REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 200° Y 152°

Caracas, Treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-001469


PARTE ACTORA: FELIX ENRRIQUEZ TORRES REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 9.298.717

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VÍCTOR ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del bajo el N° 40.047

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 14 de Marzo de 1941, bajo el número 323, Tomo 1, Expediente 779.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: CARLOS E. RIVERA SALAZAR y RENZO D. GAGLIARDI LUGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del bajo los N° 121.713 y 139.977 respectivamente


MOTIVO: RECURSO DE APELACION

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2010 se da por recibida la presente causa y en la misma fecha se procede a fijar la audiencia oral para el día 11 de noviembre de 2010, por cuanto la Juez titular de este Juzgado Superior no pudo asistir a la sede del mismo, en el periodo comprendido desde la fecha 08/11/2010 al 16/11/2010 por reposo y control medico se reprograma la audiencia para la fecha 13 de diciembre de 2010. El día 8 de diciembre de 2010 la Juez temporal se aboca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes, la cual no se llevo a efecto. El día 13 de enero de 2011 la Juez titular se reincorpora al sus labores habituales luego de haber efectuado el disfrute de 17 días hábiles de vacaciones y ordena la notificación de las partes, una vez que consto en autos la notificación de la ultima de las mismas, y de conformidad con el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 26 de enero de 2011 este Juzgado Superior procede a fijar la audiencia oral para el día 22 de febrero de 2011, la misma fue continuada el día 24 de marzo de 2011.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral de conformidad con el artículo 165 ejusdem, este tribunal procede a dictar el dispositivo oral del fallo y por tanto una vez dictado el mismo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, la cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso por la no comparecencia de las partes. Así se resuelve.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó su apelación indicando: 1. Alega que recurre de la sentencia dictada el día 14 de octubre de 2010, ya que a su decir, la misma se fundamento en el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece que en caso de inasistencia de la parte actora a la audiencia preliminar, se declara el desistimiento del procedimiento, por tanto va en contra de esa decisión, ya que la parte demandada mediante un escrito en fecha 29 de septiembre de 2010, expresamente se dio por notificada y en el mismo, renuncio a los lapsos, además convino en que el despido había sido injustificado y acordó consignar los montos que consideraba pertinente con ocasión de la terminación de la relación laboral. 2.- Considera que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución violento el articulo 190 ejusdem, y señala que es el que debería aplicarse, ya que el mismo establece que el patrono puede persistir en el despido en cualquier grado del proceso, siempre y cuando haga los pagos correspondientes a las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo mas el pago de los salarios caídos, hasta el momento de la existencia de la relación de trabajo. 3.- Señala que el mismo articulo 190 Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concatena con lo establecido en el articulo 363 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera además aplicable en virtud de lo establecido en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido que una vez convenida la demanda, se da la misma por terminada y el tribunal debería proceder a su homologación con lo cual terminaría el juicio, en relación a esto, las partes convinieron en el fondo de la demanda, que según del 187 ejusdem, no es otra que calificar si el despido fue o no justificado y en caso de determinar que el mismo fue injustificado, ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, ese fin fue conseguido, mediante el propio escrito de la parte demandada en fecha 29 de septiembre, el cual dice que efectivamente si fue despedido injustificadamente y señala lo que le corresponde al trabajador, en todo caso si se hubiese aplicado el 190, el tribunal debía consignar ese monto, teniendo entonces la parte actora de impugnarlo o no, en caso de no ser impugnado se hubiesen cobrado las cantidades, y en caso de impugnación y de no llegarse a una conciliación, en la audiencia que debió fijar el juez en los dos días hábiles siguientes, el expediente debió pasar a juicio, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social en la cual se ha interpretado el alcance del articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Alega que se reunieron con la parte demandada e hicieron una propuesta a la parte demandada que consideraron razonable y lamentablemente no recibieron una respuesta por parte de la empresa y en tal sentido no llegaron a un acuerdo.

