REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
200° y 152°
Exp. Nº AP21-R-2011-000081
PARTE ACTORA: PEDRO LOUIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº V-3.013.859
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA SUAZO SUAREZ, IDELSA MARQUEZ BORJAS y SONIA PIMENTEL venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº V-10.557.562, V-11.888.628 y V-10.257.459 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el IPSA bajo los números. 63.410, 91.213 y 122.276 respectivamente
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES 101103, C.A.
PARTES CO-DEMANDADAS: LOGISTICA BERNA, C.A., CONTALFA, C.A., NESTLE VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA NESTLE VENEZUELA S.A.: BARBARA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. Nº V-14.453.326 e inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.180 y otros
ENTREPRISES MAGGI, S.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte codemandada contra el auto dictado en fecha quince (15) de diciembre de 2011, por el Juzgado quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente.
Recibidos los autos en fecha 17 de febrero de 2011, y en tal sentido, se procedió a la fijación de la audiencia oral de parte, para el día 3 de marzo de 2011, en la cual fue dictado el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte co-demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar.
CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de informes, bajo los siguientes términos:
Informes
…En cuanto a las pruebas de informes a Colgate-Palmolive Company, Corimón C.A., Diageo Venezuela C.A., Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Kraft Food Venezuela C.A, se observa que la forma en que se promovieron estas pruebas es asertiva, pues se pretende un testimonio sobre hechos, con lo cual se estaría afectando la naturaleza de la prueba de informes, la cual está dirigida a recabar información respecto a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el que no sean de fácil acceso por parte del promovente.
En ese mismo sentido, respecto a la promoción de la prueba de informes pretendiendo un interrogatorio, el Juzgado Segundo (2°) Superior del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2008, expediente AP21-R-2008-001083, ha indicado lo siguiente:
“… la parte recurrente promovió el medio probatorio incumpliendo con los requisitos de admisibilidad de la prueba, y que lo hace en forma de interrogatorio, utilizándose en todos los supuestos la siguiente formula: “si en los archivos de ese consultorio médico, se encuentra registrado historial médico de la paciente OFELIA ARMAS PALMA, si fue atendida, si le efectuó examen de análisis de composición corporal; si se le entregaron las indicaciones generales para pacientes diabéticos y cuál fue su tratamiento, e indique si la fecha de la consulta fue el 31 de mayo de 2005”, de esta manera en los términos en que promueve la prueba, es como si fuera una prueba testimonial, con lo cual se atenta contra el derecho de defensa de la parte contraria, y además se permitiría la mixturización y desnaturalización de los medios tradicionales de prueba lo cual no está permitido violándose así el principio del control de la prueba, lo que conduce a la ilegalidad del medio propuesto por la forma como fue promovida, en tal sentido, constituye forzoso para esta Alzada confirmar el auto recurrido, en lo que se refiere a la negativa de la prueba de informes…”
El anterior criterio es compartido por este Juzgador, y aplicado al caso en concreto dada la forma interrogativa en que fue promovido este medio, resulta forzoso negar su admisión. Así se establece.
CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES
La apoderada judicial de la parte codemandada fundamentó su apelación indicando:
1. Recurren al auto de fecha 15 de diciembre de 2010, el cual niega las pruebas de informes solicitadas por la parte codemandada en las cuales el Juez Quinto de Juicio argumenta su negativa, aduciendo que la forma en que fue promovida la prueba de informes, fue de forma asertiva, desnaturalizando un poco lo que es el objeto final de la prueba de informes, convirtiéndolo mas bien a su criterio en un interrogatorio sobre hechos que tiene controvertidos
2. Señala que del escrito de promoción de pruebas, promovido por su parte, se puede evidenciar que solo se refiere a solicitarle a tales empresas, información sobre la naturaleza mercantil que existe entre la demandada principal y a la parte actora, que alega ser trabajadora de la empresa Nestlé Venezuela, S.A. y que la misma se encuentra demandada solidariamente o como responsable solidaria de las posibles acreencias laborales que en este caso la parte actora le reclama a las empresas.
