REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 200° y 152°
Caracas, Veintidós (22) de marzo de 2010

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-001724

PARTE ACTORA: OMAIRA CORREDOR CRISTIANO venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 15.164.179.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELIS EMIRO CARRERO y SIMON RAMOS SANCHEZ abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 82.001 y 63.705 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1978, bajo el número 23, Tomo 199-A .

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: TEODORA HERNÁNDEZ, ANA LUNA, MARIA CARVALLO, MANUEL LEON, FERNANDO BETANCOURT, MARÍA GONZÁLEZ, ADRIANA RIERA, MIRBELLA ARMAS, IRVING MARQUEZ, MILAGRO ACEVEDO, BEATRIZ RODRÍGUEZ, BOBB LENCELOT, JANITZA RODRÍGUEZ, CARLOS ROMERO, JANETTE CORDOBA, JOSE MARTINEZ, LUZA SALAZAR, CARLOS MORENO, RINNA BOZO, OLAF CILIBERTO, NAYLETH BERMUDEZ, LUZ CHACÓN, EDINSON PATIÑO, CRISPULO RODRÍGUEZ y PASQUALINO VOLPICELLI, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 18.027, 18.917, 19.129, 19.355, 27.708, 29.949, 38.529, 44.744, 47.229, 60.361, 61.275, 64.566, 70.403, 70.481, 75.340, 80.381, 83.525, 90.701, 92.884, 94.730, 96.703, 101.403, 401.716, 63.553 y 40.982 respectivamente.


MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Sentencia: DEFINITIVA.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de enero de 2011 se da por recibida la presente causa y en fecha 14 del mismo mes y año se procede a fijar la audiencia oral para el día 03 de febrero de 2011

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal fijo dictar el dispositivo del fallo para la fecha 23 de febrero de 2011, fecha en la cual la Juez titular no pudo presentarse a la lectura del dispositivo oral del presente asunto, y en virtud de que este tribunal debía seguir un orden cronológico de la agenda, se procede a fijar la reprogramación para la fecha 14 de marzo de 2011 y por tanto una vez dictado el dispositivo esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Sin lugar la demanda.

