JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 09 de marzo de 2011
Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2010-001449

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: LISBETH JOSEFINA RIVERA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.045.961.
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS RIVERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.736 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), creado originalmente mediante decreto N° 688 de fecha 30 de enero de 1962, derogado mediante decreto N° 6.342 de fecha 19 de agosto de 2008, publicado en gaceta oficial N° 38.997 de la misma fecha, modificados sus estatutos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 10 de julio de 1992, bajo el N° 114, tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES: VALENTINA DELGADO, JENIFFER MIJARES, ISABEL FALCON, MONICA PONCE, GILDA MARGHELLA, YRMA BETANCOURT, CARMEN POLEO, NORMA BOLOGNA, JAVIER VIVAS, WERNER REYES, REBECA ARRAEZ y LOWELL GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.538, 55.761, 110.378, 77.382, 108.274, 50.823, 11.787, 104.923, 130.224, 82.929, 127.579 y 90.114, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 11 de octubre de 2010, por el abogado WERNER REYES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, , mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA RIVERA ARAUJO contra FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 28 de febrero de 2011, a las 11:00 AM, de acuerdo a la fecha suministrada por la Coordinación de Secretarios como disponible para el acto, oportunidad en la cual se procedió al pronunciamiento del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:


III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la Secretaria, luego de señalar el motivo de la audiencia, participó al Tribunal la inasistencia o incomparecencia de la parte demandada recurrente de la decisión de la primera instancia, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

En el presente caso, vista la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia oral de apelación de fecha 29 de febrero de 2011, se declara su incomparecencia y por cuanto observa esta alzada que la parte demandada recurrente lo constituye una fundación de carácter público adscrita al Ministerio de Poder Popular para las Comunas, creado por Decreto Presidencial, por lo que a juicio de esta Alzada se considera que la República tiene intereses pudiendo resultar afectado por la decisión que se dicte al efecto, conforme a la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Juzgadora a revisar el fallo apelado, resolviendo la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, para lo cual procede de la siguiente manera:



IV
ALEGATOS DE LAS PARTES EN EL ESCRITO DE DEMANDA Y CONTESTACION A LA DEMANDA

La representación judicial del actor alega en su libelo de la demanda, cursante a los folios del 1 al 6 de la pieza 1, y en la exposición oral de la audiencia de juicio que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 15 de septiembre de 2004 hasta el 10 de marzo de 2008, cuando renunció voluntariamente, desempeñando el cargo de arquitecto proyectista; que la relación se inició a través de un contrato a tiempo determinado, la cual debido a las sucesivas prorrogas, pasó a tiempo indeterminado devengando como último salario mensual Bs. 2.175,00. En tal sentido, reclama el pago por los conceptos de prima de antigüedad, prima de profesionalización, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, más los intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios del 39 al 44, y en la exposición oral de la audiencia de juicio reconoció la relación laboral a tiempo indeterminado, la fecha de ingreso y egreso y el cargo desempeñado por la accionante. Sin embrago, negó el salario señalado por la accionante al inicio de la relación de Bs. 1.495,00, aduciendo que este era de Bs. 1.300,00 mensuales; niega el salario señalado por la accionante de Bs. 1.794,00, alegando que era de Bs. 1.495,00; niega el salario señalado por la accionante de Bs. 2.892,45 por cuanto el que se correspondía era de Bs. 2.175,00. Asimismo, niega adeudarle prima de antigüedad y la prima de profesionalización pues los mismos le fue cancelados en su oportunidad; y finalmente, niega adeudarle los conceptos de bono vacacional, utilidades, antigüedad y vacaciones por cuanto fueron cancelados en su totalidad, en consecuencia, niega los días reclamados por tales conceptos.

Así las cosas, antes de entrar a valorar el acervo probatorio anexo a los autos, advierte esta Alzada del análisis del fallo recurrido, que el Juez de la Primera Instancia procedió a realizar correctamente la distribución de la carga de la prueba, toda vez que tal y como es constatado igualmente por esta Juzgadora, la demandada en su contestación de la demanda alega haber cancelado los conceptos reclamados por la accionante por lo que la carga de la prueba recae en la parte demandada, y en consecuencia, deberá esta demostrar como efecto liberatorio de su obligación el pago de los conceptos declamados por el actor, así como los salarios alegados en su escrito de contestación.

La parte actora promovió documentales y exhibición y la parte demandada promovió documentales. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 01 de diciembre de 2009 procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Al folio 81 cursa copia de registro de asegurado solicitando la exhibición del original a la demandada, el cual por ser un documento emanado de un tercero no fue ratificado con la prueba de informes, como lo señaló el a quo, por lo que no se le otorga valor probatorio.

