAWAY EREU RAMOS contra la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., y acordó su reincorporación al trabajo debiendo restituirse al trabajador a su puesto habitual de trabajo, y consecuentemente, la cancelación de salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Ahora bien, observa esta alzada que los mismos argumentos por vicios procesales y violación de la garantía constitucional invocados para solicitar la nulidad del acto administrativo son los motivos por los cuales la parte recurrente solicita se suspendan los efectos de dicho acto. En este sentido, considera este Juzgado Superior que el análisis de los vicios alegados requerirían el estudio del procedimiento tramitado en el expediente contentivo de la providencia administrativa dictada a los fines de determinar si se dio cumplimiento o no al procedimiento de ley, lo cual debe dilucidarse con sujeción a los tramites íntegros del procedimiento establecido en la Novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que concluya en una sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado en la causa principal, lo cual le está prohibido a esta juzgadora en esta etapa del proceso de conformidad con el citado artículo 104 de la referida Ley.
Por lo antes expuesto, concluye esta Alzada que tal y como ha sido planteada la presente de medida cautelar no es posible presumir en esta etapa del proceso el buen derecho alegado por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., es decir, el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto no le esta dado a esta Juzgadora emitir pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, y como fue sostenido por el juez a quo, se hace innecesario el análisis del segundo requisito (periculum in mora), toda vez que ambos deben ser concurrentes.
En consecuencia, debe este Juzgado Superior declarar sin lugar la apelación interpuesta e improcedente de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA BRACHO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por el JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en este fallo.
TERCERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la empresa PROACTIVA LIBERTADOR, C. A., en el Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad con Medida de Suspensión de Efectos interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 00049/2010 de fecha 26 de enero de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” (Sede Caracas Sur), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
YNL/16032011
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