JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS,

Caracas, 09 de marzo de 2011
Años: 200° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-000089

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MAITE MARGARITA MEJIA SAN MIGUEL, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.754.747.
APODERADOS JUDICIALES: ANGEL FERMÍN, ROSA CHACÓN y ALEJANDRA FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.74.695, 86.738 y 136.954, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PONTADOSOL, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 80, Tomo 90-A., y en forma personal a los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, MARÍA GRAGA DA SILVA CORREIA y VICENTE ROCHA RIBEIRO, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° E-81.380.172, 12.419.639 y E-81.725.923, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: No consta.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II
ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en un solo efecto, interpuesto en fecha 24 de enero de 2011, por el abogado Ángel Fermín, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de enero de 2011, emanada del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana MAITE MARGARITA MEJIA SAN MIGUEL contra la empresa PONTADOSOL, C. A., y en forma personal a los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, MARÍA GRAGA DA SILVA CORREIA y VICENTE ROCHA RIBEIRO, vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2011 se dio por recibido el expediente y en auto de fecha 10 de febrero de 2011 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 02 de marzo de 2011, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual fue efectivamente realizada, procediendo inmediatamente este Tribunal a proferir la lectura del dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III
DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS
EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, expuso como fundamento de dicho recurso, los siguientes hechos:

Apela de la sentencia por cuanto el salario normal estaba conformado por el salario básico y las horas extraordinarias y existe error de interpretación de lo que es el salario normal. Asimismo, manifestó que en cuanto a las vacaciones y el bono vacacional se ordenó el pago conforme al salario básico y debe proceder el porcentaje de las horas extraordinarias que es el salario normal; que se ordenó el pago de cien horas extraordinarias que es el máximo legal de la Ley Orgánica del Trabajo con base a una sentencia de la Sala Social que hacen referencia a un transportista pero en este caso la actora prestaba servicios como mantenimiento de un restaurante, cuyo horario de trabajo fue irregular desaplicando el máximo legal, por lo que indicó que en virtud de la admisión de los hechos de la cual fue objeto la accionada dada su incomparecencia, procede la totalidad de las horas extraordinarias reclamadas pues no fue este hecho controvertido.

Así pues, en cuanto al beneficio de alimentación alegó que el Juez de la Primera Instancia no actuó ajustado a derecho y no cumplió el principio de igualdad por cuanto su reclamación esta fundamentada en la norma de la Ley de Alimentación y en el libelo reclama en 0,50 que es una petición legal que no fue controvertido, pero la juez no puede suplir defensas no alegadas y llevar el pago a 0,25 rompiendo el principio de igualdad por no ser controvertido ni contrario a derecho; que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación establece que se calcula conforme la unidad tributaria vigente por lo que solicita se ordene el pago de acuerdo con la gaceta N° 39.623 de fecha 24 de febrero de 2011 vigente para la oportunidad del pago

En cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso se ordenó el pago de 30 días y lo correcto son 45 días de acuerdo al tiempo de servicio conforme el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

IV
DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Antes de entrar al análisis de los argumentos expresados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, observa esta Alzada que el presente Recurso de Apelación lo interpone la parte actora, en virtud de no estar de acuerdo con la sentencia fecha 17 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de la declaratoria de admisión de los hechos surgida de la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo lo cual obliga a esta Alzada revisar la legitimidad de la referida sentencia conforme al debido proceso desplegado en la presente causa, por lo que queda facultada esta Alzada, para corregir las faltas o vicios que observare en el procedimiento, aplicando las normas de los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyos vicios, en casos de tratarse de cuestiones esenciales a la validez de los actos y que lesionen el orden público, no pueden considerarse convalidadas ni entenderse que producen cosa juzgada por el solo hecho de no haber denunciado la parte apelante tal falta o vicio procesal.

Ahora bien, examinadas las actas procesales esta Alzada observa del libelo de la demanda que la parte actora interpone la misma contra la empresa PONTADOSOL, C. A., solicitando se practique su notificación en las personas TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, MARÍA GRAGA DA SILVA CORREIA y VICENTE ROCHA RIBEIRO, en su carácter de vicepresidente, gerente y presidente, respectivamente. Asimismo, aprecia esta Alzada que el actor en su libelo demanda en forma personal a los referidos ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, MARÍA GRAGA DA SILVA CORREIA y VICENTE ROCHA RIBEIRO, señalando además que son demandados por ser accionistas de la demandada y por haber sido su patrono, de lo que concluye esta Alzada que el actor solicita tanto la notificación de la persona jurídica en cualquiera de sus representantes como de las personas naturales de los accionistas de la empresa, la cual solicita debe practicarse en la misma dirección de esta.

Al respecto, debe dejar sentado esta Alzada al igual como ha sido establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece la forma en que ha de practicarse la notificación de las personas naturales lo cual puede genera dudas en cuanto al lugar y a quien debe entregarse la notificación. En cuanto al lugar, la doctrina de la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que debe ser el lugar donde la persona natural demandada ejerza su actividad económica y en cuanto a quien debe recibir la notificación es criterio de esta alzada que al tratarse de una persona natural su notificación debe ser entregada directamente a esa persona o a un representante de ésta si lo hubiere y así debe quedar demostrado en autos.

En el presente caso, observa esta Alzada que al folio 23 cursa diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación, de manera personal, del codemandado ciudadana MARÍA GRAGA DA SILVA CORREIA, en la cual se lee:
Por cuanto me trasladé el día 07/12/10, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: FELIPE GOUVEIA DE FREITAS, el cual se identifico con la cédula de identidad Nº 81.723.614, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DE LA CIUDADANA: MARIA GRACA DA SILVA CORREIA, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 09:05 a.m.