Juez: ¿Cual era la propuesta?
La propuesta era económica en cuanto al monto de la persistencia más una diferencia por concepto de salarios caídos. Es todo.


El apoderado judicial de la parte demandada quien compareció en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada observó lo siguiente: 1. Alega que si bien es cierto que se dieron por notificados y renunciaron a los lapsos y solicitaron al tribunal que se librasen los oficios para la apertura de las cuentas, sin embargo señala que el tribunal entendió que una vez notificadas las partes, correría el lapso para la comparecencia de las mismas y así celebrar la audiencia preliminar, la cual fue aperturada y no comparecieron ninguna de las partes, por lo que dio por desistida la causa, ordenando el cierre del expediente, y sin darles la oportunidad a su representada de haberles librado los oficios para aperturar la cuenta bancaria que indicase el tribunal. 2.- Reconoce que hubo un despido injustificado y persiste en el mismo. 3.- Acepta las circunstancias y señala que se puede verificar en el escrito que contiene la liquidación que la empresa esta pagando los extremos del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 4.- Señala que tienen un cheque con el monto y que lamentablemente caduco el mismo, pero están dispuestos a consignar uno nuevo con el mismo monto si la parte actora así lo aceptase, por lo tanto pide también que se le aplique el 190 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Alega que acepta que hubo un error de ambas partes, ya que a su decir considera que al décimo (10°) día de el darse por notificado debería comparecer a pesar de haber renunciado al termino de la comparecencia, ya que sabia que tenían que llegar a una audiencia conciliatoria en la cual, la parte actora debía manifestar si aceptaba o no aceptaba el monto, pero en este caso no se fijo la audiencia ni por auto expreso, por lo tanto señala que estuvo incierto el lapso para comparecer. 6.- Alega en cuanto a la propuesta señalada por la parte actora, la misma fue remitida a la empresa y la misma no dio respuesta, cuando es de esta manera es porque no están de acuerdo con el monto solicitado por el extrabajador. Es todo.

Juez: Parte actora; ¿La propuesta era la cantidad de Bs. 176.151,55 que se encuentra estipulado en la oferta por persistencia, mas los salarios caídos?
Si, incluso era un poco por debajo del cien por ciento de los salarios caídos

La parte demandada observa:
1.- Que ese cheque esta estipulado lo que le corresponde al trabajador por fideicomiso que lamentablemente la empresa no señalo el monto de lo que estaba depositado en ese fideicomiso del trabajador. 2.- En cuanto a los salarios caídos alega que la empresa sostiene que al darse por notificada y persistir en el despido del trabajador, no deberían a su decir, concurrir salarios caídos de conformidad con algunas decisiones de la Sala de Casación Social, que han establecido que los mismos comienzan a partir de la notificación, y considera que al darse por notificados, persistir en el despido y proceder al pago, que este caso, nunca se pudo materializar este ultimo, ya que el tribunal de instancia declaro desistida la causa y lo que hay apelación, no se ordeno la apertura de cuenta, no se pudo realizar el pago por la decisión del juez del a-quo.

Juez: ¿Usted señala que de alguna manera el Tribunal de Instancia le violento su derecho a lo que usted pretendía que era darse por notificado, renunciando al lapso de comparecencia como el pago de los salarios caídos?
Exactamente, Sostiene que si la sentencia ordena el pago de los salarios caídos desde el momento de la notificación hasta la persistencia o hasta en el reenganche del trabajador, en muchos casos similares la forma de actuar en ese caso es que al tener conocimiento de la demanda, se dan por notificados, y piden que el tribunal ordene la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Industrial para que paralelamente a la demanda, la empresa consigne en tal cuenta el pago, e incluso al ser fijada la audiencia preliminar, ya el trabajador tiene depositado las cantidades en el banco.

Juez: ¿Es decir que el Juez de instancia con esa decisión, también afecto su derecho a la defensa? A pesar de que no apelo.
Señala que no apelaron, porque al quedar desistida la audiencia, se desiste del procedimiento.