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. Que la recurrida viola los artículos 89,3, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 12, 509 del Código de Procedimiento Civil, 9, 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 4 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 1, 5, 10,69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2. Señala que la recurrida se basa sobre hechos alegados y no probados violando el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. 3. Que la recurrida en la parte inicial donde expone los hechos alegados por las partes, en los de la demandada obvia el punto de la contestación donde admite el hecho de una cláusula referente a que el representante judicial es de libre nombramiento y remoción, esto demuestra que ha sido empleada de PDVSA, S.A. La empresa señala que la relación contractual empezó el 01 de abril de 2003. En la controversia toma solo dos puntos, la naturaleza de la relación y la procedencia de los conceptos y no toma en consideración el inicio de la relación de trabajo, y referente a esto, la actora señala que ingresó en diciembre de 2002 y la empresa señala que en abril de 2003. 4. Cuando entra a analizar las pruebas de las partes varias de ellas las desestima por emanar de terceros, cuando en la audiencia de juicio se le dijo que no quería recargar de trabajo al tribunal, marcada A y B. En cuanto a la marcada C (24 al 28) se promovió un documento publico que es un acta de la asamblea donde la nombran representante judicial de INTEVEP, con esto se demuestra la relación de trabajo, si bien la contempla el a quo no le emite calificativo y la silencia solo dice que a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dice que fue nombrada pero no le da ningún titulo valorativo. Silencio y no valora la prueba. Se pronuncia de su existencia pero no la valoró como tal. En su criterio no valoró la prueba, con esto prueba la relación de trabajo que la unió a la demandada. El contrato que manejaba con la demandada era formal y a través de esa acta es evidente que es un contrato de trabajo. Mal puede una persona externa ejercer ese cargo tan importante. En el libelo se indicó que es lo que persigue con la prueba y así lo dijo también en juicio. ¿Puede concatenar el argumento relativo a sus dichos y que el representante judicial sea ajeno a la empresa? Eso lo admitió la demandada en su escrito de contestación, que serán de libre nombramiento y remoción, en los estatutos lo dice aunque esto no está en el expediente; pero en la contestación la demandada lo admitió. ¿En esos estatutos según la cláusula trigésima séptima se señala que ese personal tiene que ser de la empresa? En esos mismos estatutos está, no tiene los estatutos pero ahí dice que no puede ser un externo. La demandada debía demostrar que era a través de un contrato y no lo hizo. 5. Afirmó comenzar el 13 de diciembre de 2002 a trabajar y la demandada dice que fue en abril de 2003, esto no lo tomó en cuenta el a quo como controversia. En las pruebas si hay documentos que se pueden obviar las trajo para que se viera que estaba realizando trabajos para la demandada. En cuanto a la prueba marcada “D”, el tribunal también la silenció que forman parte de una inspección judicial de la empresa y en la foto aparece la parte actora, se evidencia que ella participa en la inspección el 27 de enero de 2003, la inspección la solicita otro Doctor., ella no lo solicita pero asistió a la empresa en la inspección (folio 53) ¿puede concatenar esto con lo laboral de la relación porque el hecho de haber prestado un servicio para la demandada no está en controversia? En esa época la demandada quedó sin sistema fue saboteado, le pagaron posteriormente ese servicio, están en los recibos de pago de autos, aunque no recuerda cuando se lo pagaron y sabe que está en autos, en la parte de los impuestos. Se le dio indicios al a quo, no hubo un contrato formal, tenía un horario más largo de lo normal, paso navidades y año nuevo ahí. ¿Hasta cuando fue asistente del vice ministro? Hasta el día 12 de diciembre de 2002; con relación a ese trabajo entró en contacto con Socorro Hernández quien estaba solicitando ayuda, renunció el 12 de diciembre. La juez leyó el folio 4 del libelo “…de allí que cuando observé que la situación en PDVSA…” ¿a partir de ese momento es contratada en PDVSA, S.A? El 12 prestó colaboración y el 13 fue contratada, habían amenazas y había una emergencia que atender. ¿La demandada señala que usted fue contratada por un mandato que era un trabajador independiente y trae unos documentos, tiene algún elemento distinto a los recibos por honorarios donde se evidencia la subordinación? La lógica jurídica, porque si se toma un cargo tan alto no puede ser por honorarios, no esta permitido según los estatutos, no los trajo pero pensó que el tribunal podía investigarlos. No puede la empresa tener externos en cargos tan delicados. El trabajo que hizo fue hacer las calificaciones de despido los primeros de febrero como representante judicial, tenía oficinas, chofer, personal a su cargo, por ello hay una relación de trabajo. Si bien entró a trabajar en PDVSA, S.A para solventar la situación, lo del pago se solventó después, la tarea asignada era porque la empresa estaba en emergencia por el paro. Manejó juicios para INTEVEP como por ejemplo la guardería. No promovió pago, ni contrato ni mandato pero la empresa tampoco lo hizo. No existe un poder para representar a la empresa sino un acta de nombramiento por ello mas adelante la empresa hace otra acta donde ella da poderes a otros abogados. La juez puso a la vista de la actora el folio 26 del cuaderno de recaudos nº 2 y solicita que explique y la accionante indicó que a través de esa acta ella le otorgaba poderes a otros abogados que representarían a la empresa y el consultor jurídico no podía hacerlo sino la representante judicial que era ella, por eso la junta directiva le dio esta facultad por acta. 6. La recurrida silencio la prueba “D” que es un indicio que empezó a trabajar antes del nombramiento. 7. En cuanto a los contratos. En el libelo señaló uno por uno los contratos de trabajo. Incluso uno de ellos señala que es de trabajo. Solicita el análisis exhaustivo de los contratos porque se trata de uno solo. Empieza en abril de 2003 y termina el 2005, el otro son de un año, pero como se estableció la hora de terminación y de inicio de los mismos, solicita que se determine que es un contrato indeterminado por la continuidad, una vez que determine que es laboral la relación. Cuando el a quo se refirió a los contratos dijo que constan que firmo como abogado externa. ¿Hasta cuando fue representante judicial? hasta el 31 de marzo del 2003 y a partir de ahí pasa a la consultoría de PDVSA, S.A como asesora externa. ¿Salio de INTEVEP y llego a PDVSA, S.A contratada? No, sino como abogada asesora de la consultoría el 01 de abril de 2003 ¿a partir de esa fecha deja de estar en INTEVEP y pasa a PDVSA, S.A? Al principio estaba con Socorro Hernández en PDVSA, S.A luego ella la manda a INTEVEP para asumir la contingencia esto pasó en enero de 2003. ¿Cuando fue la fecha de inicio, porque dice que empezó a colaborar el 13 de diciembre de 2002, si vamos a las documentales donde la designan como representante judicial son del 31 de enero de 2003 (26 del cuaderno de recaudos nº 1), donde estuvo? En la labor con Socorro Hernández fueron a muchas sedes, como a PDVSA, S.A Chuao, ¿la empresa le reconoció con algún pago? No, aunque ingresó el 13 de diciembre de 2002 hasta el 01 de abril de 2008. 8. En cuanto a las pruebas relativas a la carta de Calderón donde le señala que sus contratos de trabajo iban a ser suspendidos para unificarlos en uno, esto es una confesión de un jerárquico de la parte jurídica y él lo llama contrato de trabajo, por ello su relación era de trabajo (folio 39 del cuaderno de recaudos 2); para ese momento tenía dos contratos, según la tabla de pago era por representante judicial cuyo ingreso era de cinco mil bolívares y para no desmejorarla ordenó hacer un segundo contrato para completar los cinco millones que tenía cuando estaba en INTEVEP. El contrato del 01 de abril de 2003 es el primero la nombran abogado externa en el segundo dicen que es representante judicial pero ese no lo tiene (pero la demandada si lo trajo), solo es un nombre y en eso se baso la demandada para decir que cuando era representante judicial era por un poder o mandato, por eso se indicó que ya había terminado su relación de trabajo con INTEVEP de representante judicial. De ahí en adelante se quedó con un solo contrato y para no desmejorarla unificaron ambos contratos ¿estaba vigente un contrato cuando le hacen otro que es el dice que consigna la demandada? Si. 9. En cuanto a la prueba marcada “S” relativa a los impuestos, el a quo pregunto a la demandada y ella le dijo que PDVSA, S.A podría efectuar las retenciones de impuestos y eso no lo tomo en cuenta. Los empleados pueden pedir que PDVSA, S.A les retenga, esto es voluntario hay que formar una planillita para que la empresa lo haga de lo contrario no lo hace. Autorizó a la empresa como empleado que le retuviera del pago el impuesto sobre la renta. ¿La retención de los recibos no es porque la ley exige que retenga el pago? No, yo lo solicité, aunque no tiene una comunicación que lo avale, porque la planillita es informática. 10. Otra prueba que no se valoró para demostrar que la relación era de trabajo es una amonestación que le hizo el coordinador antes del despido, en ella se denota que se trata de una trabajadora, ese tipo de amonestaciones (marcada V1 solio 144) sólo puede hacerse a un empleado no a un externo. 11. hay pruebas que no fueron admitidas que demuestran la relación de trabajo, la demandada fue interrogada sobre eso, como jornadas de asesoramiento juridicoco a los empleados. Comparecía en horario completo a la campiña igual como los abogados que normalmente trabajan dentro de PDVSA, S.A. Después de un tiempo la dejaron sin oficina, cuando Porro era el consultor jurídico que también era representante judicial, tenía una oficina a su lado cuando llegó Giró cambio la estructura y la sacó donde estaban los abogados que estuvieron en la contingencia en la torre sur, la dejó prácticamente cesante en cuanto a la oficina aunque se seguían dando casos, ya no tenia oficina, sin espacio físico dentro de PDVSA, S.A., no recuerda la fecha de su llegada (Girón) a partir de ahí cambia la situación, no demando en ese momento por el respeto a la empresa, además tenía la esperanza de un contrato, tenía años esperando un contrato formal ¿estaba conciente que ese contrato no era un ingreso formal?, era el uso y costumbre que un tiempo estas contratado y luego le pasan a fijo ¿dice que en la practica esta conciente que los contratan por honorarios y luego los ingresan como abogados? En algunos casos es así, pero en su caso le dijeron que por tener un cargo de dirección ya entraba directamente; para pagarles tenían que buscar una salida y eso fue el contrato pero después los dejarían fijos. ¿Usted tenia una oficia en PDVSA, S.A hasta que fecha? Hasta que llegó Giron antes del mes pasó ¿sería en mayo de 2005 como dice en el folio 7 del libelo leyó?, si fue en mayo. ¿Si tenía una oficina en PDVSA, S.A asignada por qué en agosto de 2003 le mandaban comunicaciones a una dirección personal como si su do folio 146 cuaderno de recaudos nº 2? Estos son auditores externos que no son PDVSA, S.A, la carta la firma el Coordinador de litigio de PDVSA, S.A gas, ella la otra coordinadora del otro contrato que mantenía ¿la carta donde unifican los contratos es anterior? Se le acondicionó una sala no era una oficina como tal, no era oficina formal, a los efectos legales la correspondencia se la daban a ella pero colocaban ese domicilio. 12. En cuanto a la amonestación de la misma se deduce la relación de trabajo. Cuando esta haciendo la declaración de parte, obvia la declaración de la demandada respecto del nombramiento como representante judicial el cual reconoció, el a quo guardo silencio y en las consideraciones para decir obvia el tiempo de servicio prestado. No hay evidencia de que estuvo bajo un mandato. En su decisión no valoró todas estas demostraciones ni tomo en cuenta el tiempo de servicio. Por ello en su conjunto apela de la decisión. 13. No valoró la libreta de ahorro, lamentablemente la demandada pidió informes que el banco no clarifico que era una cuenta nomina pero si dice que PDVSA, S.A depositaba mensualmente, el a quo la desestima y solicita se valore. En cuanto a la respuesta del banco hizo la observación que antecede ¿no es una cuenta suya que autorizó a PDVSA, S.A que le depositara ahí? No esa cuenta la abrieron en la Campiña a solicitud de PDVSA, S.A.