3. Alega que una de las pruebas fundamentales para su representada al alegar que no tiene cualidad o interés para sostener la presente controversia, es que esta persona no prestaba servicio directamente para NESTLE S.A., que su relación era con la empresa TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL, C.A. que les prestaba un servicio de transporte de mercancía y la prueba idónea para en este caso desvirtuar los alegatos de la parte actora acerca de la permanencia de los servicios de esta empresa y de que NESTLE, S.A. es la mayor fuente de lucro de aquella, es remitiendo o es solicitando información a otras empresas que tienen conocimientos y que se relacionan mercantilmente con la demandada principal.
4. Sostiene que no tienen otro medio de prueba distinto a la prueba de informes para poder traer al expediente y poder demostrar que en este caso la demandada TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL, C.A., no solamente le prestaba servicio a Nestlé, sino a otras series de empresas.
Interrogatorio del Juez a la apoderada judicial de la parte codemandada:
1. ¿Quiere usted atacar la exclusividad?
La parte actora alega que hay una permanencia, que hay una exclusividad y por otra parte alega que NESTLE, S.A. se constituye como la mayor fuente de lucro de TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL, C.A., para activar la presunción de inherencia y conexidad que de resultar probada, traería como consecuencia que mi representada fuese solidariamente responsable, en la información que le estamos solicitando a tales empresa, solamente se refieren de tres puntos, a señala si existe una relación, indique de que tipo y desde que fecha, no se desnatulariza la prueba de informes, porque exactamente se le esta pidiendo que señale datos o que nos remita cierta información que para nosotros es determinante a los fines de enervar la pretensión del demandante con respecto a NESTLE, S.A., la prueba establecida, cumple con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el artículo. 75 ejusdem, y no tenemos otro medio probatorio que cree la suficiente certeza al tribunal de juicio acerca de la falta de cualidad de mi representada en este caso, es obvio que si el juez se hubiese atenido a lo demandado o a lo alegado por la parte actora en su libelo a nuestra contestación y a nuestras pruebas, se hubiese evidenciado que efectivamente era la prueba indicada, para demostrar que TRAYLOG LOGISTICA INTEGRAL no solamente le presta servicios a NESTLE, S.A. sino a otros tipos de empresas en materia de transporte de mercancía. Por otra parte lo que pretendemos demostrar con el seguro social es; cual empresa fue la que inscribió a esta persona que alega mantener una relación de trabajo, con esta otra empresa, nosotros solamente les estamos pidiendo tanto al seguro social como a las otras empresas que nos suministren datos específicos, no estamos pidiéndole que opine sobre el fondo de la controversia, no se le esta pidiendo algún tipo de valoración subjetiva, que pudiese verdaderamente desnaturalizar esa prueba de informes y convertirla en un interrogatorio. Básicamente para nosotros es fundamental que esta apelación sea declarada con lugar para que una vez remitida la información por estas empresas, se pueda cumplir con el objeto de la prueba de informes solicitada y poder enervar en este caso la responsabilidad solidaria que alega la parte actora con respecto a NESTLE, S.A., es por ello que acudimos antes esta alzada y solicitamos que sea declarada con lugar la apelación y sea revocado el auto de admisión dictado el 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, debe tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (Subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.
Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nº 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nº 760 de fecha 27-05-2003, Nº 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en cuanto a la prueba de informes, promovida por la codemandada NESTLE S.A., a las empresas COLGATE-PALMOLIVE COMPANY, CORIMON C.A. DIAGEO VENEZUELA C.A. INSTITUTO VENEZOLANO DE SEGUROS SOCIALES Y KRAFT FOOD VENEZUELA C.A. tenemos previamente que analizar el medio como tal.
Conviene señalar en este punto los criterios disímiles que se observa en los Tribunales Superiores de Caracas, en relación la forma de promoción de este medio probatorio, en el sentido de que si en la forma ella reviste un interrogatorio la misma debe desecharse o declararse inadmisible. Al respecto debe atender para la admisión o no de este medio de prueba su objeto no su forma, de tal manera que siempre que se procure traer al proceso un registro documental que reposa en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de la contraparte o de un tercero, sobre hechos litigiosos, debe admitirse, ya que la ley no establece formas sacramentales para su promoción, lo contrario significaría un menoscabo al derecho a la defensa.
Así el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley…”.
