REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 152°

Caracas, Veintiocho (28) de marzo de 2011

Exp Nº AP21-R-2008-001390

PARTE ACTORA: ADDA YANOSKY AGUADO DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V- 4.267.751.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRIAM RODRÍGUEZ PÉREZ , abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.256.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES EL DOCORITO C.A., INVERSIONES POLIPODIO, E,J,S, C.A., INVERSIONES TOCRIS 27, C.A., INVERSIONES BEAUTY OCEAN, C.A., PRODUCCIONES PAYSANDU C.A. y INVERSIONES 20-05 C.A., ALEJANDRO CARBAJALES TEJERA, ALEJANDRO CARBAJALES SCOCOZZA, REYNA MORLES DE RIVAS, ELAYNY HORACIA DOSANTOS MORLES, MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ, ELISMAR JIMÉNEZ, MARÍA DOS SANTOS, RICHARD MORALES, JAVIER JORDÁ, HÉCTOR CORDERO, y MARÍA SCOCOZZA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE KRIKPRIAN, y otros, abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°107.166

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decisión dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana ADDA YANOSKY AGUADO DE RIVAS, en contra de las codemandadas INVERSIONES EL DOCORITO C.A., INVERSIONES POLIPODIO, E,J,S, C.A., INVERSIONES TOCRIS 27, C.A., INVERSIONES BEAUTY OCEAN, C.A., PRODUCCIONES PAYSANDU C.A. y INVERSIONES 20-05 C.A., ALEJANDRO CARBAJALES TEJERA, ALEJANDRO CARBAJALES SCOCOZZA, REYNA MORLES DE RIVAS, ELAYNY HORACIA DOSANTOS MORLES, MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ, ELISMAR JIMÉNEZ, MARÍA DOS SANTOS, RICHARD MORALES, JAVIER JORDÁ, HÉCTOR CORDERO, y MARÍA SCOCOZZA.

Recibidos los autos en fecha 21 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se procede a la revisión de la presente causa.- ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO I
CONSIDERACIONES PREVIAS
Se evidencia de la revisión exhaustiva de las actas del presente asunto que el juzgado a quo, por auto de fecha 11 de febrero de 2011 (folios 216 al 218 de la tercera pieza), mediante el cual indica:
“…Vista la diligencia constate de un (01) folio útil, suscrita por MIRIAM RODRÍGUEZ PÉREZ , abogada en ejercicio de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 49.256. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde solicita se ordenen la notificaciones de los codemandados a) INVERSIONES EL DOCORITO C.A., b) INVERSIONES POLIPODIO, E,J,S, C.A., c) INVERSIONES TOCRIS 27, C.A., d) INVERSIONES BEAUTY OCEAN, C.A., e) PRODUCCIONES PAYSANDU C.A. y f) INVERSIONES 20-05 C.A., g) ALEJANDRO CARBAJALES TEJERA, h) ALEJANDRO CARBAJALES SCOCOZZA, i) REYNA MORLES DE RIVAS, j) ELAYNY HORACIA DOSANTOS MORLES, k) MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ, l) ELISMAR JIMÉNEZ, m) MARÍA DOS SANTOS, n) RICHARD MORALES, ñ) JAVIER JORDÁ, o) HÉCTOR CORDERO p) MARÍA SCOCOZZA, mediante fórmula de cartel fijado en la cartelera del Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Códigio de Procedimiento Civil, a los efectos de que se inicie el lapso para ejecer el recurso de apelación sobre la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 22 de septiembre de 2010.
Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 07 de febrero de 2011, se dicto auto mediante el cual este Juzgado insta a la parte actora a que consige nueva direccion a los efectos de librar sus respectivas notificaciones.-

A los fines de resolver el presente asunto este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2442 de fecha 20/10/2004, mediante la cual estableció que:

“… evidencia la Sala que el accionante en amparo alegó las presuntas violaciones a los derechos al debido procedo, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al derecho de propiedad de su representada, toda vez que la notificación que se le hiciere, tanto de la decisión del 25 de junio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como de la decisión del 27 de junio de 2002, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, se efectuaron mediante cartel fijado en la cartelera de los respectivos Tribunales de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, se evidenciaba de autos su domicilio procesal, (…).

