REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
200° y 152°
Caracas, Treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-20109-001788
PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTSTA GUÉDEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad número 9.576.697
APODERADO JUDICIAL: Raysabel Gutiérrez, Patricia Zambrano, Alirio Gómez, María Inés C., Raúl Medina, Marjorie Reyes, Mario Itriago, Xiomary Castillo, Gabriela Ruiz, Adriana Linares, Rafael Piña, Nancy González, Carlos Caraballo-Gavidia, Mirna Prieto, Daniel Ginoble, Juan Neto, Josette Gómez, Fabiola Álvarez, Auristela Márcano, Luissandra Martínez, Mariana Reveles, Mauri Becerra, Maryury Parra, Thahide Piñango, Ada I. Benítez H. y Ronald Arocha.
PARTES DEMANDADA: “CONSTRUCTORA PEWEL, C.A.”, domiciliada en el estado Aragua e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de febrero de 2001, bajo el nº 03, tomo 08-A este Tribunal dictó sentencia oral en fecha 18 de noviembre de 2010, declarando parcialmente con lugar la demanda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Teodoro Itriago G., Yeraldy C. Lara G., Yulia Marchamalo L. y Agustín Avellaneda P.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia: DEFINITIVA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 25 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de esta misma Circunscripción Judicial, todo en el juicio incoado por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUEDEZ PEREZ, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PEWEL, C.A., plenamente identificados en autos.
Una vez celebrada la audiencia oral ante esta alzada, y estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda.
CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL
El representante judicial de la parte demandada recurrente adujo en la audiencia celebrada ante esta Alzada señala:
“…El apoderado judicial de la parte demandada fundamentó su apelación indicando: 1. Que la recurrida establece la procedencia del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Punto controvertido porque la actora manifestaba un despido injustificado, siendo lo correcto que había culminado la obra para la cual había sido contratado. 2. Si bien no existió contrato escrito, de las pruebas de autos y de la voluntad de las partes se hizo verbalmente. 3. En los anexos 4 y 5 del escrito de promoción no son más que un hecho notorio comunicacional, fue entregada la obra por el Presidente en Cadena nacional, porque esta obra es de una mesa técnica que se instalo en Miraflores. Porque hubo un reclamo de 200 trabajadores que reclamaban el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. la inspectoría nacional determino que no podían obligar a la empresa el pago del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no se daban los supuestos por ello el a quo debió valorar estas documentales debidamente y declarar sin lugar las indemnizaciones. 4. Desde el inicio de la preliminar la empresa ha tratado de mediar el presente juicio; ha tratado un medio de autocomposición procesal pero ha sido imposible por la ausencia del trabajador, no vino a ninguna audiencia, mas aun por estar representado por la Procuraduría ellos no tienen la facultad. Incluso se llegó a ofrecer el pago de la diferencia entre lo pagado y se le ofreció lo condenado por instancia de Bs. 1967,35. 5. Es injusto que la empresa tenga que pagar perjuicios de honorarios de expertos cuando tiene toda la voluntad de pagar. Sus abogados no pueden recibir ni siquiera esa cantidad de dinero. Por ello siendo los medios de auto resolución de conflictos un mecanismo primordial en materia laboral y debido a que la ausencia del trabajador no ha permitido esto, se solicitó incluso que se citara al trabajador.