Observamos que el juez a quo, fundamenta su negativa en que a su decir, la parte promovió la prueba de manera asertiva, pretendiendo un testimonio sobre hechos y que de esta forma desnaturaliza la prueba de informes, a tales efectos este Tribunal Superior ha emitido pronunciamiento y ejemplo de ello lo constituye la decisión proferida en el asunto AP21-R-2009-001382, del cual se extrae lo siguiente:
“...Al revisar el expediente comparte el señalamiento efectuado por juicio, relativo a que las pruebas de informes deben evitarse que se conviertan en testimoniales, y debe ser minuciosa la solicitud, suministrándole al tercero los mayores datos para que la búsqueda de la información sea mas expedita porque el tercero no tiene cargas en el proceso. Por ello debe ser precisa y debe evitarse tratar de que el tercero que de la infamación convierta la misma en una testimonial donde pudiera llegar a emitir opiniones. El a quo en el auto recurrido, señala tal argumento, como lo es el que se convertirían en una testimonial, sin embargo, en el caso especifico de estos dos requerimientos, se revisa la promoción, el libelo y la contestación y efectivamente se niega la fecha de terminación de la relación de trabajo….”
Ahora bien, de las actas procesales del presente caso, se evidencia que la parte promovente de las pruebas de informes, específica con claridad los motivos de dichas probanzas así como el objeto de las mismas, sin embargo, el a quo niega la admisión de la probanza por cuanto a su decir ha sido promovida de forma asertiva, lo cual observa con preocupación esta Alzada, en virtud de que se constata con mayor regularidad que los jueces de juicio vienen pronunciándose en forma de negativa de admisión por tales fundamentos, es decir, indican a la promovente que la forma de redactar los ítem donde se vacía el requerimientos de informes son interrogativos y por ello niegan este medio probatorio. Este pronunciamiento genera una violación del principio fundamental del derecho a la defensa, específicamente de uno de sus contenidos esenciales como sería la libertad probatoria, la cual desarrollamos precedentemente, y ratifico en este fundamento; por cuanto provoca una excesiva exigencia de formalismos al cuestionar una presunta manera de promover los ítems de los hechos de los que se pretende obtener información, lo cual no existe dentro de ninguna técnica legal que exija tales elementos formales. Así, si observamos de la aplicación del artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el juez de juicio previo a la admisión debe revisar que no sean ilegales, impertinentes y que no se encuentren fuera de controversia. Esto se justifica en materia laboral porque primero son presentadas las pruebas y posteriormente la parte demandada presenta sus defensas en el escrito de contestación. El juez debe determinar la controversia, es un elemento fundamental antes de admitir las pruebas. Cuando va a la audiencia de juicio debe saber sobre cuales hechos basará su atención. Argumentos estos que han sido reiterados por esta alzada, en innumerables fallos, como por ejemplo AP21-R-2010-001597. En el caso específico bajo estudio, tenemos que de la revisión del escrito libelar, la contestación y las pruebas, lo que se discute principalmente es la existencia de la relación laboral; situación ésta que hace en este caso concreto que constituyan el medio de prueba idóneo porque está referida su promoción a información que se encuentra en registros de empresas de terceros ajenos al proceso, en la cual la parte demandada necesita demostrar que no existe un vinculo laboral entre NESTLE S.A. y la parte actora, y que en caso de existir con las demás empresas codemandadas, NESTLE S.A. no es solidariamente responsable en cuanto a las obligaciones que hayan podido contraer con la parte actora, por lo cual se declara procedente la admisibilidad de la prueba de informes en este aspecto. Así se decide.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación formulado la representación judicial de la empresa co-demandada NESTLE VENEZUELA, S.A. contra el auto dictado de fecha 15 de diciembre de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada. SEGUNDO: Se ordena al mencionado Tribunal a-quo proceda a la admisión de la prueba de informes promovida por la co-demandada, dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente asunto, debiendo remitir anexo a los oficios correspondientes, copia certificada del escrito de promoción de pruebas. TERCERO: Se modifica el auto apelado. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez
El Secretario
Abog. Santos Murati
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
El Secretario
Abog. Santos Murati
FIHL/Exp. N° AP21-R-2011-000081
|