Al folio 82 cursa comunicación de fecha 10 de julio de 2008 suscrita por la demandada dirigida a la accionante, la cual no fue desconocida por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la labor a tiempo indeterminado reconociéndole la aplicación de la convención colectiva.

Al folio 83 cursa comunicación de fecha 02 de enero de 2008 suscrita por la demandada dirigida a la accionante, la cual no fue desconocida por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la renovación del contrato a partir del primero de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008.

Al folio 84 cursa documental denominada constancia al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 15 de octubre de 2007, suscrita por la demandada, la cual no fue desconocida por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el descuento por conceptos de S.S.O en la nómina de pago desde el ingreso el 15 de septiembre de 2004.

A los folios del 85 al 100 cursan recibos de pago, solicitando la exhibición de los originales a la parte demandada, siendo reconocidos por ésta en la audiencia de juicio por lo que se les otorga valor probatorio desprendiéndose los pagos por concepto de salarios mensuales correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto 2006 en Bs. 1.794,00, y en los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006 en Bs. 1.495,00.

A los folios del 101 al 120 cursa convención colectiva de los trabajadores de Fundacomunal 2007-2008, de la cual se desprende de la cláusula 5 correspondiente a la prima de antigüedad que para el primer año de servicio corresponde un porcentaje de 1,5; para el segundo año de servicio corresponde un porcentaje de 2,0; para el tercero año de servicio corresponde un porcentaje de 2,5 y para el cuarto año de servicio corresponde un porcentaje de 3,0. Asimismo se observa de la cláusula 20 referente a la prima de profesionalización que le corresponde una prima mensual de 50% a los universitarios; de la cláusula 8 referente a vacaciones y bono vacacional corresponde 22 días anuales por disfrute de vacaciones y 30 días de salario con un día por cada año de servicio por bono vacacional y de la cláusula 7 referida a las utilidades corresponde una bonificación anual de 120 días de salario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


Al folio 58 cursa punto de cuenta elaborado en fecha 14 de septiembre de 2004 para el período comprendido desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, la cual no fue desconocida por la demandante por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el cargo de arquitecto proyectista indicándose el sueldo mensual de Bs. 1.300,00.

A los folios 59 y 60 cursan punto de cuenta a presidencia y su anexo elaborado en fecha 01 de febrero de 2005, el cual no fue desconocido por la demandante por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la contratación en el período comprendido desde el 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 indicándose el sueldo mensual de Bs. 1.495,00.

Al folio 61 cursa punto de cuenta elaborado el 17 de febrero de 2006, el cual no fue desconocido por la demandante por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la contratación en el período comprendido desde el 01 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006 indicándose el sueldo mensual de Bs. 1.495,00.

A los folios 62 y 63 cursan punto de cuenta y anexo elaborado el 29 de septiembre de 2006, el cual no fue desconocido por la demandante por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la contratación en el período comprendido desde el 01 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 indicándose el sueldo mensual de Bs. 2.175,00.

A los folios 64 y 65 cursan punto de cuenta y anexo elaborado el 03 de enero de 2007, el cual no fue desconocido por la demandante por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la contratación en el período comprendido desde el 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 indicándose el sueldo mensual de Bs. 2.175,00.

Al folio 66 cursa copia de planilla de liquidación, firmada por la accionante, la cual no fue desconocida por la demandante por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago por concepto de antigüedad en 15 días para el año 2004 en Bs. 830,55 y bono vacacional 2004 en 2 días para Bs. 86,66, calculados con el salario básico de Bs. 1.300,00 mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Al folio 67 cursa copia de planilla de liquidación, firmada por la accionante, la cual no fue desconocida por la demandante por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago por concepto de antigüedad en 60 días para el año 2005 en Bs. 3.958,12, intereses Bs. 287,36, calculados con el salario básico de Bs. 1.495,00 mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Se realizaron las deducciones de Bs. 2.302,08 por antigüedad cancelada y anticipo.