Juez: ¿Usted esta seguro que quedo desistido el procedimiento o extinguido el proceso? La consecuencia es distinta cuando no comparece ninguna de las dos partes, la consecuencia es distinta al desistimiento.
Alega que el procedimiento quedo extinto y que el tribunal a pesar de que la empresa solicito que se aperturara la cuenta, no se continuo con el procedimiento y considera que el tribunal ha debido aperturar la cuenta para que se pudiera depositar la prestación de antigüedad.

Juez: ¿Lo que usted quiere argumentar es que la juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo le violento su derecho a la defensa? Porque supongamos que la parte actora no ejerce la apelación, se conforma con el desistimiento y a los 90 días demanda nuevamente. ¿En ese caso que pasaría con la persistencia?
En caso de que eso hubiese ocurrido, señala que buscaría otra forma de cancelar la prestación de antigüedad del trabajador.

Juez: ¿Ese no es el medio idóneo que usted estaba utilizando correctamente?
Señala que en todo caso de extinción del proceso, se hubiese ido por el procedimiento de oferta general, para pagarle al trabajador de alguna forma.

Juez: ¿Usted esta conciente que la sentencia de instancia afecto el derecho a la defensa de ambas partes?
Alega que la sentencia de instancia pudo afectar a su representada, cuando no le emite los oficios para aperturar la cuenta para consignar el pago de la prestación de antigüedad y lo que se le estaba ofertando en ese momento al trabajador, sin embargo, ocurre que cuando la parte actora no comparece, entiende que el único que le quedaba reclamar era el cobro de sus prestaciones sociales, ya que estaría desistiendo también del reenganche.

Juez: ¿Esta seguro de eso que esta alegando? Sobre que lo argumenta.
Alega que lo argumenta sobre la base de que el trabajador tiene cinco (5) días para solicitar el reenganche.

Juez: ¿Ya no lo hizo?, ¿Estos cinco días no esta ejerciendo ese derecho? ¿No podría volver a interponer una demanda por calificación de despido, cuando ya esto inicialmente de pretendió?
Considera que al haber transcurrido los cinco (5) días, desiste, a los noventa (90) días lo único que le queda es la acción por cobro de prestaciones sociales, o en todo caso haber impugnado los montos que se ofrecieron en la persistencia.

Juez: Lo que se entiende de estos argumentos es que lo que usted alega es que la sentencia de instancia lo único que no le permitió fue que se libraran los oficios para usted poder materializar el cheque.
Si, eso fue lo que no le permitió la sentencia de instancia.

Observaciones de cierre de la parte actora:
1.- Como punto previo con relación a lo alegado por su contraparte, señala que ciertamente el motivo de la apelación es porque considera que hubo una aplicación indebida del articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se declara el desistimiento y que se violo también por falta de aplicación los artículos 190 y 111 ejusdem y alega que el 363 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a la aplicación de la lógica, el mismo es aplicable también ya que el mismo se refiere al convenimiento, ya que en el escrito de contestación de la demanda fue redactado de una forma en la cual se puede evidenciar que ellos convenían a la demanda, y por lo tanto convenida la misma y logrado el fin que es el reconocimiento de un despido injustificado, mal podría decidir el tribunal que quedaba desistido, ya que en ese caso se había valorado el fin y lo que quedaría en controversia seria el pago de los salarios caídos. 2.- Alega que la parte demandada hizo el anuncio formal de que estaba consignando las cantidades que según ella considera le corresponde al trabajador con ocasión a la terminación de la relación laboral, mas las indemnizaciones del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero depuse de la consignación del escrito, no solicita la apertura de cuenta alguna, no realiza ninguna actividad para materializar efectivamente ese pago, sino que dejar correr el lapso hasta el día en que supuestamente había una audiencia preliminar, a la cual ellos habían renunciado por haber renunciado a los lapsos, y el tribunal procede a tomar la decisión. 3.- Considera que su contraparte estando seguro de que no se cobro y para evitar otras consecuencias jurídicas como lo son intereses de mora y otras indemnizaciones, ha debido en todo caso y a su consideración, realizar una oferta real de pago, la cual tampoco se realizo en ningún momento. 4.- Alega que su representado en cuanto lee el escrito, estaba esperando que consignaran las cantidades para aceptarlas o en su defecto ejercer su derecho de impugnación sobre las mismas. Es todo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición de los comparecientes a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

El parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“…Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión…”

En el caso de autos la parte actora, sostuvo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que su incomparecencia a la audiencia preliminar se debió a que la parte demandada había manifestado en su escrito de fecha 29 de septiembre de 2010, su voluntad de darse por notificada, renunciar al lapso de comparecencia y persistir en el despido del actor; por lo que a decir, del recurrente el juzgado a quo, debió ordenar en forma inmediata la continuación del proceso en base al procedimiento del artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina dominante de la Sala Constitucional en sentencia Nº sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005.

Bajo tales argumentos, esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición:

El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

“…El patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicionalmente a los conceptos derivados de la relación de trabajo y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador.

Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo. (Resaltado del tribunal de alzada)…”

De las normas anteriormente transcritas se desprende que el patrono tiene la facultad de ponerle fin al procedimiento de estabilidad laboral si persiste en el despido bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, con lo cual se libera de reenganchar al trabajador, debiendo cancelar la antigüedad, los salarios caídos dejados de percibir durante el procedimiento, más las indemnizaciones por despido injustificado, es decir, la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas es la referida Ley sustantiva Laboral.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca del procedimiento aplicable en caso que el patrono persista en despedir al trabajador en el curso de un proceso de calificación despido, conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sentencia Nº 3.284 de fecha 02 de noviembre del año 2005, en los siguientes términos:

“…La norma transcrita contiene el procedimiento aplicable cuando hay persistencia del patrono en despedir al trabajador, en dos fases, una cuando la persistencia del despido se presenta en el curso del procedimiento y la segunda cuando esté se encuentra en fase de ejecución de sentencia. En ambas fases, se dan en el curso de un juicio de calificación de despido, que termina con una decisión resolutoria del juez de sustanciación, mediación y ejecución. Ahora bien, la norma estableció claramente en ambas fases, una etapa de conciliación o mediación, que concluye indefectiblemente en una sentencia, ya sea esta de procedencia o no de lo invocado por el trabajador o de ejecución, dictada por la misma autoridad judicial, sin permitirle a las partes el derecho a contradecir en juicio los montos acordados por el juez, en caso de no estar de acuerdo, ya que al no haber discusión sobre los conceptos ofrecidos por el patrono al trabajador concluye la mediación y el juez se pronuncia de manera definitiva sobre lo planteado por las partes. Diferente es la situación, cuando las partes, no están conformes, ya que ello presupone la necesidad de que se abra un contradictorio que les permita a las partes el ejercicio del derecho a la defensa, y esto no puede llevarse a cabo, bajo la inmediación del juez de sustanciación, mediación y ejecución, ya que escapa de las competencias que tiene asignadas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, observa la Sala que la norma no refiere el caso cuando la persistencia del despido, se encuentra en el Tribunal Superior, en virtud del ejercicio del recurso de apelación, oportunidad en la que también se puede plantear un contradictorio entre las partes, ante su inconformidad con los montos en discusión, lo cual hace necesario que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, lo cual no es viable por ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución.

Considera preciso la Sala, en virtud de las circunstancias que han dado lugar a la presente acción y la recurribilidad con que la Sala ha apreciado la existencia de este fenómeno, que lo cónsono con la labor interpretativa que debe desarrollar este alto Tribunal de las normas y principios fundamentales, es considerar que frente al vacío normativo que se produce en aquellos casos de desacuerdo entre el patrono y el trabajador respecto al pago de los conceptos ofrecidos, cuando el patrono persiste en el despido, ya sea en primera o en segunda instancia, es la apertura de un juicio stricto sensu, para que las partes, con plena libertad probatoria, puedan demostrar el derecho que les asiste, en atención a la norma constitucional que consagra el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso; por lo que la ratio de la decisión del Juzgado Superior, a pesar de adentrarse en el ejercicio de facultades cuasi legislativas propias de esta Sala, se adecua al espíritu del constituyente en cuanto a la necesidad de garantizar el derecho a la defensa.