La apoderado judicial de la empresa demandada PDVSA quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada observó lo siguiente: 1. Que la actora basa su apelación alegando que las pruebas no fueron valoradas, sin embargo, las pruebas nombradas si le fueron valoradas, por ejemplo el acta de asamblea marcada “C”, esta valorada; de la marcada “D” también esta valorada, lo que sucede es que algunas le fueron desestimadas. 2. Alega que la parte actora no ataco las pruebas de la demandada, Sin embargo, la demandada si impugnó todas las copias y todo lo que estaba firmado por la parte actora porque emanaban de ella. El a quo valoró unas, desestimó, asi como tambien aceptó otras. 3. Señala que en cuanto a las pruebas de su representada, estas se basaron en los contratos, las facturas y varios informes enviados de la parte actora donde ella misma decía que era abogado externo de la empresa. 4. Que la su representada demostró que la relación no era laboral. 5. Señala que hubo dos contratos paralelos en el año 2003 uno como abogado externo y otro como represente judicial, lo que sucedió es que el último lo hizo por poco tiempo siguió cobrando como tal y no era, en el año 2004, el Dr. Núñez dijo que esto se debía unificar. La carta que le fue valorada que envía Núñez, que no ha sido atacada, dice que deben reconocer los contratos de trabajo como abogado externo. 6. Que en la demanda la parte actora alega que entro en diciembre colaborando con la demandada pero fue contratada en el 2003. No podía decir que entró colaborando y luego reclamar desde diciembre, además de eso no hay prueba en autos solo lo alegado. 7. En cuanto al acta de asamblea señala que la misma se firma en enero de 2003 y se registra en febrero o marzo y posterior a su registro le hacen un contrato como abogado externo. El cargo de representante judicial puede ser alguien fuera de la empresa, los estatutos no lo prohíben, la actora era externa, la nombran representante judicial y le hacen un contrato como representante judicial, esto no esta en discusión, luego se quedó disfrutando unos honorarios ejerciendo como abogado externo pero con honorarios de representante judicial. 8. Señala que la recurrente alega que la sentencia no aclaro si era mandato o no y la sentencia lo dice claro, que su relación era por honorarios profesionales. 9. En cuanto a la amonestación indicó que los contratos dicen que debe poner el empeño en resolver bien los casos si consideraron que hizo algo indebido la amonestan porque incumplió con el contrato no porque sea empleada. 10. En cuanto al impuesto indicó que para los proveedores es obligatorio. A la actora se le descontaba porque como proveedor es obligatorio.11. En cuanto a la libreta en principio el banco respondió que no y luego dijo que habían tenido un error en sistema y luego admiten que la libreta era personal. Se desestima porque PDVSA, S.A. le depositaba en una cuenta pero no es nomina sino personal. 12. Solicita se declare sin lugar la apelación.

En su exposición de cierre la parte actora sostuvo: 1. Indica que la sentencia al decir pruebas de la demandada el a quo no las califica, en ninguno de los puntos el a quo establece que demuestra no lo sentencia punto por punto como si lo hace con las pruebas de la parte actora. Es decir, no indicó “Así se establece” como si lo dijo con las pruebas de la parte actora. No se evidencia el estudio de los contratos. ¿Al hablar del test de laboralidad no valoro los contratos? Si pero no en su totalidad, aunado a que su honor está en juego porque se dijo que tenia dos contratos a la vez, cuando lo que cobraba era de mil quinientos bolívares. No tenia dos contratos con una empresa eran dos empresas distintas, luego Calderón los unifica. Además PDVSA, S.A. fue eliminada aunque no conoce bien ese manejo. Quería dejar claro que nunca cobro como represente judicial cuando ya no tenía el cargo. ¿Ese contrato no nació por el acta? No, ya tenía un mes de haber cesado de ese cargo de representante judicial, lo firmó por una terminología no por un cargo, ese contrato era por PDVSA, PETROLEO y el otro por PDVSA, S.A. de abril 2003. Para poder representarlo legalmente tenía que haber poderes de varias empresas. Después le suman los montos y le hacen un solo contrato, para no desmejorarla. ¿Sin estar registrada el acta del 31 01 2003 usted actuaba como representante judicial? si, el día 02 o 03 de febrero de 2003 fue con una carta poder de los directores de Intevep. ¿A partir del momento en que registran es que empieza a cobrar como representante judicial? actuaba sin estar registrado, no como represente y cuando lo hacia lo hacia de boca. Su cobro era por depósitos por los caminos verdes. ¿El 28 de marzo de 2003 lo registran y cesa el 31 de marzo de 2003, legalmente ese fue el tiempo en que fue representante judicial? la designación fue el 31 de enero y le pagaron en marzo eso como representante judicial.

Apoderada de la demandada: no se trata de querer engañar al Tribunal no le consta el por qué la actora no consignó el otro contrato., en estas empresas todo es una burocracia, la reunión se celebra en enero se registra casi en marzo 28 de febrero, pero los pagos salían no por INTEVEP sino por pdvsa por el proceso de reestructuración y el contrato comienza su curso como representante judicial y resulta que nombran a otro representante judicial como ella lo dice en el libelo pero el tramite de la firma del contrato siguió andando, ella lo firmo siguió cobrando hasta que el Dr. Núñez se dio cuenta.

Juez: no esta discutido que se trata de algo malicioso por ello no me quiero meter con eso, eso no se discutió en el proceso, ahora si quiere que el tribunal lo determine usted me lo dice a lo que la parte actora solicito que se establezca la valoración del contrato, lo menciona en el libelo no lo trae porque no lo tiene y por su honor solicita que se le aclare que no hubo un hecho que no ha cometido. Solicita haga todas las valoraciones necesarias. INTEVEP le pago y pdvsa petróleo era de papel para ese momento. En los informes a Merly Morales hay una mención a ese contrato.

Juez: me voy a limitar a la controversia si los hechos que se evidencian se observa una imputación por la demandada el tribunal emitirá pronunciamiento al respecto de lo contrario no ahondare porque estaría fuera de la controversia. Hechos nuevos no conocerá esta Alzada.

CAPITULO III
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por la ciudadana OMAIRA CORREDOR, la cual precisó los siguientes argumentos en su escrito libelar:

“…que en fecha 12 de diciembre de 2002, fue llamada a prestar servicios en PDVSA, a la sala situacional dirigida por la Licenciada Socorro Hernández, a finales de enero de 2003 llegó a INTEVEP donde se le designó representante judicial, posteriormente se le incorpora como asesora jurídica dado el numero de casos contra PDVSA, en mayo 2007 fue llamada por el Secretario de la Junta Directiva Dr. Juan Carlos Marquez quien le informó que sería designada Consultora Jurídica de una de las empresas Mixtas del Estado.

