REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Diecisiete (17) de marzo de 2011
200º y 152º.
Exp. Nº AP21-R-2010-001775

PARTE DEMANDANTE: JESUS CHACON Y FRANCISCO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 4.186.838 y 3.986.475, respectivamente
APODERADOS JUDICIALES Y/O ABOGADO ASISTENTE: YRLANDA ESTEVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.846.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: DESISTIMIENTO DE PROCEDIMIENTO EN SUSTANCIACIÓN.

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Superior, contentivo del Recurso de apelación, presentado por los ciudadanos JESUS CHACON Y FRANCISCO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº 4.186.838 y 3.986.475, respectivamente, asistidos debidamente por la abogada YRLANDA ESTEVE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.846., en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., a través de la cual imparte la homologación al desistimiento del procedimiento por parte de las accionantes.

Por auto de fecha 27 de enero de 2011, este Tribunal Superior conforme a derecho procede a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia para el dìa 24 de febrero de 2011, oportunidad èsta en la cual se prolonga la celebración de la misma, a los fines de recabar la resulta del recurso de hecho que cursó por ante este Circuito Judicial. Se fijo y celebró nueva mente la audiencia el día 10 de marzo del presente año, oportunidad en la cual se dicto el dispositivo oral.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el recurso, pasa este Tribunal a hacerlo previa las siguientes consideraciones:



CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 22 de noviembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., a través de la cual imparte la homologación al desistimiento del procedimiento por parte de las accionantes.

CAPITULO II
AUDIENCIA ORAL ANTE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que vista la sentencia de la a quo se apela por cuanto:
“…en fecha 16-11-2010 dado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se realiza la prolongación de una audiencia preliminar por demanda de cobro diferencia de prestaciones sociales, no estando presente el trabajador no se firma dicho acuerdo por la empresa, al día siguiente la Abog JAMILA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.653, desiste sin consultar con los trabajadores, el tribunal homologa dichos desistimiento

El trabajo es un hecho social y las prestaciones sociales son derechos irrenunciables y por tanto la abogada dejo en estado de indefensión a los trabajadores

PREGUNTAS DEL JUEZ:

1. ¿Usted dice que los trabajadores no estaban de acuerdo con que se realizara el desistimiento?

La doctora le presento un acuerdo que se encontraba entre 200 y 300 bolívares cuando lo que se estaba tratando era de 40 mil bolívares,

El juez se negó a dejarme pasar presente en el acto, en el recurso de hecho hay una copia certificada del control de audiencia de ese día de que si asistí a la audiencia,

2. ¿Porque en ese momento los trabajadores no se negaron al desistimiento planteado por la doctora?

Porque los trabajadores fueron entrevistados individualmente y ellos lo manifestaron pero nada se hizo al respecto


Por su parte de la demandada quien comparece en forma voluntaria, ante esta alzada, efectuó las siguientes observaciones en contra de la apelación de la parte actora:

“…Antes de pasar a controvertir los alegatos, consideran que es necesario señalar un punto previo el cual suponen que debe decidirse antes de la presente apelación, antes de la celebración de la presente audiencia existió un recurso de hecho que fue llevado por el juzgado cuarto superior, solicitan en la presente audiencia que se reponga la causa al estado en que ese juzgado deba conocer nuevamente de ese recurso y que se anulen las actuaciones que se han producido desde ese momento hasta la fecha, toda vez que ese recurso se decidió aun cuando el mismo fue interpuesto de forma extemporánea. Efectivamente el apoderado judicial de los trabajadores presenta un desistimiento ante el juez de primera instancia el 17 de noviembre de 2010, tal desistimiento es homologado por ese tribunal en fecha 22 de noviembre del año 2010, el 25 de noviembre, tiempo hábil para ello, 2 de los trabajadores presentan un recurso de apelación, el 1 de diciembre fue negado ese recurso de apelación mediante un auto por el juez de primera instancia, posteriormente dos de los trabajadores interponen un recurso de hecho, pero se interpone en fecha 7 de diciembre del año 2010, si se saca el computo de los días hábiles, el recurso se presento al cuarto día, según consideración de esta representación judicial, dicho recurso, debió haberse intentado dentro del lapso que establece la norma según el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo lapso son de 3 días, para sorpresa de esta representación judicial, el recurso fue declarado con lugar en la alzada y se oye apelación en ambos efectos, consideramos que esa decisión violenta los lapsos de la ley adjetiva laboral, y que dicha decisión esta fuera de los marcos legales y consideramos que se deben anular las actuaciones desde esa fecha hasta esta y además que ese recurso de hecho no debió haber sido admitido puesto que fue presentado extemporáneo.