En tal sentido, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, prevé el deber de las partes o sus apoderados de señalar en el expediente, una sede o dirección exacta que fungirá como domicilio procesal de las mismas, indicando de igual forma, que tal señalamiento deberá formularlo en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación, lo cual presupone que dicha obligación no es exclusiva de la actora sino también de la accionada; por lo que, a falta de indicación de una sede o dirección en las del expediente, por disposición de la citada norma se tendrá como tal la sede del tribunal de la causa…”. (Subrayado de este Tribuna).-

Igualmente es importante indicar que la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2397 de fecha 01/08/2005, estableció que:

“… De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la parte demandada en el juicio principal (hoy accionante) no determinó su domicilio procesal a los efectos de la tramitación del proceso, lo cual constituye un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que exige de las partes tal actuación.
(…).

Así las cosas, existe una obligación del juez de la causa de notificar a las partes una vez que ha dictado un fallo extemporáneamente. En el caso de autos, el propio tribunal de la causa señaló, en decisión del 20 de junio de 2000, que la misma estaba siendo dictada fuera del lapso legal correspondiente, motivo por el cual, ordenó la notificación de las partes.
(…).

Así, ante el desconocimiento cierto del domicilio procesal de la parte demandada (hoy accionante), lo ajustado a derecho era notificarla del fallo, con la publicación de una boleta en la cartelera del tribunal (y no a través de la publicación de carteles como lo expresa la accionante) a fin de garantizar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Sala Constitucional en decisión del caso Vicenzo Pacillo Iannuzzelli, dictada el 21 de junio de 2004, mediante la cual expresó que:

“... esta Sala Constitucional, mediante decisión n° 881, de 24.03, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, (omissis)

Como se observa, constituye un deber de las partes la fijación de su sede o dirección procesal para la práctica de los actos de comunicación a que haya lugar, bien para la continuación de la causa o para la realización de algún acto procesal, deber cuyo incumplimiento produce como consecuencia la designación supletoria, como tal dirección procesal, de la sede del tribunal”. (Subrayado de este fallo)...”.

En tal sentido, este Juzgador ordenó la notificación de las demandadas en varias oportunidades en la dirección señalada por la parte actora, siendo infructuosos los intentos. En virtud de lo antes expuesto, y con base a lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación deviene por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta precedentemente, SE ORDENA las notificaciones de los demandados a) INVERSIONES EL DOCORITO C.A., b) INVERSIONES POLIPODIO, E,J,S, C.A., c) INVERSIONES TOCRIS 27, C.A., d) INVERSIONES BEAUTY OCEAN, C.A., e) PRODUCCIONES PAYSANDU C.A. y f) INVERSIONES 20-05 C.A., y a los ciudadanos g) ALEJANDRO CARBAJALES TEJERA, h) ALEJANDRO CARBAJALES SCOCOZZA, i) REYNA MORLES DE RIVAS, j) ELAYNY HORACIA DOSANTOS MORLES, k) MAGDA RODRIGUEZ RAMIREZ, l) ELISMAR JIMÉNEZ, m) MARÍA DOS SANTOS, n) RICHARD MORALES, ñ) JAVIER JORDÁ, o) HÉCTOR CORDERO p) MARÍA SCOCOZZA en la Cartelera del Tribunal…”

Pues bien, visto lo anterior, considera necesario esta juzgadora traer a colación el contenido del artículo 233 de la ley civil adjetiva, aplicable analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en estricta sujeción a la finalidad de aplicación de lo dispuesto en el artículo 174 del CPC, el cual regula la institución procesal de la notificación en la cartelera del tribunal, en los siguientes términos:
“…Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de éste Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal (Negritas añadidas)…”
Artículo 174: “…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”.

