JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 21 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°


ASUNTO: AP21-R-2011-000180

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JUAN JOSÉ QUINTANA BRITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.749.756.
APODERADOS JUDICIALES: CARLISA DECAN y DRIANA GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.098 y 89.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1999, bajo el N° 69, Tomo 7-A.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA MARTINEZ, ALEJANDRO GALLOTTI, CARMEN RODRIGUEZ y LEIDA CEREZO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 124.048, 107.588, 42.708 y 16.860, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (Incidencia)

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efecto, interpuesto en fecha 07 de febrero de 2011, por la abogada CARLISA DECAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra el acta de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la prolongación de la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 22 de febrero de 2011, se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 15 de marzo de 2011, a las 11:00 a. m., oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Que en su oportunidad interpuso recurso de apelación contra un error involuntario en el que incurrió el Tribunal de la Primera, el cual fue conocido y decidió por ante al Juzgado Octavo Superior, el cual fue declarado con lugar favor de su representada, decisión esta que el Juez Superior ordenó notificar a la Procuraduría General de la República por ser un juicio en contra del estado y, según sus dichos, …“supone que la causa se iba a suspender por un lapso de 30 días tal como está contemplado en el artículo 97 de la Ley de la Procuraduría General de la República”;… No obstante, señala que en fecha 24 de noviembre de 2010 fue notificada la Procuraduría y no existe en el expediente respuesta donde dice que esta renuncia o que va a suspender la causa. En este sentido manifiesta, que por aplicación de la normativa del procedimiento civil nos dice que las partes pueden suspender la causa, si estamos ante un juicio en contra del estado éste debe estar participe de toda notificación, información o recurso que se haga en contra del estado, pero no consta en el expediente en cuánto tiempo se suspendió la causa y desde que fue notificada la Procuraduría debió haber contestado diciendo que iba a suspender la causa por un lapso de 30 días y luego de haber dado su respuesta comienzan a transcurrir los lapsos para una próxima audiencia; por lo que considera que, … “en la presente causa se ve el error involuntario del Tribunal de la falta de notificación al estado; pues desde que … “se notificó había un lapso para que la Procuraduría respondiera su renunciaba o suspendía y en el expediente no reposa respuesta de la Procuraduría y en ese lapso uno no está pendiente de revisar las actuaciones porque viene la suspensión”.

IV
DEL ANALISIS DE LA DENUNCIA FORMULADA
EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante recurrente, este Tribunal Superior para decidir, desciende a las actas que conforman el presente expediente y a tal efecto observa que, en fecha 31 de enero de 2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, como consta al folio 97, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en los siguientes términos:

“En el día hábil de hoy lunes treinta y uno (31) de enero de Dos Mil once (2011), siendo las 02:00 p.m, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja expresa constancia de la no comparecencia a al misma de la parte actora el ciudadano JUAN JOSE QUINTANA, titular de la cédula de identidad No 8.749.756, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, de igual manera se deja constancia de la no comparecencia del representante de la empresa demandada. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo (20) de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.”

Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, siempre y cuando quede demostrado en autos que el proceso se haya cumplido válidamente, caso será posible acordar la reposición útil de la causa a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso y plana garantía del derecho a la defensa de las partes.

Así pues, observa esta Alzada que en la presente causa la parte actora a los fines de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, señaló la comisión de errores y omisiones del proceso en los que incurrieron los Juzgados de Primera Instancia y Superior a quienes correspondió previamente el conocimiento de la presente causa, aduciendo que en otra oportunidad había interpuesto recurso de apelación contra una decisión del Juzgado de Primera Instancia que consideró el desistimiento y terminación del proceso dada su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, el cual fue declarado con lugar, ordenándose nuevamente la celebración de la audiencia preliminar y la notificación de la Procuraduría General de la República de dicha decisión, por lo que según sus dichos “suposo” que se iba a suspender la causa por un lapso de 30 días continuos, sin embargo, desde que fue notificada la Procuraduría no existe en el expediente respuesta alguna donde este Organismo renuncia o suspende la causa, y tampoco consta en el expediente el tiempo en que se debió mantener suspendida la causa, por lo que considera q vencido el lapso de suspensión de treinta (30) debía comenzar a transcurrir los lapsos para la celebración de una próxima audiencia.

Al respecto, se desprende de la revisión de las actas procesales, que en fecha 17 de septiembre de 2009 el secretario dejó constancia de las notificaciones efectuadas, procediéndose el 02 de octubre de 2009 a la celebración de la audiencia preliminar, luego de lo cual, se celebraron prolongaciones en fecha 07 de diciembre de 2009 y 23 de septiembre de 2010 y, en esta última fecha se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia declarándose desistido el procedimiento y terminado el proceso, decisión que fue apelada por la parte actora procediendo el Juez Superior que conoció de la referida apelación a dictar sentencia en fecha 28 de octubre de 2010, según la cual declaró lo siguiente:


“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2010. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Vigésimo de SME de este Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por auto expreso, y sin necesidad de nueva notificación. TERCERO: Se revoca la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.”