Que en fecha 25 de marzo de 2008, se presentó a la Coordinación de litigios, fue informada por Irving Marquez, que mediante correspondencia firmada por Josaim Trujillo, Gerente del subcomité de asuntos jurídicos Laborales de la Consultoría Jurídica que habían decidido no renovar el contrato.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

Concepto Monto
Prestación de antigüedad Bs.117.0334,0
Artículo 108 parágrafo primero Bs.15.800,77
Intereses sobre prestaciones Bs. 164.787,42
Artículo 125 L.O.T numeral 2 Bs.59.252,88
Artículo 125 L.O.T literal C Bs.23.701,15
Vacaciones fraccionadas Bs. 7.792,27
Vacaciones vencidas (bono vacacional) Bs. 83.819,20
Utilidades por todos los periodos Bs. 174.482,40
Salario marzo 2008 no cancelado Bs. 6.300
Bono arreglo uso y costumbre Bs. 26.298,90
Total reclamado Bs. 677.269,29

Así mismo solicita la indexación judicial sobre las cantidades que en definitiva sean acordadas; los intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento…”

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 05 de marzo de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado ARABEL PEREZ, apoderada de la demandada, quien consignó escrito contentivo de 4 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

“…De la contestación de la demanda.
. La demandada alegó que la demandante era una profesional contratada por honorarios profesionales, como Asesora Legal externa, a tiempo determinado; Negó y rechazó que haya sido trabajadora de la empresa, por cuanto no formó parte de la estructura interna de su mandante, y no cumple las condiciones de existencia de una relación de trabajo, lo que existió fue una prestación de servicios a través de contratos de servicios por honorarios profesionales, cuyo primer contrato se inicia en fecha 01 de abril de 2003; Negó y rechazó que la empresa haya decidido ponerle fin a la relación de trabajo, ya que lo cierto es que tenía un contrato por honorarios profesionales a tiempo determinado y no fue renovado; Se trataba de una profesional liberal, es decir, quien provee un servicio o ciencia bajo su propio riesgo y cuenta. La voluntad de las partes fue vincularse bajo un contrato de servicios profesionales de carácter liberal; y finalmente, negó y rechazó los conceptos y montos reclamados por supuestas prestaciones sociales…”.

Al respecto, esta Juzgadora observa que en el presente caso el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, siendo que la demandada reconoce de forma expresa la prestación del servicio alegado, no obstante niega pormenorizadamente los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, sino la existencia de una relación por concepto de honorarios profesionales entre un profesional del libre ejercicio, en su condición de abogado, quien ejecutaba sus servicios de asesoría para la demandada y cuya retribución estaba constituida por honorarios profesionales.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

“…Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:
‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)”(subrayado nuestro)

Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que la parte actora, procede a demandar a fin de que le sea reconocida una relación laboral que inició en el mes de diciembre de 2002 y que en el 25 de marzo de 2008; fecha en la cual le notifican la no renovación del presunto contrato por honorarios profesionales, pero que durante toda la relación, lo que existió fue una relación laboral, que pesar de los términos de los referidos contratos parecen entrever una relación de carácter civil, tratándose por el contrario de una relación de trabajo simulada entre las partes del presente juicio.

Por su parte la accionada, en su escrito de contestación centra sus argumentos en que la relación que ha unido a las partes es de naturaleza civil, no existiendo relación laboral alguna a partir del año 2002, aludiendo que no hubo simulación alguna; igualmente niegan el carácter salarial de los pagos recibidos, los cuales provenían del ingreso por concepto de honorarios profesionales del libre ejercicio.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Así las cosas, le corresponde la carga de la prueba a la empresa demandada de demostrar sus afirmaciones, específicamente la relación civil alegada, debido a que la presunción de laboralidad opera a favor de la actora, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, es necesario determinar con el examen y valoración de los elementos de autos, si se mantiene la presunción de relación de trabajo entre la actora y la demandada, salvo demostración en contrario.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:

Marcada A y A2 cursante al folio 03, 06 y 14 del cuaderno de recaudo N°I, comunicación emitida por la accionante a la Licenciada Socorro Gerencia AIT, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por cuanto emana de la propia parte no siendo oponible a la demandada. Así se establece

Marcada A1 cursante al folio 04 y 05 del cuaderno de recaudo N° I, memorándum emitido por INTESA, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, por emanar de un tercero, este Tribunal la desestima por cuanto no le es oponible. Así se establece

Comunicaciones de fecha 13 de enero y 14 de enero de 2003, cursantes a los folios 07 al 13 y 15 del cuaderno de recaudo N° I, las cuales fueron impugnadas por no estar suscritas, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se establece

Marcada “B” cursante a los folios 16 al 23 del cuaderno de recaudo N° I, comunicación emitida por la ciudadana Andreyna Febres Cordero, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por encontrarse en copia, y en virtud que no existe otro medio de prueba que demuestre su existencia, este Tribunal la desestima. Así se establece

Marcado “C” Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de INTEVEP, S., celebrada el 31 de enero de 2007, cursante a los folios 24 al 28 del cuaderno de recaudo N° I, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que en dicha asamblea se designó como representante judicial estatutario encargado a la ciudadana Omaira Corredor Cristiano.

Marcado “D” cursante a los folios 29 al 277 del cuaderno de recaudo N° 1, comunicación de fecha 10 de abril de 2003, dirigida a la Junta Directiva de INTEVEP, S.A, la cual no se encuentra firmada, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la demandada, ya que no se evidencia su autoria. Así se establece

Marcado “D” cursante a los folios 03 al 05 del Cuaderno de Recaudo N° 2, comunicado dirigido al Juez Rector del Estado Miranda, este Tribunal la desestima por no aportar nada a lo controvertido. Así se establece

Marcado “D” cursante a los folios 06 al 14 del cuaderno de recaudo N° 2, informe sobre inspecciones judiciales al 2003, este Tribunal lo desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Marcado “D” carta poder cursante al folio 15 al 20 del cuaderno de recaudo N° 2, este Tribunal observa que la misma emana de tercero que no son parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima. Así se establece

Marcado “D” documental denominada “lista de personas que solicitaron apoyo las reuniones con la Dra. Omaira Corredor para cierre de expediente cursante a los folios 21 al 23 del cuaderno de recaudo N° 2, este Tribunal considera que la misma no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Cursante a los folios 24 y 25 del cuaderno de recaudo N° 2, listado de asistencia a reunión del 06/03/2003, este Tribunal observa que emanan de tercero que no son parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima. Así se establece

Marcado “D” copia de acta en la cual se transcribió la reunión extraordinaria de la Junta Directiva celebrada en fecha 24 de marzo de 2003, cursante a los folios 26 al 31 y su vto., del cuaderno de recaudo N° 2, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la accionante fue representante judicial de INTEVEP. Así se establece

Marcado E, G, H, I, J, cursante a los folios 32 al 38, 40 al 63 del cuaderno de recaudo N° 2, contratos de servicios profesionales, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la accionante suscribió diversos contratos de servicios profesionales como abogado externo. Así se establece

Marcado “F” cursante al folio 39 del cuaderno de recaudo N° 2, comunicación de fecha 01 de marzo de 2004, emitido por el ciudadano Juan José Nuñez Calderón representante Judicial de PDVSA, y dirigido a la demandante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la consultoría Jurídica de PDVSA Petróleo, S.A decidió dar por terminado el contrato de trabajo de la accionante como abogado externo a partir del 31-03-2004, a los fines de unificar en un solo contrato, los dos contratos que mantenía con la consultoría. Así se establece

Marcado “F” cursante al folio 64 del cuaderno de recaudo N° 2, comunicación emanada por la ciudadana Josaim Trujilllo Acosta Gerente de Asuntos Jurídicos Laborales dirigido a la demandante de fecha 25 de marzo de 2008, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa la no renovación del contrato firmado en fecha 01 de abril de 2007. Así se establece

Marcado “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “P”, cursantes a los folios 72 al 120 del cuaderno de recaudo N° 2 avisos de pagos, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del pago por honorarios profesionales a la demandante, en la cual se evidencia que se realizaba la retención por impuesto. Así se establece