En cuanto a la constancia del Secretario del Tribunal a que refiere la parte in fine del dispositivo legal trascrito con anterioridad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.324, de fecha 13 de Julio de 2.004, luego de analizar el criterio variante de la Sala de Casación Civil, en torno a si era necesaria dicha constancia, fijó posición en términos que a continuación se transcriben:

De las anteriores formas de comunicación procesal, sólo una debe ser realizada por el Alguacil del Tribunal, quien es un funcionario público que forma parte de la estructura subjetiva del Tribunal, y, por ende, con facultades para que deje constancia de la actividad que desarrolla en ejercicio de sus funciones u obligaciones; las otras dos, no son realizadas por el Alguacil, ni por ningún otro funcionario del Tribunal; por ello el Secretario debe dejar expresa constancia de su cumplimiento, con la finalidad de que haya certeza en autos de su realización y, de esa manera, certeza de la oportunidad cuando deban producirse los subsiguientes actos procesales.
…Omissis…
De allí, el que deba señalarse, que es suficiente con la autorización del Secretario de la diligencia del Alguacil donde indique el cumplimiento de la notificación, pues el Secretario, con su firma, deja constancia de la oportunidad cuando se incorpora dicha diligencia en el expediente para conocimiento de las partes procesales, y no de la entrega de la boleta, pues no puede dejar constancia de un acto que no presenció. En conclusión, considera esta Sala Constitucional que, en ese específico supuesto, no es necesaria la constancia del Secretario del Tribunal para la validez de la notificación que efectúa el Alguacil, para lo cual es suficiente que este último presente, ante el Secretario del Tribunal diligencia en la que haga constar el desarrollo de su actividad e identifique a la persona a quien hizo entrega de la boleta de notificación, diligencia que, desde luego, deben suscribir ambos…(Negritas añadidas).

Al respecto, la Sala Constitucional, mediante decisión No. 881, de 24 de abril de 2003, expresó que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil constituye una norma adjetiva especial, en tanto regula, específicamente, el supuesto de hecho de falta de fijación de la sede o dirección procesal, con una consecuencia jurídica determinada, de preferente aplicación respecto del artículo 233 eiusdem, con lo cual estableció un criterio distinto al de la Sala de Casación Civil. Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en decisiones Nos. 2516/2003, 2232/2003 y 1190/ 2004. Al respecto se estableció:

“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra.
En este sentido, la Sala estima que el mencionado artículo 174 eiusdem es una norma especial en relación a la disposición consagrada en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil". (Resaltado añadido).

En efecto, desde Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil, en fallo de reciente data de fecha 27 de junio de 1996, con Ponencia del Magistrado Dr. César Bustamante Pulido, observó: “… la notificación de las partes deberá cumplirse con arreglo a lo preceptuado en los artículos 174 y 233 del C.P.C. de tal forma que el Tribunal en primer lugar, ordene la notificación mediante boleta remitida por correo con aviso de recibo a la dirección procesal, o mediante boleta dejada por el alguacil en la dirección procesal con la salvedad de que si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del Tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en el artículo 174 eiusdem …’

Como puede evidenciarse del contenido de la norma, se establece una Carga Procesal, que no es obligatoria, pero cuyo incumplimiento acarreará, la notificación en la Cartelera del Tribunal; por lo cual a criterio de esta alzada, las partes deben buscar la lealtad procesal, señalando su domicilio procesal, pues en ese caso, el proceso tiene más eficacia, debido a que, en el supuesto de ruptura del Principio del Estar a Derecho, se notificaría a las partes, a solicitud de éstas u oficiosa o inquisitivamente bajo la dirección del Juzgador, en la sede o domicilio fijadas como carga procesal que impone el Código de Procedimiento Civil, por remisión del art. 11 de la Ley adjetiva laboral. ASI SE ESTABLECE.

En criterio que quien aquí decide, es necesario, ante la presencia del contenido normativo de los artículos 174 y 233 del Código Adjetivo Civil, utilizar la PROPORCIONALIDAD DE LOS DERECHOS PROCESALES, en torno a una visión constitucional del proceso, bajo una concepción de Estado Social de Justicia, no siendo debido imponer la obligación a una parte de publicar un cartel en la prensa, con el desequilibrio económico que significa tal desembolso, debido a la rebeldía procesal de la otra parte a suministrar el domicilio o sede procesal, debiendo en consecuencia aplicarse bajo la visión constitucional y el principio de proporcionalidad, el artículo 174 ejusdem, para el caso en que, siendo necesaria la notificación de una de las partes, ésta, no haya cumplido con la carga procesal que involucra el señalamiento de una sede o domicilio procesal. Pues de lo contrario, se crearía un desequilibrio económico y adjetivo, que atenta contra el propio artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Así a la luz de las normas analizadas, y de acuerdo a la orden dictada por el juez a quo, de notificar a las codemandadas por medio de las previsiones del artículo 174 del CPC, por falta de domicilio procesal, sin concatenar dicha decisión con la parte final del encabezamiento del art. 233 ejusdem, “…dándose un término que no bajará de diez días...”, como garantía del lapso prudencial para tener por notificada a la parte y no violentar su derecho a la defensa y el debido proceso. Situación esta que se evidencia, no solo de la simple lectura del auto de fecha 11 de febrero de 2011, en el cual solo se indica muy someramente la notificación por cartel en base al 174, sin precisar los términos de dicha notificación para que surta los efectos jurídico. ASI SE ESTABLECE