Con respecto a la parte actora en cuanto al recurso de apelación considera que el desistimiento manifestado por el apoderado judicial de los trabajadores, además la abogada con todas las facultades que le confiere el poder, desistió de la demanda y tal desistimiento fue perfectamente homologada por el juez de instancia, consideramos que con la homologación del desistimiento no se estaría violentando ningún derecho consagrado en la constitución o en las leyes a los trabajadores, ya que estos tienen la facultad de intentar nuevamente la acción dentro de los 90 días siguientes a que fue producido ese desistimiento, por lo tanto consideramos que esas actuaciones son completamente validas y que debería quedar asentado en el expediente para no crear un caos en el mismo y solicitamos que la presente apelación en caso de que no sea considerado el punto previo antes señalado, sea declarada sin lugar. Es todo

PREGUNTAS DEL JUEZ:

1. ¿Se ejerció algún tipo de actuación o se hizo algún recurso en contra de la decisión del superior 4to?

No doctora

2. ¿Evidentemente la doctora compareció? ¿Que fue lo que ocurrió ahí?
Ese día se estaba celebrando la segunda o la tercera prolongación de la audiencia preliminar con la abogada Yamila Torres quien es que desde el inicio del procedimiento estuvo representando a los accionantes, en el momento de celebrar esa audiencia, algunos de los trabajadores se presentan asistidos por la colega que se encuentra aquí en la sala, en ese momento se presenta un conflicto, puesto que la apoderada nunca fue notificada de que los trabajadores le revocarían el poder y de hecho no existe todavía revocatoria alguna, el juez de primera instancia que presidía la audiencia, les solicito que llevaran un orden procesal, de hecho no se dejo constancia, el juez de sustanciación planteo una prolongación pero no se hizo porque fue un poco incomoda para la celebración de la audiencia,

3. Pero si había una prolongación para el 29 de noviembre….
Si había una prolongación y no conoce esta parte los motivos por los cuales el apoderado judicial de los trabajadores procedió a desistir del procedimiento.

4. ¿Había adelantada una negociación con ellos?
Si teníamos una negociación, íbamos bastante avanzados y por lo que entiendo, gran parte de los trabajadores estaban de acuerdo con las negociaciones realizadas en ese momento

No creo que los trabajadores estuviesen en conflicto, el juez hablo conjuntamente y en forma privada con cada una de las partes

INTERROGATORIO DE LA PARTE ACTORA.

1. ¿Qué ocurrió el día que usted vino a la audiencia con la doctora y no con su abogada Yamila?

Bueno porque yo no estaba de acuerdo con lo que ella estaba ofreciendo, ella estaba aportando 3000 mil bolívares en cuanto a la diferencia por cobro de prestaciones sociales

2. ¿Cuándo usted lo despidieron le dieron algo?

Les dieron 32 mil y podían demandar cualquier diferencia

3. ¿Y esa diferencia era de 3000 mil bolívares?
Ella nos había dicho que nos tocaban 22 mil bolívares y depuse nos dijo que eran 3000

4. ¿Que fue lo que usted manifestó el día del 16 de noviembre?
Manifestó que no estaba de acuerdo con los 3000 mil bolívares y luego le pregunto que si con 6000 y le dijo que no que tenia que consultar primero, después volvió tres veces mas

5. ¿La empresa le hizo algún ofrecimiento diferente?
No, rompieron relaciones

INTERROGATORIO A LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


1 ¿Por qué no se hizo sustitución del poder?
Por que no les dio tiempo de nada, el 16 fue la audiencia y el 17 la otra abogada desiste unilateral y arbitrariamente y la prolongación fue a las 3 y media

2. ¿Por qué hasta el momento no le han otorgado un poder?
Porque hay que revocar los poderes y la única forma de revocarlos es por notaria