De la decisión parcialmente transcrita, se advierte que la presente causa, ciertamente, fue ya objeto de una reposición, mediante la cual el Juzgado Superior ordenó al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que procediera sin necesidad de nueva notificación y por auto expreso, a fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Ahora bien, observa igualmente esta Alzada que posterior a la publicación de la sentencia, procede el referido Juzgado Superior mediante auto en fecha 02 de noviembre de 2010, a ordenar librar oficio al Procurador del estado Bolivariano de Miranda en los siguientes términos:

“Vista la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2010, en la cual se declara: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2010. SEGUNDO: Se repone la causa al estado que el Tribunal Vigésimo de SME de este Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por auto expreso, y sin necesidad de nueva notificación. TERCERO: Se revoca la decisión apelada. CUARTO: No hay condenatoria en costas..:”, en consecuencia, se ordena librar oficio al Procurador del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia que una vez conste en auto la consignación de la practica de dicha notificación por la oficina de alguacilazgo, comenzará a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para recurrir en contra la sentencia. Igualmente, por cuanto dicha dirección se encuentra en jurisdicción del estado Miranda, se ordena librar el exhorto correspondiente”

De acuerdo al auto copiado supra, inserto al folio 78, no cabe dudas a esta Alzada que la Juez Superior habida cuenta de la intervención en la presente cusa de un ente público dependiente del Ejecutivo Regional donde la República tiene interés, ordenó librar oficio al Procurador del estado Bolivariano de Miranda, sin proceder a la suspensión de la causa, toda vez que la decisión en modo alguno afectaba los intereses del ente público, razón por la cual dejó expresa constancia que una vez constara en autos la consignación de la practica de dicha notificación por la oficina de alguacilazgo, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para recurrir contra la referida sentencia.

Asimismo, advierte esta Alzada que en el oficio librado al Procurador del estado Bolivariano de Miranda, inserto al folio 80, se señaló expresamente que le fue dirigido el mismo …“en la oportunidad de hacer de su conocimiento que en fecha 28 de octubre de 2010, este Juzgado Octavo (8°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo, dictó sentencia”. De esta manera queda demostrado en autos que el oficio librado al Procurador por el Juzgado de la Sentencia de la Segunda Instancia, fue sólo a los fines de participarle de la sentencia dictada por el Juzgado Superior, sin que se ordenara la suspensión de la causa invocada por la parte actora apelante, por lo que si la parte accionante consideró que debía ser suspendida la misma, debió hacerlo saber en su oportunidad ante el juzgado respectivo, pese a que a juicio de esta Alzada el referido lapso de treinta (30) esta otorgado solo a la Procuraduría, por lo que es ésta quien debe hacerlos valer y no la parte accionante como pretende con el presente recurso.

Así pues, la parte accionante debió percatarse del auto dictado el 02 de noviembre de 2010, por el cual se dejó establecido que una vez constara en autos la consignación de la practica de la notificación al Procurador por la oficina de alguacilazgo, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles, para recurrir contra la referida sentencia, sin ordenarse suspensión de la causa alguna.

Observa esta alzada, al folio 85, comprobante de recepción de documento de fecha 1 de diciembre de 2010, por el cual fue recibido las resultas del exhorto librado a los Tribunales del Estado Miranda a los fines de la entrega del oficio al Procurador del estado Bolivariano de Miranda y trascurriendo los días correspondientes sin la interposición de recurso alguno se procedió a declarar firme la sentencia y remitir el expediente al Juzgado a quo por auto de fecha 09 de diciembre de 2010, quien en fecha 13 de diciembre de 2010 procedió a dar cumplimiento y fijar oportunidad para continuación de la audiencia preliminar para el 31 de enero de 2011, por lo que la parte actora tenía suficiente tiempo de a los fines de revisar el expediente, máxime si para esa fecha transcurrieron mas de dos meses contados desde el 22 de noviembre de 2010, fecha de la diligencia suscrita por el alguacil e invocada por la actora desde la cual debía suspenderse la causa.

Finalmente, quien suscribe la presente actuación jurisdiccional estima conveniente acotar que, respecto a la Audiencia Preliminar, la doctrina ha establecido que su fin primordial es evitar el litigio, a través de los medios de auto composición procesal, como lo son, la mediación y la conciliación, teniendo en consecuencia las partes la obligación de comparecer; bien sea por sí o por medio de sus apoderados judiciales; sancionando con el desistimiento del procedimiento –que no implica la renuncia de las pretensiones deducidas en el libelo-, al demandante que no comparezca a la audiencia preliminar y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, al demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia. Este imperativo del propio interés, supone la exigibilidad de la diligencia propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, solo es justificable cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia, o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsible y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares” que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, considera esta alzada que en el presente caso, los hechos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, no justifican por ningún motivo incomparecencia a la celebración de la audiencia de fecha 31 de enero de 2011, y en consecuencia, resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A-quo que consideró desistido el procedimiento y terminado el proceso, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

El accionante podrá, transcurrido el lapso contemplado en el Parágrafo Primero del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, intentar nuevamente su acción.

V
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante contra la decisión de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial el Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, con motivo del juicio incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ QUINTANA BRITO contra la CORPORACIÓN DE SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL ESTADO MIRANDA, S.A., partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA el referido auto por las razones expuestas ampliamente en el fallo íntegro del presente dispositivo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

CUARTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión al Procurador del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR


YNL/21032011