JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,
Caracas, 31 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2011-000354
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MARÍA VEJAR, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 2.992.289.
APODERADOS JUDICIALES: MARCOS SILVA, abogado en ejercicio. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.013.
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE LA LIBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA).
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO (Incidencia)
II
ANTECEDENTES
Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 03 de marzo 2011, por el abogado Marcos Silva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso en el juicio incoado por la ciudadana Maria Vejar contra la Superintendencia de la Libre Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia).
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011 se dio por recibido el expediente y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 30 de marzo de 2011, a las 02:00 PM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:
Que la audiencia preliminar debía celebrarse al décimo día hábil siguiente a la certificación del secretario de haber practicado la notificación, lo cual ocurrió en fecha 17 de febrero de 2011, por lo cual aduce que debía celebrarse la audiencia el día 03 de marzo de 2011, no obstante, dicho acto tuvo lugar el día 02 de marzo de 2011, es decir, al noveno día, por lo que considera que se incurrió en un error en el cómputo. Asimismo, manifestó que ambas partes comparecieron el día 03 de marzo de 2011 al Tribunal pero ya se había dictado sentencia, declarando el desistimiento del proceso por la incomparecencia de la parte actora, siendo que lo correcto es que la audiencia debía celebrarse el día 03 de marzo de 2011; razón por lo cual solicita se reponga la presente causa al estado de celebrarse la audiencia preliminar.
IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION
Expuestos los argumentos de apelación de la parte accionante recurrente, este Tribunal Superior para decidir, desciende a las actas que conforman el presente expediente, y a tal efecto observa que, en fecha 02 de marzo de 2011 se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, como consta al folio 30, se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, en los siguientes términos:
“En el día hábil de hoy dos (02) de marzo de 2011, siendo las 10:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la incomparecencia de las partes. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.”
Ahora bien, de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento, la terminación del proceso o la extinción de la instancia, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:
“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”
No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia, siempre y cuando quede demostrado en autos que el proceso se haya cumplido válidamente, caso contrario será posible acordar la reposición útil de la causa a los efectos de que el juicio se ventile sin violación del derecho al debido proceso y plena garantía del derecho a la defensa de las partes.
De las actas procesales se observa que la secretaria en fecha 17 de febrero de 2011 –folio 28- dejó constancia de la notificación de la parte demandada, así:
“Quien suscribe, OLGA DIAZ LOPEZ, Secretaria titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por los Alguaciles JESUS PÉREZ, RANDY GAVIDIA Y RAMÓN LUZARDO, encargados de practicar las notificaciones de la demandada SUPERINTENDENCIA PARA LA PROMOCION Y PROTECCION DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA) y PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en el juicio que le tiene incoado el ciudadano MARIA INES VEJAR GAMBOA, signado con el N° AP21-L-2011-000129, se efectuaron en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, diecisiete de febrero de dos mil once.”
Al respecto el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
“El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.”
De la disposición adjetiva copiada supra se desprende que se requiere la constancia que de Secretario en el expediente de haberse logrado la última de las notificaciones conforme a derecho, para que así se inicie el cómputo de los diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.
Determinado lo anterior, observa esta Juzgadora que tal y como consta de las actas procesales al folio 28, la Secretaria de Sala de este Circuito Laboral da cuenta en el expediente de haber cumplido con la ultima de las notificaciones, el 17 de febrero de 2011, consecuencia de lo cual los días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar según el calendario judicial de este Circuito Laboral, transcurrieron de la siguiente manera: viernes 18, lunes 21, martes 22, miércoles 23, jueves 24, viernes 25 y lunes 28 de febrero, martes 1, miércoles 2, y jueves 3 de marzo, todos del año 2011, todo lo cual hace irrefutable el hecho que de acuerdo con el cómputo realizado, el décimo día hábil en que debía celebrarse la audiencia preliminar se cumplía el día 03 de marzo de 2011, y no el día 02 de marzo de 2011, como erróneamente fue establecido en autos, y no advertido por la Juez Mediadora, lo cual era su obligación.
Así pues, dado el error de cómputo de lapsos procesales, atribuible únicamente a la administración de justicia, lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del folio 29, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”, debe reponerse la causa al estado en que se subsane el vicio cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de la declaratoria que antecede esta alzada declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación y ordena la reposición de la causa al estado que se corrija el error incurrido, correspondiéndole al juez que resulte competente fijar, por auto separado, nueva oportunidad para la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación, pues la partes se encuentran a derecho por mandato de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Adjetiva Laboral. ASÍ SE ESTABLECE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora recurrente contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se ANULA la sentencia apelada y se ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Tribunal A-quo fije, por auto expreso, nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con motivo del juicio incoado por la ciudadana MARIA VEJAR contra la SUPERINTENDENCIA DE LA LIBRE PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN DE LA LIBRE COMPETENCIA (PROCOMPETENCIA), partes identificadas a los autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
TERCERO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,
DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. MARYLENT LUNAR
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.
LA SECRETARIA
ABOG. . MARYLENT LUNAR
YNL/31032011
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