En fecha 10 de marzo del presente mes y año, en la audiencia de prolongación a los fines del cierre de los argumentos , la parte actora recurrente, argumenta:
“…Interponen recurso de apelación contra el auto de primera instancia donde homologa el desistimiento solicitada por la abogada apoderada de por parte de los trabajadores sin el consentimiento de los mismos, alega que en ese momento si se encontraba en la audiencia según consta en la copia certificada del control de audiencia, el juez no tomo en cuenta lo que sucedía sino que prolonga la audiencia para que los trabajadores puedan dirimir el problema que tenían con la abogada en ese momento. En cuanto el tribunal que niega la apelación, se interpuso recurso de hecho el cual fue declarado con lugar y se declara que se oirá la apelación en ambos efectos y por lo que la parte demandada no ejerció ningún tipo de recurso en contra del recurso de hecho, por lo tanto se considera que esta definitivamente firme. Y aun cuando la abogada estaba totalmente facultada de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, también es cierto que el trabajo es un hecho social el cual se encuentra establecido en nuestra carta magna y que los abogados simplemente somos intermediarios a los fines de que nuestros representados puedan lograr sus objetivos. Es todo

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

En esta oportunidad de cierra ratificamos los alegatos sostenidos por nosotros en la audiencia pasada, confirmando que el recurso de hecho fue interpuesto de forma extemporánea. Ante la decisión de recurso de hecho no existía ningún tipo de recurso que se pudiera interponer en todo caso una revisión ante la sala constitucional y cuando se haya violado una norma constitucional, esta representación no encuentra algún recurso que pudiese ser interpuesto en ese caso, ante esa situación señalamos como punto previo al inicio de esta audiencia, le señalamos a este juzgado ese vicio procesal que se encuentra en el expediente, y que puede observarse del recurso de hecho que se anexa a la pieza de la presente apelación, en tal sentido ratificamos la posición a que esa declaratoria con lugar, no debería surtir efecto en la presente apelación, que la presente apelación o la presente audiencia no se tuvo que haber celebrado puesto que los lapsos procesales habían transcurrido en su integridad en este caso se estarían violando normas de orden publico como son normas procesales que no deben ser subvertidas por ninguna de las partes, en tal sentidos reiteramos nuestra posición solicitando a este tribunal que reponga la causa o anule las actuaciones que se dieron posterior a la declaratoria con lugar del recurso de hecho o que declare sin lugar la presente apelación dentro de lo que el juzgado considere procedente. Es todo

PREGUNTA DEL JUEZ.

1. Según los últimos puntos. Usted de alguna manera consiente la irregularidad que se presenta en el proceso.
De ninguna manera el alegato que acabo de formular es sobre el punto previo, posterior a eso consideramos que las actuaciones que realizo el tribunal primero de primera instancia están adecuadas a lo estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, no convalidamos las irregularidades que la doctora denuncia, igualmente, esas irregularidades, el juzgado superior cuarto da por hechas en su recurso de hecho, las toma en consideración únicamente con la exposición de una de las partes que nunca se escucho en todo caso la opinión de la otra apoderada judicial de los trabajadores, de ninguna manera damos por sentado de que esas irregularidades como lo hace ver la contraparte que fuese suficiente para reponer la causa al estado en que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.





CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pasar a emitir pronunciamiento en lo que respecta al caso específico bajo estudio, esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

Es importante recordar que respecto a la figura del desistimiento en materia laboral, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, caso Amparo JOSÉ AGUSTÍN BRICEÑO MÉNDEZ, con Ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO.

(…)En cuanto al desistimiento, y teniendo como trasfondo el sentido equilibrador que posee el precepto de la irrenunciabilidad-indisponibilidad de la primera parte del numeral 2, artículo 89 constitucional, se debe afirmar que dicho sentido no es el mismo cuando se trata del proceso en que intervienen los sujetos de la relación laboral.
Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido -a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimum de derechos-, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio.
La prohibición de derogabilidad, como expresa Alonso García (citado por Plá Rodríguez, ob. cit., pág. 135) “representa el restablecimiento necesario de los supuestos iniciales sobre los cuales hay que levantar la posibilidad dogmática del contrato, esto es, el principio de la igualdad de las partes. Porque es entonces, y únicamente entonces, cuando puede exigirse el respeto mutuo de una parte a las condiciones aceptadas por ella misma” (subrayado de la Sala). Es la igualdad de las partes, sin duda, el fin último de la irrenunciabilidad; pero, en fase de reclamación judicial, la irrenunciabilidad se transforma en ventaja, y luce contradictoria de cara a la natural eventualidad y puesta en discusión de las afirmaciones contenidas en la pretensión.