Marcada “Q” cursante a los folios 121 al 135 del cuaderno de recaudo N° 2 libreta de ahorro de Banesco Banco Universal, a criterio de este Juzgador la misma emana de un tercero la cual debió ser ratificada a través de la prueba de informe, razón por la cual se desestima. Así se establece

Marcada “S” cursante a los folios 137 al 143 del cuaderno de recaudo N° 2, referido a comprobante de impuesto retenido, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa del impuesto retenido a la demandante. Así se establece

Marcadas V1 a la V12, W1 a la W32, cursantes a los folios 144 al 281 del cuaderno de recaudo N° 2, referida a amonestación por parte de la abogada Irving Márquez Coordinadora Judicial de la demandada, circular de instrucciones, cartas del consultor jurídico, informes presentado por la accionante, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa y prueba el control que ejercía la mandante sobre los asuntos llevados por la abogada en su nombre y representación. Así se establece

Marcado X1 a la X7 cursante a los folios 200 al 219 del cuaderno de recaudo N° II copias de los instrumentos poder otorgados por la demandada a la accionante, de los cuales se evidencia que la parte actora abogada Omaira Corredor, ejercía sus funciones como apoderada judicial de PDVSA Petróleo S.A. Así se establece.

Marcado Y1 a la Z2 cursante a los folios 220 al 221 del cuaderno de recaudo N° 2, informes presentado por la accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se evidencia de dichos informes que la actora actuaba como apoderada judicial de la parte demandada.- Así se establece.

Marcado Y1 cursante a los folios 222 al 240 del cuaderno de recaudo N° II, copia del expediente N° 17.665 del juicio incoado por la ciudadana Fariña Ascanio Oscar contra P.D.V.S.A, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

Documentales cursantes a los folios 241 al 246 del cuaderno de recaudo N°II referida comunicación de la consultoría jurídica a la accionante, informes presentado por la accionante, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa se prueba el control que ejercía el mandante sobre los asuntos llevados por la abogada en su nombre y representación. Así se establece.

Documental cursante a los folios 247 al 257 del cuaderno de recaudo N° 2, copia del expediente N° 11998 del juicio incoado por calificación de despido incoada por el ciudadano Reyes Carlos contra P.D.V.S.A, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Marcado Y3 cursante a los folios 258 al 268 del cuaderno de recaudo N° 2 referida comunicación de la consultoría jurídica a la accionante e informes presentados por la accionante, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa se prueba el control que ejercía el mandante sobre los asuntos llevados por la abogada en su nombre y representación. Así se establece.

Marcado Z cursante a los folios 269 al 276 del cuaderno de recaudo N° 2; copias certificadas de actuaciones judiciales, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la accionante actuaba en representación de la demandada. Así se establece.

Documentales referidas a comunicaciones por parte del Banco Provincial, cursante a los folios 277 al 281 del cuaderno de recaudo N° 2, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero, la cual debió ser ratificada. Así se establece

Cursante a los folios 282 al 328 del cuaderno de recaudo N° 2 cursan impresiones de correos electrónicos se desechan del proceso por haber por incumplimiento, de las formalidades para hacerlas valer en juicio, dispuestas en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas, en cuanto a las impresiones de los correos se refiere, y respecto a la segundo, por no estar suscrito por persona alguna, y así se establece. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:

Marcado A, B, C, D, cursa a los folios 03 al 38, del cuaderno de recaudo N° 3, copia de contratos de servicios profesionales, los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la accionante suscribió un contrato de servicios profesionales como abogado externo.

Marcado “G1 a la L11”, cursantes a los folios 39 al 109 del cuaderno de recaudo N° 3, copias de facturas las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de las facturas emitidas por la accionante por concepto de honorarios profesionales a nombre de Petróleos de Venezuela S.A.

Marcadas “M1 al M7” cursantes a los folios 110 al 116 del cuaderno de recaudo N° 3, copias de informes presentados por la demandante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la relación de los expedientes de juicio de Petróleos de Venezuela llevados por la accionante.

Declaración de parte: observa esta alzada que efectivamente en la audiencia de juicio se efectúo la declaración de partes, la cual fue analizada por esta alzada por inmediación de segundo grado, observando, como bien indicó el juez de juicio que:

“…La parte actora afirmó que su relación con la demandada comenzó en colaboración dada la contingencia del paro petrolero, por ende dada las circunstancias del momento no pudo celebrar un contrato, siendo sus principales funciones asesorar a los trabajadores de INTESA empresa que manejaba la parte informática de Petróleos de Venezuela, luego paso a formar parte del equipo de trabajo de IT, la forma de pago era de forma irregular, luego se le nombra apoderada judicial de INTEVEP en el cual realizo diversos despidos, inspecciones judiciales y asesoría, manifestó que nunca atendió a otros clientes que la empresa le descontaba los impuestos de su pago, al inició de la relación ocupo oficinas de INTEVEP, tenía a disposición ochos empleados, secretaria y chofer.

La apoderada judicial de la empresa accionada afirmó que la demandante era Abogada externa, que cobraba por honorarios profesionales. Que la obligación de ella como abogada externa era llevar y atender los casos y rendir un informe mensual.

CAPITULO IV
RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

La Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba, llegando a la conclusión la a quo al reseñar:

“… En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, a partir del año 2002 al decir que no fue trabajador de la misma; que la relación que los unió fue de naturaleza civil y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba a la demandada y quien del análisis de la fase probatorio no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de una relación de carácter civil, no logrando destruir la presunción de la existencia de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…
… Elementos que el demandante logró acreditar a los fines de que esta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación, por lo cual, al estar en presencia de un contrato de trabajo y no civil y siendo que este se renovó en varias oportunidades se convierte automáticamente en contrato indeterminado, por ende bajo esta figura genera una antigüedad y una serie de derechos que corresponden al trabajador. Así se decide.-
En cuanto a la fecha de inicio se pudo evidenciar en autos procesales que el actor comenzó en el año 2000, tal cual alega la demandada y en cuanto a la liquidación dada al accionante desde su fecha de inicio hasta el año 2002, se toman como anticipos de sus derechos y los pedimentos que se encuentran dentro de sus conceptos del año 1999 no proceden. Así se decide.-
En cuanto a los cesta ticket, estos si proceden debido a que se pudo constatar en autos que la demandada no cancelo este beneficio, dejando claro desde la fecha de inicio del año 2000, esta Juzgadora ordena a cancelar la cantidad correspondiente a dicho beneficio durante el periodo comprendido, en base a los parámetros establecidos en la Ley Programa d e Alimentación para los trabajadores. Así se decide.-
Por tal motivo se condena a la parte demandada cancelar al actor los siguientes conceptos Antigüedad, vacaciones a partir del año 2000, bono vacacional a partir del año 2000, bonificación de fin de año fraccionado año 2007, ticket de alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece…”.