Al folio 68 cursa copia de planilla de liquidación, firmada por la accionante, la cual no fue desconocida por la demandante por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago por concepto de antigüedad en 62 días para el año 2006 en Bs. 5.099,26 e intereses Bs. 320,27, calculados con el salario básico de Bs. 2.175,00 mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Al folio 69 cursa copia de planilla de liquidación, firmada por la accionante, la cual no fue desconocida por la demandante por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago por concepto de antigüedad en 64 días para el año 2007 en Bs. 6.174,33 e intereses Bs. 441,87, calculados con el salario básico de Bs. 2.175,00 mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

Al folio 70 cursa copia de planilla de liquidación, la cual no fue desconocida por la demandante por lo que se le otorga valor probatorio, desprendiéndose el pago por concepto de antigüedad en 10 días para el año 2008 en Bs. 964,15 e intereses Bs. 21,55, calculados con el salario básico de Bs. 2.175,00 mas las alícuotas de utilidades y bono vacacional. Además se observa el pago de bono vacacional fraccionado 2008 en Bs.694,55, vacaciones fraccionadas en Bs. 453,13 y utilidades en Bs. 1.524,07.

A los folios del 71 al 77 cursa convención colectiva de trabajadores de Fundacomún 2002-2003, de la cual se desprende de la cláusula 5 correspondiente a la prima de antigüedad que para el primer año de servicio corresponde un porcentaje de 1,5; para el segundo año de servicio corresponde un porcentaje de 2,0; para el tercero año de servicio corresponde un porcentaje de 2,5 y para el cuarto año de servicio corresponde un porcentaje de 3,0. Asimismo se observa de la cláusula 19 referente a la prima de profesionalización que le corresponde Bs. 90,00 a los universitarios; de la cláusula 8 referente a vacaciones y bono vacacional corresponde 22 días anuales por disfrute de vacaciones y 20 días de salario con un día por cada año de servicio por bono vacacional y de la cláusula 7 referida a las utilidades corresponde una bonificación anual de 90 días de salario.


Terminado el análisis de todo el material probatorio cursante a los autos, observa esta alzada que uno de los puntos controvertidos en el presente asunto, lo constituye el salario básico devengado por la accionante, como lo señaló el a quo en su sentencia, toda vez que la parte demandada alegó otros salarios distintos a los alegados por la accionante, consecuencia de lo cual asumió la carga de demostrarlos. Así se observa que el a quo dejó sentado en su sentencia, criterio que comparte plenamente esta Alzada los siguientes salarios, a saber: al inicio de la relación laboral el 15 de septiembre de 2004 hasta diciembre de 2004 el accionante devengo la cantidad de Bs. 1.300,00 mensuales y no la cantidad aducida como salario por el accionante en su libelo; desde enero a diciembre de 2005 percibió un salario de Bs. 1.495,00; durante el mes, de enero de 2006 la cantidad de Bs. 1.495,00; de octubre de 2006 a 10 de marzo de 2008 Bs. 2.175,00. En cuanto a los salarios devengados desde febrero hasta agosto de 2006, consta de los recibos de pago promovidos por la propia accionante, los cuales fueron reconocidos por la demandada, que el salario mensual era de Bs. 1.794,00 y en el mes de septiembre de 2006 la demandada tampoco demostró el salario alegado, por lo que corresponde el salario alegado por la accionante de Bs. 1.794,00. Así se decide.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados ciertamente, como lo sostuvo el a quo, a la accionante corresponde la aplicación de la convención colectiva de trabajo en cuyo contenido se encuentran regulados los conceptos demandados de prima de antigüedad, prima de profesionalización, vacaciones, bono vacacional y utilidades y en la Ley Orgánica del trabajo se establece el concepto de antigüedad, por lo que los conceptos demandados no son contrarios a derecho.