Por tanto, en sede judicial las posiciones de las partes frente al proceso –condicionadas al papel que cumplan dentro del mismo- deben ser iguales en cuanto a sus cargas, deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil). Es así como el proceso presenta como su finalidad la composición de la litis, y en él los derechos afirmados son siempre discutidos y eventuales; si bien subjetivamente firmes para el accionante, en cambio, objetivamente sujetos a prueba para el proceso.

…omosis…

Luego, el proceso debe contener en sí mismo los factores que aseguren la tutela de los verdaderos derechos adquiridos por el trabajador; de ello se deriva que el iter procesal es la garantía ofrecida por la voluntad política contra el desconocimiento de las situaciones jurídicas tanto laborales como de otra naturaleza, en el sentido de vía o camino puesto a disposición de los que sientan que su posición frente a un bien ha sido vulnerada.

Por lo que visto desde esta óptica, se entiende que el problema en sede jurisdiccional no radica en si el desistimiento implica o no la disponibilidad de derechos irrenunciables de los trabajadores, ya que la irrenunciabilidad de derechos pertenece al campo del contrato laboral y sus incidencias, sino, en si el propio proceso, y en particular el proceso laboral, es o no un instrumento de equilibrio entre los contendores (que es en definitiva lo que persigue el instituto de la prohibición de renuncia). A dicho equilibrio contribuirá el juez con la actuación de los principios adjetivos y de justicia de más valor, como son: la interdicción del fraude procesal, de informalidad, de celeridad, brevedad, inmediación -acompañada del principio de oralidad en las fases del proceso en que sea necesario y muchos otros.

De suerte, que la solidez de la posición jurídica procesal de los contendores en procura de una decisión sobre el mérito de la pretensión, depende en mayor grado del disfrute de un proceso debido (artículo 49 de la nueva Constitución), ya que juicios preñados de dilaciones injustificadas y de formalismos inútiles, atentan evidentemente contra el derecho de acceso a la justicia de los trabajadores, contra su derecho a la defensa y contra el derecho a la tutela efectiva por parte de la jurisdicción; pues, si los litigantes no sucumben a desventajosas transacciones o resignados desistimientos, los propios retardos e inconvenientes quizá le causen más daño o le restrinjan en mayor grado sus oportunidades, que el daño infringido por el desconocimiento al derecho sustantivo reclamado.

La tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir primordial y, en principio, completamente, en la facilitación de los medios para obtener una decisión que se ajuste a lo alegado y probado en autos, y que en su transcurso se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes. Es decir, proveer del acceso sin requisitos de inadmisibilidad desnaturalizantes del derecho de acción; excitar la conciliación de los contendientes; asegurar el control a las partes de los medios de prueba; evitar las dilaciones injustificadas, y otros por igual. El proceso debe permitir el acceso y fijar una ruta segura, que dé a los litigantes las condiciones para discernir sin presiones desmedidas lo que más les convenga, y que no sea sólo la apremiante necesidad de recursos la que los lleve a componer la litis en posición de clara desventaja.

…omisiss…

Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.

5.- De otro lado, y en vista de la denuncia formulada por el accionante, considera la Sala que, con el fin de garantizar ese equilibrio entre los litigantes -por la función social del trabajo y los beneficios públicos que reporta la satisfacción de los beneficios que la ley otorga en esta materia-, conviene acoger como una consecuencia lógica del principio a la tutela judicial efectiva a que alude el artículo 26 de la Constitución, darle las mayores seguridades a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, de tal manera que sin excluir la voluntad privada, se le rodee a las expresiones de ésta de garantías para asegurar su libre formación y manifestación, valorizándola como expresión de la propia personalidad humana. ..”