Al respecto esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:
Estamos en presencia de una apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo que declaró Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales. Centró su apelación, en primer lugar en el hecho de a su entender no estaba demostrado que la prestación de servicios de la actora se efectuó bajo los parámetros de una relación laboral, sino que lo que se evidenciaba de las actas del expediente y de las pruebas promovidas, es que la relación era de naturaleza distinta, civil o mercantil, como abogado del libre ejercicio.-

Ha sido criterio reiterado por parte de este Tribunal Superior el afirmar que el test de laboralidad sólo es aplicable en los casos donde, controvertido el carácter de la relación laboral que ha unido a las partes, existan un gran cúmulo de probanzas encontradas que lleven al sentenciador a la aplicación de tal herramienta. Criterio éste que ha sido expuesto por esta Alzada en el asunto AP21-R-2008-000279 de la cual se extrae lo siguiente:

“…El test de laboralidad bajo la óptica doctrinaria de la Sala de Casación Social, debe entenderse que ante todo debe establecer cuál es la controversia central y posteriormente la carga de la prueba, partiendo de allí se establecerá la aplicación o no del test de laboralidad, el cual deviene de la doctrina extranjera y adaptado por la Sala de Casación Social en base a las condiciones sociales venezolanas. Establecida la controversia y cuando ambas partes han aportado un cúmulo de probanzas idóneas para probar sus pretensiones, se hace necesario desmembrarlas para poder determinar la naturaleza de la relación que ha unido a las partes y en base a la realidad de los hechos, esta es la naturaleza de aplicar el test de la laboralidad, el cual no es aplicable a todos los casos en que sea negada la naturaleza laboral de la prestación de los servicios personales, solo debe el juzgador acudir a esta herramienta cuando de las pruebas se desprendan elementos que favorezcan a ambas partes, en esos casos donde está extremadamente controvertida tanto en dichos como en pruebas la naturaleza de la relación se entra a aplicar el test de laboralidad , y desmembrar la realidad de los argumentos, no cuando la parte sobre la cual recae la carga probatoria no aporta elementos suficientes para crear la duda razonable en el juzgador, por cuanto la carga de la prueba debe ser establecida previamente, e incumplida con la misma, solo debe aplicarse la consecuencia jurídica pertinente, como es la admisión de los hechos alegados por la parte accionante, como ocurre en el presente caso. ASI SE DECIDE…”.

Ahora bien, en el caso específico bajo estudio puede evidenciar con claridad esta Sentenciadora el gran cúmulo de probanzas que constituyen indicios suficientes que hacen descender a quien sentencia a la aplicación del test de laboralidad, el cual se desarrolla a continuación:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, señaló:

“…Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”



Del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

1. FORMA DE DETERMINACIÓN LA LABOR PRESTADA:

Textualmente el juez a quo, precisa en esta aspecto lo siguientes: “…El trabajo ejecutado por la demandante consistía en prestar servicios como representante judicial de PDVSA Petróleo S.A, ante los Tribunales del Área metropolitana de Caracas o ante el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con las facultades conferidas en el instrumento poder que se le otorgó….”
De las pruebas anteriormente analizadas, es claramente evidenciable una normal relación de carácter profesional entre una empresa y un abogado del libre ejercicio de la profesión, siendo que las funciones ejercidas a decir de la parte actora, y de la revisión del material probatorio, lo que queda demostrado es que la parte ejecutaba bajo los limites de un mandato y sobre la base de un contrato de honorarios profesionales; así como el hecho de que la ciudadana Omaira Corredor, argumenta que tenía una oficina en la empresa, hecho éste que no logró acreditar en el desarrollo del proceso.

En el decurso de la audiencia ante esta Alzada, cuando se efectuó el análisis del material probatorio a la luz de los argumentos de las partes, se observó esta juzgadora de las pruebas aportadas al proceso, en las actas de asambleas en las cuales fue designada, lo que se observa es que estamos en presentencia de una designación estatutaria que por sí sola en nada aporta para la calificación de laboral de los servicios prestados, por cuanto, de cuyo análisis en concordancia en el resto del material probatorio, se evidencia , tal y como lo señaló la demandada, que se produce lo que se conoce como la representación legal estatutaria, es decir, personas encargadas de representación judicial y extra judicial como expresamente lo indica la designación, así como los contratos suscritos por honorarios profesionales, ya que si bien tiene esa denominación literaria no significa que es un cargo que va a ejercer dentro de las empresas demandadas. Así, las características de la designación es un representante legal estatutario, es una persona que sólo representa a la empresa en base a los estatutos aunado a que debe otorgársele instrumento poder, esto no apareja relación de trabajo alguna, otra cosa fuere que la actora estuviera un cargo nominal en la empresa. En este caso por si sola no asemeja que se trate de una relación de trabajo por el hecho de haber sido nombrada por los accionistas en Asamblea Extraordinaria como se indica supra. Estos instrumentos por sí solo no evidencian una relación de carácter laboral, solo una designación de carácter estatutario aunado a que su actuar se desenvuelve mediante el poder. Se evidencia una prestación de un servicio de carácter profesional en el libre ejercicio. ASI SE DECIDE.-


2. TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO:
Precisa juicio: “…La empresa a través de la Consultoría Jurídica, asignaba los casos que debía atender ante los Tribunales. No consta en autos, elementos de prueba del tiempo que debía disponer para la ejecución de sus tareas, ni que tuviera que acudir y hacer acto de presencia constante dentro de las instalaciones de la empresa, en cumplimiento de una jornada ni horario de trabajo. De acuerdo con los contratos y la declaración de partes, los servicios prestados por la demandante no tenían carácter exclusivo, conservando la abogada accionante el libre ejercicio de su profesión, pudiendo la empresa, también contratar libremente los servicios de otros profesionales del derecho…”

La representación judicial de la parte demandada ha sostenido tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio y ante esta Alzada que la accionante desempeñó su labor a través de un mandato que le ha sido otorgado. Ahora bien, de las documentales cursantes en autos, específicamente las Marcadas X1 a la X7 cursante a los folios 200 al 219 del cuaderno de recaudo N° II copias de los instrumentos poder otorgados por la demandada a la accionante, de los cuales se evidencia que la parte actora abogada Omaira Corredor, ejercía sus funciones como apoderada judicial de PDVSA Petróleo S.A. asi como de todos y cada uno de los instrumentos analizados supra, se observa que la parte actora, efectuaba gestiones con ocasión a la profesión que ostenta, es decir, abogado con especialidad en derecho del trabajo, tal y como la misma accionante lo aseveró en el desarrollo de la audiencia nate juicio y esta alzada; de tales probanzas analizadas supra, puede evidenciar esta Alzada que la demandadas en ningún momento procuró dejar entrever que la relación que unía a las partes era de naturaleza laboral y con las mismas evidencia esta Alzada que efectivamente la labor desempeñada por la accionante devenía la profesión de abogado y muy especialmente de sus conocimientos en la materia laboral (en la cual ha manifestado ser especialista), aunado a la contratación por honorarios profesionales.

3. FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO. NATURALEZA Y QUANTUM DE LA CONTRAPRESTACIÓN RECIBIDA POR EL SERVICIO PRESTADO:
Tal como indica juicio: “…Según la pruebas en autos se observa que la demandante emitía facturas a la demandada por concepto de honorarios profesionales. Igualmente la demandada emitía avisos de pago a la accionante por honorarios profesionales, los cuales se pagaban en la cuenta personal tal como lo manifestó en la declaración de parte la demandada…”

El pago efectuado por la empresa demandada por los servicios prestados, eran calificados por ambas partes como honorarios profesionales, los cuales era acreditados en cuenta personal de la parte actora, tal como lo afirmo ante esta alzada, previa facturación requerida por la empresa, y de cuyo monto se deducía el impuesto sobre la renta, a la luz de la legislación aplicable, en los casos de honorarios profesionales. De las pruebas aportadas por la parte demandada, las cuales no fueron atacadas por la actora, queda plenamente establecida la forma del pago mediante los contratos suscritos. A lo que esta Alzada advierte que independientemente de que recibiere la parte actora una cantidad mensual fija por sus servicios, lo mismo no es determinante para establecer el carácter laboral de la relación alegado por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

4. TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
El juez de juicio indicó: “…La parte accionante realizaba una labor de apoderado judicial y como es lógico debe tener una supervisión de quien encarga la tarea, mas no quiere decir que exista subordinación…”

Por las características del servicio prestado un abogado en el libre ejercicio de su profesión no está sujeto a cumplir una carga horaria determinada ni en un sitio específico, debido a que en el caso de los que se dedican a la materia laboral, deben acudir a efectuar diligencias en tribunales, inspectorías entre otros organismos, lo cual por demás es reconocido por la propia parte actora en su escrito libelar, quien además indica que para realizar sus labores recibía directrices de la demandadas. En el presente supuesto a ser analizado, considera quien sentencia que tratándose de un profesional del derecho su trabajo personal está sujeto a la actividad específica a realizar, por ejemplo sostiene la parte actora haber realizado atención a los juicios, y muy específicamente bajo las condiciones del paro petrolero, como lo cita constantemente en su libelo de demanda, a asumir, que ella colaboraba como abogada en el conflicto existente; así también, éstos en materia laboral están sujetos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a un proceso de mediación en la cual, si bien los apoderados de las partes pueden otorgar poder en abogado con facultados para disponer, los profesionales del derecho por cuestiones de ética profesional pueden consultar previo a cualquier arreglo con sus clientes y no significa con ello que por recibir directrices están sujetos a una relación de subordinación, más aún en una empresa como la demandada, en la cual esta en disposición el patrimonio de la República, por lo que la supervisión es inherente a la asesoría que se preste. En cuanto a la carga horaria, no es posible aseverar que por el hecho de dedicar varios días a una diligencia o tal como lo indica la parte actora en su libelo, tal actuar devenga de una relación de trabajo, debido a que un abogado en libre ejercicio de su profesión está obligado para la defensa de los intereses de su cliente a dedicarle a un caso concreto el tiempo que sea necesario.

La ley de abogados y el Código de Ética del Abogado, nos indican que debemos consultar con los clientes los pasos a seguir y es el cliente evidentemente quien da las directrices y toma las decisiones. Cualquier abogado en libre ejercicio debe acatar las directrices de su cliente. Cualquier abogado que lleve la representación jurídica debe dedicar el tiempo que sea necesario para la resolución de ese conflicto. Una persona no contrata a cualquiera como su abogado sino a alguien de su confianza porque nos habilita jurídicamente parta actuar, por ello no es extraño que un cliente llame a su abogado a altas horas de la madrugada por cualquier problema legal y esto no genera subordinación, sino que denota el grado de confianza que debe existir entre abogado cliente, y por demás sus instrucciones en la resolución del conflicto encomendado a resolver, para nada debe aparejar subordinación en el ámbito laboral. ASI SE DECIDE.


5. INVERSIONES Y SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS. PROPIEDAD DE LOS BIENES E INSUMOS CON LOS CUALES SE VERIFICA LA PRESTACIÓN DE SERVICIO.

Como bien lo preciso el juez de juicio, en el presente caso no existen elementos de convicción aportados por las partes, distintas a que la demandante realizara su labor de apoderada judicial de la empresa accionada, más aún de los argumentos de la accionante, en cuanto a que inicialmente tenía una oficina dentro de PDVSA, y que desde allí desarrollaba sus funciones, no cuenta con pruebas en las actas del proceso que demuestren tales argumentos. Que el control que ejercía el accionado sobre la labor cumplida por la abogada en su carácter de representante judicial se circunscribía a la asignación de los casos, y la supervisión sobre los mismos.
Igualmente comparte plenamente esta alzada los argumentos del a quo, a asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba, que permitan establecer en el proceso, que la demandante prestara servicios a terceras personas, aunque de los contratos de servicios profesionales suscritos, y que fueron valorados, se pone de relieve que la hoy demandante tenía el libre ejercicio de su profesión, pudiendo disponer libremente de su tiempo para dedicarse a atender otros asuntos profesionales. De igual forma, se constata que la labor prestada en beneficio de la accionada fue regular, y ello se evidencia de los contratos celebrados entre el año 2003 al 2007.

La definición de contrato de trabajo según el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”:

En cambio, en el mandato, de acuerdo con la definición contenida en el art.1684 Código Civil (C.C.) “El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello”.

La diferencia entre mandato y contrato de trabajo, debe encontrarse en que en el mandato, el mandatario, hace algo en provecho de otra persona, ocupando su lugar en el mundo físico y jurídico, y atribuyendo los efectos de su actuación al patrimonio del mandante, mientras que en el contrato de trabajo, el trabajador, no hace lo que le compete a otro, sino sólo lo que a él compete. Subrayado del Tribunal. Es decir, el mandatario obra “como si fuera el mandante”, “en lugar de este”, ejecutando lo que pertenece a la esfera propia de actuación del mandante; el mandatario actúa siempre con autonomía, aunque reciba instrucciones al recibir el encargo. Por el contrario, el trabajador, “obra por sí en provecho ajeno”, con dependencia de su empresario. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo anteriormente, considera que los servicios prestados como representante judicial de la empresa demandada, se corresponden con la labor realizada por una profesional liberal del derecho en el ejercicio del mandato que le conferido, no encontrándose presentes los elementos de subordinación, dependencia, ajenidad y salario, propios de una relación laboral, razón por la cual de declara sin lugar la demanda, y así se establece.

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social que mal puede un trabajador permanecer laborando para un patrono durante largos períodos de tiempo sin percibir ningún tipo de beneficio, ejemplo de ello es la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2004 en el caso seguido por Diego Cruz contra Pat Primo de Venezuela, c.a., de la que se extrae lo siguiente:

“…Esta Sala, encuentra ajustada a derecho y a los hechos suscitados, la decisión recurrida, así soberanamente tanto la Juzgadora de Alzada como la Sentenciadora de Primera Instancia, luego del análisis de las pruebas aportadas y en aplicación del principio de la realidad sobre los hechos, encontraron que la prestación de servicio por el actor proporcionada no es de naturaleza laboral, interpretando así correctamente lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo… Por otra parte, las máximas de experiencia de esta Juzgadora llevan a la convicción que un trabajador, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera, le coarta su libertad, no va a estar laborando todos los días de la semana (incluyendo domingos y feriados) durante nueve (9) años, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos año, tal como lo afirmo la parte actora. En consecuencia, los elementos probatorios desvirtúan la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes...”