Seguidamente el apoderado de la demandada solicitó la suspensión de la audiencia por un lapso de 10 días hábiles a fin de tratar de ubicar al ex trabajador accionante. La apoderada actora solicitó 5 días hábiles. Se homologa la suspensión y al primer día hábil siguiente a su vencimiento este Tribunal fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio en la sede del Tribunal en el supuesto de que sea localizado el ex trabajador accionante, de lo contrario se procedería a la fijación de la continuación de la presente audiencia a fin de que la representación judicial de la parte actora efectúe las observaciones a la apelación de la demandada y ésta última proceda a efectuar su exposición de cierre. Es todo …”
CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por el ciudadano JUAN BAUTISTA GUEDEZ PEREZ, quien sostuvo, tal como indico el juez a quo, “…Que prestó servicios para la demandada desde el 04 de febrero de 2008 hasta el 02 de septiembre de 2008 cuando fuera despedido injustificadamente del cargo de “AYUDANTE”; que devengó mil quinientos setenta y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.573,80) por mes, con un salario diario de cincuenta y un bolívares con sesenta céntimos (Bs. 51,60) en un horario comprendido entre las 07:15 am. hasta las 05:30 pm. de lunes a viernes; que ante la imposibilidad de percibir de la accionada la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuso en fecha 13 de noviembre de 2008 ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” la solicitud de “Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales por Despido Injustificado”; que en fecha 19 de noviembre de 2008 se realizó un acto conciliatorio donde la accionada señaló que “no hubo despido sino culminación de la obra” y que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs.10.057,55 por los siguientes conceptos: prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 45 de la Convención Colectiva que rige las Relaciones Laborales de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela; vacaciones más bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas; indemnizaciones por despido y sustitutiva del preaviso…”
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 27 de septiembre de 2010, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado TEODORO ITRIAGO, apoderado de la parte demandada, quien consignó escrito contentivo de 08 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:
“…Admite como cierto:
La existencia pretérita y duración de la relación de trabajo.
Niega:…Que el trabajador devengara un salario diario integral de Bs. 58,19, así como una alícuota de bono vacacional de Bs. 0,50 y una alícuota de utilidades de Bs. 6,09; que le corresponda la cantidad de Bs. 2.618,55 por prestación de antigüedad; que le corresponda la cantidad de Bs. 1.573,80 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; que le corresponda la cantidad de Bs. 180,60 por bono vacacional fraccionado; que le corresponda la cantidad de Bs. 2.193,90 por utilidades fraccionadas; que al trabajador se le haya despedido injustificadamente “ya que la relación laboral sostenida finalizó en virtud de la culminación de la obra para la cual había sido contratado”; que deba la cantidad de Bs. 1.745,70 por indemnización de despido injustificado y la suma de Bs. 1.745,70 por concepto de preaviso omitido.
Alega como hechos nuevos:
Que pagó al actor “al momento de la culminación de la relación laboral, todas y cada una de las indemnizaciones derivadas de la relación laboral sostenida y su culminación (…) incluyendo cada uno de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva que rige al ramo de la construcción” y que además, canceló la cantidad de Bs. 664,35 como “Complemento de Liquidación”.…”
Al respecto, esta Juzgadora observa que en el presente caso el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar si el trabajador fue injustamente despedido, o por el contrario la relación culminó por la terminación de la obra para la cual fue contratado, a decir, de la parte demandada, de la relación que unió a las partes, siendo que la demandada, más cuando la parte demandada reconoce de forma expresa la prestación del servicio alegado, y más aun señala como defensa fundamental que le canceló todos y cada uno de los derechos laborales accionados, objetándose solo la procedencia del artículo 125 de la LOT.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.
Así las cosas, le corresponde la carga de la prueba a la empresa demandada de demostrar sus afirmaciones, específicamente el hecho fundamental de su defensa, de que la terminación del contrato fue por la culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador, y no por despido injustificado.
ANALISIS PROBATORIO
3.2.-
4.- La demandada promovió las siguientes pruebas:
4.1.-
PRUEBAS LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Copias certificadas contentivas de actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” cursantes a los folios 41-60 inclusive, las cuales no fueron atacadas por la accionada en la audiencia de juicio y son demostrativas que el 19 de noviembre de 2008, el accionante agotó infructuosamente y en sede administrativa, el reclamo de sus prestaciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Copias simples contentivas de “RECIBO DE LIQUIDACIÓN” y “RECIBO DE PAGO” cursantes a los folios 66 y 68, los cuales no fueron atacados por el accionante en la audiencia de juicio y se aprecian como prueba de que éste recibió en fecha 30 de agosto de 2008, la cantidad de Bs. 7.425,85 más Bs. 664,35 por “COMPLEMENTO DE LIQUIDACIÓN”.