Ahora bien, es claramente determinable de la simple revisión de los argumentos orales de ambas partes, que el punto medular de la presente apelación esta en el hecho delatado como ruptura de hecho de la representación de la abogada JAMILA TORRES, en el desarrollo de la continuación de la audiencia de prolongación ante el juzgado a quo, de fecha 16 de noviembre de 2010, hecho que es importante y que no ha debido pasar por alto el juez de sustanciación mediación y ejecución, por cuanto tal inconformidad material manifestada con la presencia de una de las partes debidamente asistida con otro abogado, y bajo la participación activa del juez de causa, como claramente ha quedado evidenciado por la exposición de ambas partes en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, en el cual se reconoce la perdida de confianza y seguridad jurídica, que le pueda dar de conformidad con lo establecido en nuestra legislación venezolana en materia de representación y mandato, por lo que el juez de causa ( 1º de SME) debió percatarse que la parte actora, específicamente el ciudadano JESUS CHACON, quien asistió a la audiencia del 16 de noviembre de 2010, quien tenía un abogado pero al cual estaba atacando en presencia de un acto publico, si bien es cierto formalmente dentro de los términos de la ley, la abogada tenia una facultad expresa, tenia un poder, podía disponer del proceso, había un conocimiento previo del juez de causa de que había un incidente que se había generado, entre las partes, entiéndase entre las partes en ese proceso de mandato, del señor CHACON, y otros trabajadores que ya están excluidos en este proceso, y la Abog Yamila Torres, evidentemente son hechos del quehacer humano que se evidencia de las actuaciones de los procesos que viven las partes de las audiencias publicas en esa audiencia preliminar donde evidentemente se observa de los recaudos del recurso de hecho se evidencia que al folio 14 de ese recurso había una audiencia el 16 de nov. a las 3 PM y compareció el señor Martínez y otro y aparece las dos abogadas ( apoderada y asistente) firmando el listado de asistencia a la audiencia, en la sala de espera de este circuito judicial, y de acuerdo al interrogatorio efectuado por esta alzada en el desarrollo de la audiencia oral, se evidencia que si había un roce, que los trabajadores no estaban de acuerdo y si el juez en un proceso de mediación, si hay una fricción de esta naturaleza, mal podría haberle dado curso a una prolongación, hace convicción en esta alzada de que el juez del a quo debió abstenerse de dictar la homologación de ese desistimiento, en garantía de verificar si los trabajadores estaban de acuerdo o no con esa homologación, ya que los mismos manifestaban su inconformidad con cualquier actuación que generase la doctora a pesar de todo como bien lo señalo la abogada asistente de los trabajadores tanto ante el juez de instancia como ante esta alzada, quien manifestó que la apoderada desiste del procedimiento al día siguiente cuando estaba al tanto de que los trabajadores no querían seguir con la representación que ella sustentaba y que por ese motivo no le dio oportunidad de alguna manera de revocar el poder de forma inmediata por lo avanzado de la hora y la audiencia preliminar y la prolongación y que al día siguiente desiste.

No se puede entender si se actúo de mala fe, porque no fue alegado y al haber sido alegado tenia que ser probado, pero queda claramente evidenciado de la exposición de ambas partes, que en la realidad de los hechos el juez a quo, no tomo en cuenta la inconformidad que existía con la representación de los abogados que estaban actuando en el caso, mas cuanto del desarrollo de la audiencia ante este tribunal quedo claro que el propio juez dentro de sus técnicas del proceso de mediación procuró acercar a las partes, lo que fue imposible, por lo al verificarse el desistimiento al día siguiente, el juez debió haberse percatado que se estaba disponiendo del proceso a pesar del conflicto de intereses suscitado entre la parte actora y su apoderado.

Queda claro, advertir, como sanamente fue expuesto por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial, en el recurso de hecho AP21-R-2010-001866, lo censurable de la conducta de la apoderado judicial de la parte actora, al actuar a espalda de la manifestación de inconformidad claramente expuesta por sus representados, para lo cual el juzgado citado expuso:

“…En este orden de ideas, es conveniente señalar lo que respecto a las conductas censurables de los abogados y partes en juicio, ha establecido la Sala Social de nuestro máximo Tribunal en innumerables fallos, cuando considera que el proceso, por su naturaleza y fines requiere que las partes, apoderados y abogados asistentes observen un adecuado comportamiento, pues es deber insoslayable de los intervinientes en el mismo, colaborar con la recta administración de justicia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad, exponiendo los hechos de acuerdo con la verdad, sin interponer defensas manifiestamente infundadas y maliciosas, o exacerbados formalismos procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 de Procesal del Trabajo, y que se presume, salvo prueba en contrario, que la parte ha actuado con temeridad o mala fe cuando se deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas y cuando maliciosamente se alteren u omitan hechos esenciales a la causa, o cuando se obstaculice el desenvolvimiento normal del proceso, todo lo cual debe el juez como director del proceso advertir y sancionar…”