En lo relativo a la prima de antigüedad, no consta a los autos que la demandada haya demostrado el pago de tal concepto, por lo que se declara su pago a la accionante, como lo estableció el a quo. De acuerdo con la convención colectiva de los trabajadores de Fundacomunal correspondiente a los años 2002-2003 y 2007-2008, se desprende de la cláusula 5 que para el primer año de servicio corresponde un porcentaje de 1,5; para el segundo año de servicio corresponde un porcentaje de 2,0; para el tercero año de servicio corresponde un porcentaje de 2,5 y para el cuarto año de servicio corresponde un porcentaje de 3,0, calculados sobre el salario básico más la prima de profesionalización devengados por la actora, tomando en cuenta que la relación duró 3 años, 5 meses y 25 días, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto a la prima de profesionalización, no consta a los autos que la demandada haya demostrado el pago de tal concepto, por lo que se declara su pago a la accionante, como lo estableció el a quo. De acuerdo con la convención colectiva de los trabajadores de Fundacomunal correspondiente a los años 2002-2003 se observa de la cláusula 19 referente a la prima de profesionalización que le corresponde Bs. 90,00, mensuales a los universitarios, lo cual será calculado por experticia complementaria del fallo desde 15 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006. Asimismo de acuerdo e la convención colectiva 2007-2008 se desprende de la cláusula 20 referente a la prima de profesionalización que le corresponde una prima mensual de 50% a los universitarios, calculados sobre la base del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional desde el 01 de enero de 2007 hasta el 10 de marzo de 2008, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En relación a la antigüedad de conformidad el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara su pago a la accionante, como lo estableció el a quo, en cinco (5) días por cada mes a partir del tercer mes ininterrumpido, más dos (2) días adicionales por cada año, cumplido que fuere el segundo año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, calculados sobre la base del salario integral que percibió el trabajador en el mes respectivo en que se causó la prestación de antigüedad, en consecuencia se ordena el pago de la antigüedad correspondiente al tiempo de servicios efectivamente laborado desde el 15 de septiembre de 2004 hasta la fecha de finalización de la relación el 10 de marzo de 2008, alcanzando una antigüedad de tres (3) años, cinco (05) meses y veinticinco (25) días, equivalentes a ciento noventa (190) días más seis (6) días adicionales, calculados a razón del salario base devengado en el mes e indicados supra, más las primas de antigüedad y profesionalización, con la inclusión para el salario integral de las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Con relación a las vacaciones y vacaciones fraccionadas se desprende de la convención colectiva de los trabajadores de Fundacomunal 2002-2003 y 2007-2008 en la cláusula 8 referente a vacaciones que corresponden 22 días anuales por disfrute de vacaciones, por lo que al no demostrarse el pago por la demandada en los días antes referidos se declara su procedencia, como lo acordó el a quo, en 22 días por cada año de servicio y la fracción de 9,15 días, calculados sobre el último salario base, más las primas de antigüedad y profesionalización, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado se desprende de la convención colectiva de los trabajadores de Fundacomunal 2002-2003 en la cláusula 8 que corresponde 20 días de salario con un día por cada año de servicio, por lo que la no demostrarse el pago por la demandada en los días antes referidos se declara su procedencia, como lo acordó el a quo, en 20 días el primer año, 21 días el segundo año y la fracción en 7,2 días, calculados sobre el último salario base, más las primas de antigüedad y profesionalización, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo. Asimismo de la convención colectiva de los trabajadores de Fundacomunal 2007-2008 en la cláusula 8 que corresponden 30 días de salario con un día por cada año de servicio, por lo que la no demostrarse el pago por la demandada en los días antes referidos se declara su procedencia, como lo acordó el a quo, en 30 días en el año 2007 y la fracción en el 2008 de 5,16 días, calculados sobre el salario base, más las primas de antigüedad y profesionalización, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

En lo que respecta a la bonificación de fin de año vencido y fraccionado se desprende de la convención colectiva de los trabajadores de Fundacomunal 2002-2003 en la cláusula 7 que corresponde una bonificación anual de 90 días de salario, por lo que al no demostrarse el pago por la demandada en los días antes referidos se declara su procedencia, como lo acordó el a quo, calculados sobre el salario base, más las primas de antigüedad y profesionalización, devengados por la accionante en cada año de servicio, desde el 15 de septiembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2006, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo. Asimismo, de acuerdo a la convención colectiva de los trabajadores de Fundacomunal 2007-2008 en la cláusula 7 corresponde una bonificación anual de 120 días de salario, por lo que al no demostrarse el pago por la demandada en los días antes referidos se declara su procedencia, como lo acordó el a quo, calculados sobre el salario base, más las primas de antigüedad y profesionalización, devengados por la accionante en cada año de servicio, desde el 01 de enero de 2007 hasta el 10 de marzo de 2008, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo. Así se decide.

El experto cuantificará los conceptos laborales indicados supra y, del monto total que resulte deber la demandada, debitará las cantidades indicadas en las planillas de liquidación cursantes a los folios del 66 al 70 de la pieza 1, cancelados por la demandada al finiquitar sus relaciones, y de la cantidad que resulte el experto calculará los intereses de mora.

De igual forma, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando como fecha de ingreso el 15 de septiembre de 2004 hasta el 10 de marzo de 2008, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo, realizada por un perito designado por el Tribunal de ejecución.

Finalmente, este Juzgado Superior acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, desde la notificación de la parte demanda de autos, 18 de febrero de 2009, con base al índice nacional de precios cal consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria.

Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 10 de marzo de 2008, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, es forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de prestaciones sociales, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA INCOMPARECENCIA de la demandada al acto de audiencia oral pública de apelación. SEGUNDO: SE RATIFICA la sentencia de fecha 05 de octubre de 2010, emanada del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse ajustada a derecho. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LISBETH JOSEFINA RIVERA ARAUJO contra la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

YNL/09032011