Omissis

Así pues, el derecho a la defensa presupone la existencia de intereses opuestos que se discuten en un proceso ante un órgano jurisdiccional, por lo que dicha garantía debe ser respetada en todo estado y grado del proceso. De allí que, la persistencia del patrono en el despido y la inconformidad del trabajador con los montos acreditados por el patrono se constituye en una contención de intereses opuestos, que no puede ser resuelta a través de una audiencia de mediación, sino que debe ser objeto de un juicio donde las partes hagan pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, para luego dictar su pronunciamiento ajustado a la verdad.
Omissis
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso sticto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
Omissis
Es por ello, que a los fines de garantizar el derecho a la defensa del patrono o del trabajador en los juicios en que haya persistencia en el despido que se halle en primera o segunda instancia, lo propio es que se lleve a cabo por ante los jueces de juicio, un proceso que les permita a las partes debatir sobre los elementos probatorios que le darán plena certeza al juzgador para dictar sentencia. Siendo el juez de juicio el indicado, por ser –se insiste- dicha labor inherente al ejercicio de sus funciones, tal y como se desprende de la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de sus artículos 17 y 18. En virtud de lo anterior, la norma del artículo 190 eiusdem debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido de que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y /o los Jueces Superiores del Trabajo cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie en los términos y condiciones anteriormente anotadas respecto a la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto. Así se declara…”

Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se desprende que, cuando el patrono persista en despedir al trabajador, de transforma el procedo de calificación de despido, en un proceso de persistencia, a la luz de la norma del 190 ejusdem, y si el trabajador manifiesta su inconformidad con los montos consignados por el patrono, dicha contención debe ser resuelta necesariamente a través de un juicio y no resuelta a través de una audiencia de mediación, ya que es en un juicio donde las partes pueden hacer pleno ejercicio del derecho a la defensa que le garantiza nuestro ordenamiento jurídico, manifestado en el caso de autos, en el derecho de las partes de promover y controlar las pruebas, que creyeran convenientes para demostrar sus afirmaciones y lograr que el Juez pueda ejercer sobre ellas el control y la contradicción de manera plena, pronunciando posteriormente su sentencia ajustada a la verdad. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que cursan en la presente causa, observa la alzada que riela al folio 24, acta de fecha 09 de octubre del año 2010, emanado del Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual considera desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, siendo lo correcto que se efectuara la revisión de las actas del expediente, y percatarse que mal podría abrir la audiencia preliminar cuando el proceso se transformó, por lo que el tribunal a quo, debió haber fijado la oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA CONCILIATORIA en fase de sustanciación que establece el 190 siguiendo todo ese proceso que establecen las sentencias interpretativas del dispositivo legal citado supra, por lo que al no ocurrir de esta manera se subvirtió el procedimiento legal aplicable, debido en consecuencia declarar procedente la apelación de la parte actora, y reponer la causa al estado de que se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, siguiendo el proceso legal correspondiente al art. 190 ejusdem; para lo cual se anulan las actuaciones subsiguientes del acta de fecha 14 de octubre de 2010, inclusive, y REPONER LA CAUSA AL ESTADO de que se cumpla con el procedimiento indicado en la parte motiva del presente fallo. Todo lo cual será establecido en la parte dispositivo. ASI SE DECIDE.-

-VI-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2010, por el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano FELIX ENRRIQUEZ TORRES REQUENA contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: SE REVOCA el fallo apelado.
Se deja expresa constancia a los efectos del lapso para publicar la presente decisión no se computará el día 25 de marzo de 2011, por cuanto la juez por causa justificadas no asistió a prestar servicios.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, veintinueve (31) días del mes de marzo de 2011. Años 201° y 152°

DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

FIHL/Claudia Hernández
ASUNTO: N° AP21-R-2010-1496