Finalmente en cuanto a los argumentos de la parte demandada, referentes al recurso de hecho, debe esta alzada advertir, que si bien el mismo es a instancia de parte y a espalda del proceso oral, porque sube y se resuelve sin audiencia previa, y el juez decide analizándose si el auto recurrido es de mero tramite o no, da por terminado el proceso, o debió ser oída la apelación en uno o dos efectos; entonces es evidente que la parte demandada no impulso observación alguna ante el juez que resolvió el recurso de hecho, que opusiera la extemporaneidad del medio, ni siquiera se ha negado el conocimiento del recurso, ese punto de que el recurso es extemporáneo y que la juez omitió percatarse de eso, eso es un problema que adquirió cosa juzgada, ya que no se hizo ningún recurso en contra de eso, y claro que existen medios para atacar porque podría afectar el derecho a la defensa, a decir de la demandada, pero no sería esta la vía para provocar la revocatoria de una decisión dictada por un juez de la misma categoría judicial. Quedando establecida que dicha sentencia a adquirido la condición de cosa juzgada. ASI SE ESTABLECE.

El juez de primera instancia en virtud del principio in dubio Pro operación, no debió, favorecer a un desistimiento, en el cual se estaba disponiendo de los derechos de los trabajadores, más aún del conocimiento personal que tenía del desarrollo del proceso en la prolongación de fecha 16 de noviembre de 2010, es decir de esa disputa que se estaba presentando con los apoderados judiciales; así ha Sala Social del Máximo Tribunal ha reiterado que los Jueces debemos ser muy celosos en corregir esas actuaciones de los abogados y procurar que seamos intermediarios, no partes en los procesos, en este caso a los trabajadores y especialmente al señor JESUS CHACON parte recurrente, personalmente, quien ha manifestado como bien quedo claramente determinado, no estar de acuerdo con el actuar de su apoderada judicial.


Así las cosas, y en base a la fundamentación de la apelación de la parte actora, observa esta Juzgadora observa que la Reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, en base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, que disponen “...El Estado garantizará una Justicia...sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”, “...No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...”; Garantías constitucionales éstas que se encontraban presente en los fundamentos del legislador cuando estableció la disposición del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la obligación para los Jueces de procurar la estabilidad de los juicios, por ello deben corregir faltas, errores que observen, en aras de evitar futuras nulidades. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudican los intereses de las partes litigantes, sin que ellas tengan culpa de tales errores. Así se establece.-

En Pro de garantizar un debido proceso, saneado, depurado y libre de vicios se considera prudente decretar la reposición de la causa a fin de que el juez a quo, proceda a reaperturar la audiencia preliminar en el presente proceso, garantizándole a las partes el proceso de negociación en base a la fase de mediación, para lo cual en el lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del presente asunto, se fije el día y la hora para continuar con el proceso en preliminar. Así se decide.-

En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior decretará en la parte dispositiva del presente fallo la reposición de la causa a los fines de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordene a continuación de la audiencia preliminar en los términos expuestos supra.

DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS CHACON, debidamente asistido por la abogada YRLANDA J. ESTEVEZ, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS., a través de la cual imparte la homologación al desistimiento del procedimiento por parte de las accionantes. SEGUNDO: Se declara desistido el recurso de apelación del ciudadano FRANCISCO MARTINEZ, parte co-actora, por la incomparecencia a la audiencia ante esta alzada. TERCERO: Por motivos de estricto orden público se decreta LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo ordene a continuación de la audiencia preliminar en los términos expuestos en la parte motiva de la sentencia. Se decreta la nulidad de la homologación del desistimiento, solo en cuanto al ciudadano JESUS CHACON. Por la naturaleza del presente caso no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de marzo de 2011. Años 200º y 152º.

Juez Titular.
Dra. FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEÓN


EL SECRETRIO.
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO.

Exp N° AP21-R-2010-001775