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo, a establecido que:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohibe realizar actividades probatorias” (Sentencia N° 5 del 24 de enero de 2001) (Subrayado nuestro).

Siendo tal la condición de los derechos humanos, al reconocerse en alguna actividad del Estado, como ocurre en el presente caso, una lesión actual y jurídicamente impugnable de acuerdo a los términos de la legislación correspondiente, es deber de los órganos llamados a defender la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales, y estando como está, subsumido dicho planteamiento dentro de lo expuesto en el presente proceso, el Juzgado a quo, ha debido dirigir su atención a una lesión que previamente ha configurado dicho órgano, al no controlar la forma en que debe practicarse la notificación por carteles en la sede del circuito judicial, a la luz de la doctrina expuesta.

Respecto, a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 13 de julio de 2007 (caso: José Luis Cáceres Varela y otros, contra Winston Vallenilla y otros), estableció:

(…) respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda (…).

Del extracto jurisprudencial, se colige que únicamente puede ser declarada la reposición de la causa, cuando se haya menoscabado el derecho a la defensa, al debido proceso y el orden público, de tal modo, que dichas fallas, no puedan subsanarse de otra manera, sino mediante la nulidad de lo actuado, por lo que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil, de lo contrario se estarían violentado los mismos derechos que presuntamente se deben proteger. Por lo cual estima quien aquí decide que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la estabilidad del juicio, declarar nulo el auto dictado por el Juzgado a quo en fecha 11 de febreroo de 2.011, así como también de cualquier acto procesal subsiguiente al mismo y así se decide. ASI SE DECIDE.

Es por ello, que esta Alzada reitera lo dispuesto en las sentencias transcritas, y exhorta a los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial, a procurar que sus actuaciones en el desarrollo de los Juicios que estén o sean asignados para su conocimiento, sea llevado dentro de los limites legales y respetando las garantías constitucionales de los justiciables, especialmente la garantía marco del Debido Proceso, prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En base a las consideraciones antes expuestas y a los fines de corregir los vicios en el proceso se hace forzoso para esta alzada decretar la reposición de la causa al estado de que una vez de que el Tribunal de Juicio reciba el expediente, por auto expreso ordene la notificación de las codemandadas en base a las precisiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el lapso del 233 ejusdem, para que fijado el correspondiente cartel en la Cartelera del circuito judicial, y conste en autos por la consignación del alguacil que la practique, se dejen transcurrir diez (10) días hábiles siguientes, para tener legalmente por notificadas a las codemandadas, y proceder por auto expreso a emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida, y se remita a la Coordinación correspondiente para su distribución. En consecuencia se anulan todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, inclusive el auto de fecha 11 de febrero de 2011(folios 216 al 218 de la tercera pieza). ASI SE DECIDE.-

CAPITULO II
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: LA NULIDAD de todas y cada una de las actuaciones subsiguientes, inclusive el auto de fecha 11 de febrero de 2011(folios 216 al 218 de la tercera pieza). SE REPONE LA CAUSA al estado de que la Juez Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, una vez de que reciba el expediente, por auto expreso ordene la notificación de las codemandadas en base a las precisiones del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el lapso del 233 ejusdem, para que fijado el correspondiente cartel en la Cartelera del circuito judicial, y conste en autos por la consignación del alguacil que la practique, se dejen transcurrir diez (10) días hábiles siguientes, para tener legalmente por notificadas a las codemandadas, y proceder por auto expreso a emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida, y se remita a la Coordinación correspondiente para su distribución.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO

Exp. AP21-R-2010-001390
FIHL/REPOSICIÓN.