Asimismo, se desprende de los autos que al folio 25 cursa diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación, de manera personal, del codemandado ciudadano VICENTE ROCHA RIBEIRO, en la cual se lee:

Por cuanto me trasladé el día 07/12/10, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: FELIPE GOUVEIA DE FREITAS, el cual se identifico con la cédula de identidad Nº 81.723.614, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DEL CIUDADANO: VICENTE ROCHA RIBEIRO, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 09:05 a.m.

Al folio 27 cursa diligencia de fecha 08 de diciembre de 2010 suscrita por el alguacil encargado de practicar la notificación, de manera personal, del codemandado ciudadano TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, en la cual se lee:

Por cuanto me trasladé el día 07/12/10, a la dirección procesal indicada por la parte actora en su escrito libelar. Informo que: "Una vez en la dirección indicada me entreviste con el ciudadano: FELIPE GOUVEIA DE FREITAS, el cual se identifico con la cédula de identidad Nº 81.723.614, en su carácter de ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA DEL CIUDADANO: TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, le hice entrega del Cartel de Notificación, el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmarlo, siendo las 09:05 a.m.

De las diligencias suscritas por el alguacil, anteriormente transcritas, se aprecia con claridad meridiana que las notificaciones de los codemandados en forma personal de los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, MARÍA GRAGA DA SILVA CORREIA Y VICENTE ROCHA RIBEIRO, fueron entregadas a un ciudadano distinto a las personas demandadas, de nombre FELIPE GOUVEIA DE FREITAS, quien, según fue indicado por el Alguacil, las recibía con el carácter de “ENCARGADO DE RECIBIR LA CORRESPONDENCIA” de los referidos ciudadanos, razón por la cual de acuerdo a los dichos del Alguacil, lo cual merece fe pública a esta Juzgadora, se le hizo entrega de un ejemplar del “cartel de notificación”, señalando el alguacil que éste procedió a firmarlo en razón de recibido.

Así las cosas, es fácil concluir que el mencionado ciudadano FELIPE GOUVEIA DE FREITAS, es quien recibe los carteles de notificación de las tres personas naturales demandadas en la presente causa, señalándolo el alguacil que es el encargado de recibir la correspondencia de éstos, cuando las referidas notificaciones han debido entregarse a los propios codemandados o a un representante de éstos legítimamente acreditado; no a una persona denominada como encargada de recibir la correspondencia de la empresa, como si estas personas naturales se tratara de una persona jurídica, quien de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si debe disponer de una oficina receptora de correspondencia, y no así una persona natural, pues si bien observa esta Alzada que la persona que recibe la correspondencia esta ubicada físicamente en la misma dirección señalada por el actor en su libelo, no existe en autos evidencia que esta persona receptora de correspondencia ejerza la representación legal de los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, MARÍA GRAGA DA SILVA CORREIA Y VICENTE ROCHA RIBEIRO, todo lo cual hace surgir la duda razonable a esta Juzgadora, de si estas personas demandadas de manera personal pudieron recibir la notificación y emplazamiento para la audiencia preliminar, todo lo cual constituye un error de procedimiento que debe ser corregido.

Por otra parte, considera esta Alzada que tal error debió ser advertido por el Juez de la Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien correspondió la fase de mediación, sin embargo, de la sentencia recurrida observa esta Alzada que el Juez antes de celebrar la audiencia preliminar, declaró la presunción de admisión de los hechos y decretó parcialmente con lugar la demanda incoada por la parte actora condenando a la persona jurídica así como a las tres (3) personas naturales demandadas de manera solidaria, quienes según sus dichos fungen como accionistas .

En el caso de autos, a juicio de esta Alzada, tal y como ha sido reseñado anteriormente, la notificación practicada a la demandada no cumple con los requisitos de ley, todo lo cual constituye una conducta violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte codemandada, que debió advertir el Juez de la Primera Instancia bajo cuya rectoría se celebró la audiencia preliminar antes de dictar un pronunciamiento respecto a la consecuencia jurídica que se desprende del contenido del artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, que indudablemente infecta de nulidad lo actuado en el juicio a partir del folio 23, con excepción de la notificación practicada a la empresa demandada cursante al folio 29, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que reza “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. (...)”,debe reponerse la causa al estado en que se subsanen los vicios cometidos por el Tribunal de la causa, a los efectos de ordenar el proceso y permitirle a las partes dirimir su controversia dentro de los parámetros que contempla la Ley, es decir, debe reponerse la causa al estado que se proceda con la notificación de los codemandados TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, MARÍA GRAGA DA SILVA CORREIA Y VICENTE ROCHA RIBEIRO. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de la declaratoria que antecede esta alzada considera inoficioso conocer respecto a los argumentos expuestos por la parte accionada para fundamentar el presente recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE REPONE la causa al estado que el Tribunal encargado de la admisión de la demanda proceda a notificar debidamente del juicio a los codemandados en forma personal ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, MARÍA GRAGA DA SILVA CORREIA y VICENTE ROCHA RIBEIRO, revocándose todas las actuaciones a cursantes partir del folio 23, con excepción de la notificación practicada la empresa demandada, todo en el juicio seguido por la ciudadana MAITE MARGARITA MEJIA SAN MIGUEL contra la empresa PONTADOSOL, C. A., y en forma personal a los ciudadanos TOMAS ANTONIO GOMES DE FREITAS, MARÍA GRAGA DA SILVA CORREIA y VICENTE ROCHA RIBEIRO, partes identificadas a los autos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil once (2011), años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO,

DRA. YNDIRA NARVAEZ LOPEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. MARYLENT LUNAR

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

LA SECRETARIA

ABOG. . MARYLENT LUNAR


YNL/09032011