Así pues, luego del análisis exhaustivo que se ha hecho a las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por el actor, se concluye, tal como lo dejó sentado la Alzada, que en efecto la prestación de servicio por él ejecutada no presenta características determinantes de una relación de tipo laboral, una vez que fue confesado por el actor que: la empresa ORION, S.R.L. fue constituida 4 años antes de iniciada la relación, dicha empresa fue inscrita en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), el accionante no se dedicaba exclusivamente a distribuir la mercancía de la empresa demandada sino que tal como el lo afirmó distribuía mercancías de otras empresas, en este mismo sentido, confesó la representación del demandante que “...de los ingresos del actor, un 30 % se le iba en gastos...” por lo que resulta evidente que los gastos de la prestación del servicio iban por cuenta del accionante y no de la empresa, así mismo, se desprende de autos que la empresa no tenía un control sobre la jornada del actor y sobre la forma en que prestaba su servicio, en consecuencia, existiendo hechos suficientes que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, la Alzada actúo apegada a la correcta interpretación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral y del mismo modo cumplió con la nueva orientación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y consecuencialmente, se confirma la sentencia preferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Aunado a todos los señalamientos anteriormente efectuados, el contenido de las cláusulas de los contratos y de la realidad de lo que se discutió en la audiencia pasada, observamos que las partes estaban contestes de la existencia de unos contratos por honorarios profesionales, estamos en presencia de abogados, especialistas del derecho, habilitados por la ley de abogados por lo que evidentemente pretender que yo suscribí unos contratos de honorarios profesionales pero que en definitiva yo lo que era un trabajador subordinado, sin existir elementos de convicción mas allá que no hayan sido alegados porque en ningún momento se alego que PDVSA este utilizando esos contratos para esconder de alguna manera una relación distinta, porque no se alego un fraude, no se algo una simulación, sino se alega que hubo una continuidad que se vino materializando con un nombramiento, por actas donde se le nombro representante de una de las empresas filiales de PDVSA y se señala entonces que evidentemente en ningún momento se hizo ningún tipo de reclamo, este tribunal se pregunta al momento de aplicar el test de laboralidad, como un abogado en ejercicio con muchos años de graduado con experiencia en las áreas laborales con conocimiento exacto de la problemática interna de la empresa a la cual esta asesorando, no se platea la posibilidad de exigir de alguna manera reivindicación de sus derechos laborales, mas cuando esta ejerciendo en el área laboral, conoce todo lo que se esta manejando en materia laboral, tanto doctrinario como jurisprudencialmente, tiene la habilidad legal para ello y además se queda solo en los argumentos, porque digo esto, no existen elementos de convicción mas allá de lo que diga el expediente que fue exhaustivamente revisado por el juez de instancia que haga revisar la sentencia de instancia desde el punto de vistea de que el juez omitió elementos, porque de la lectura que se hace de los elementos orales utilizados en el la audiencia pasada, tenemos hechos, como que existió un cambio en la dirección de la consultaría jurídica de pdvsa, cambiaron al consultor, entonces en ese momento ya yo deje de tener una oficina que tenia supuestamente fija que presuntamente tenia un espacio físico el cual no esta demostrado, no hay elementos que demuestren eso después de eso con el cambio de esa dirección pasa a ejercer bajo la figura de una serie de documentos que son rendiciones de cuentas particulares con los privados con nota de notificación de instrucciones en el domicilio privado de la parte actora, lo que evidencia, mas allá de lo que la parte actora haya sido realidad de los hechos, no hay demostración de esos hechos, por lo que mal podría decir este tribunal de alzada que si existía una subordinación interna, de que todos los días tenia que comparecer y cumplir una jornada de trabajo porque esos elementos no están demostrados, lo que se evidencia de las actas del expediente pruebas que no fueron como bien señalo la parte demandada al momento de hacer sus observaciones que las pruebas de la parte demandada no fueron atacadas, evidentemente hay una serie de documentos donde se le notifican instrucciones, se le notifican manejos de los casos a llevar por la parte actora, asignados por el contrato que tenia de honorarios profesionales, se le indica una serie de instrucciones que van dirigidas a usted bajo cartas en un domicilio particular, lo que fue discutido en la audiencia pasada porque no hay demostración de los hachos narrados como que evidentemente eso era un formalismo, lo mismo no esta demostrado, no hay pruebas y este tribunal aplicando el criterio reiterado de la sala social, Sentencia 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A, en donde la sala determina con claridad que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, que las partes tienen la carga tanto de alegación como de pruebas, que los hechos alegados y no probados, no tienen sentido a los efectos de crear convicción que la simple alegación de un hecho no genera convicción en jueces, hay muchos elementos que le falto material probatorio, y otro elemento también es que mal podría entender este tribunal que la parte actora, estaba conciente que los contratos que estaba suscribiendo eran por honorarios profesionales porque el contenido y la redacción así lo señala, mal podría pretenderse demandar como si estamos en presencia de una relación laboral que esta desligada de esos contratos, porque no se alego, el hecho que debería conectar esos dos elementos, es decir para que esa relación subordinada que alega la parte actora, destruya esos contratos por honorarios profesionales, debería haberse alegado la simulación, ya que es el único medio de destruir esto porque este es el medio por el que se le contrato legalmente, si en este contrato lo que hicieron fue simular una relación que era distinta porque lo que se hizo fue firmar unos contratos para desvirtuar cualquier elemento de convicción frente al juez de que estábamos en presencia de una relación subordinada, usted debió haber dicho que este fue el medio utilizado por la empresa fraudulentamente para violentar sus derechos laborales porque era subordinada, prestaba un horario, prestaba una jornada especifica, tenia instrucciones, me amonestaban, me llamaban la atención, esa parte disciplinaria no implica que yo haya tenido un contrato por honorarios profesionales y el contratante bajo la teoría general de los contratos tengo una prerrogativa que es el procurar el cumplimiento del contrato, y dentro de esto, la forma en que se generan los elementos para lograr esa disciplina o cumplimiento del contrato pudiese llegar a confundirse con lo que es la subordinación y la disciplina en materia laboral y lo que es el poder de disciplina que tiene el patrono por eso es que debe ser muy claro porque el hecho que existan documentos donde le implican una responsabilidad, le llaman la atención o le informan como debe ejecutar su trabajo, no significa que se desvirtúe el poder de disciplina que tenga el patrono sobre usted, en este caso por eso hago la salvedad, no todo control que procure garantizar el cumplimiento del contrato, en ese caso especifico de los contratos por honorarios profesionales implica subordinación ni poder de dirección del patrono sobre el trabajador mas cuando no existe el argumento utilizado por la parte actora y cuanto a que se disfrazo una relación de carácter laboral a través de unas contrataciones que defraudaron su buena fe porque para que exista esto, usted era abogada, y durante el decurso de la prestación de servicio no hubo ningún reclamo se le iba a regularizar su situación y que iba a pasar a fija pero eso no consta en el expediente nos quedamos en el argumento de que solo fueron unos alegatos que no se lograron comprobar a través de los medios probatorios utilizados por lo que quedaríamos en presencia de un contrato por honorarios profesionales suscrito entre las partes bajo una condiciones especificas; en consecuencia, esta Alzada en base a los argumentos expuestos, considera improcedente la pretensión de la parte actora, por lo cual se declara Sin Lugar la presente apelación. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte ACTORA, en contra de la decisión de fecha 29 de octubre de 2010, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por prestaciones sociales, incoada por la ciudadana OMAIRA CORREDOR CRISTIANO contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A. plenamente identificados en autos. TERCERO: No hay condenatoria en costas. Se CONFIRMA el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, en base a las previsiones del artículo 97 de su Ley
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
El SECRETARIO
FIHL/EXP Nro AP21-R-2010- 001724