Copias simples relativas al “Reporte de Prestaciones Sociales”, acta extendida por el Ministerio del Poder Popular del Despacho de la Presidencia, Viceministerio de Articulación Social, Dirección General de Redes Sociales y “ACTA DE TERMINACIÓN DE OBRA” cursantes a los folios 67, 69-71 inclusive que al carecer de suscripción del accionante mal le pueden ser opuestos, por lo cual queda desechada del proceso.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA
Estamos en presencia de una apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, cuyo punto central esta en la objeción de que el actor fuese despedido injustamente, sino que por el contrario, lo que se produjo fue la culminación del contrato por terminación de la obra para la cual fue contratado.
En base a lo cual esta alzada se permite efectuar las siguientes disquisiciones sobre este punto específico:
Debe esta alzada precisar con suma claridad lo que a ocurrido en el decurso del proceso, bajo la óptica de los derechos y garantías constitucionales procesales de estricto orden público, para lo cual debemos precisar cuales eran en el presente caso los limites de la Controversia planteada por las partes, a la luz del Principio Dispositivo; tenemos, que uno de los principales contenidos esenciales de dicho Principio esta referido a la instancia de parte en el proceso, el cual desencadena como subprincipios, entre ellos, el desarrollo del objeto del proceso (thema decidendum), el cual queda delimitado sólo y exclusivamente a las partes, y es dentro de tales limites que se debe ajustar la controversia a decidir por el juez de causa, todo lo cual se conoce como el Principio de Congruencia; éste como bien lo señala el Maestro Enrique Véscovi, en su obra “Teoría General del Proceso”, reseña textualmente:
“...En consecuencia, el tribunal deberá fallar de conformidad con lo alegado y probado por las partes (secundum allegata e probata). Él no conoce otros hechos fuera de los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que estas presentan. Su sentencia debe fijarse dentro de los límites de las pretensiones deducidas por el actor y aquello que reconoce o controvierte el demandado; si va más allá, será ultra petita o extra petita…Este principio es el llamado de congruencia de las sentencias, y de acuerdo con él, el tribunal debe resolver todo lo que las partes piden, pero no más…”(Pág. 52 y 53 Obra citada).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano NAIF ENRIQUE MOUHAMMAD ROJAS contra la empresa mercantil FERRETERÍA EPA, C.A., estableció la importancia de respetar los limites de la controversia (alegado y probado en autos) limitándose así las facultades de los jueces en la búsqueda de la verdad, por cuanto mal podría un juez extraerse del thema decidendum, establecido Motus propio por las partes, y establecer hechos o defensas fuera de las cargas propias y de estricta responsabilidad de las partes y sus apoderados, bajo los lineamientos del mandato expreso de representación, de cuyas deficiencias procedimentales deben ser responsables ante sus mandatarios, no siendo dable al juez, suplir tales responsabilidades; tenemos que así la Sala Social precisó:
“…Sobre tal lineamiento, resulta preciso señalar, que en la búsqueda de la realidad de los hechos, el Juez puede hacer uso de la facultad contenida en la norma anteriormente transcrita, en la medida en que las pruebas aportadas por las partes sean insuficientes para generarle convicción respecto al asunto sometido a decisión, pero nunca para suplir las faltas, excepciones, defensas y/o cargas probatorias que tienen cada una de las partes del proces…,
Esta Alzada en aplicación de la decisión que antecede debe establecer con suma claridad que ante todo la parte sobre la cual recaía la carga probatoria, no aportó elementos suficientes para demostrar que en el presente caso, estamos en una terminación de la relación laboral por la culminación de una presunta obra para la cual fue contratado el actor. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:
“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:
‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.
Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.
Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.
En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.
De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.
Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.
En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que, del estudio a las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede claramente establecer lo siguiente:
El artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a los contratos de trabajo para una obra determinada, establece expresamente que, lo siguiente:
El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…”
Ello así, y tal como es señalado por la doctrina, en el contrato de trabajo para una obra determinada la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y el mismo finaliza con la conclusión de la obra o del servicio y, para su celebración se exige, preferentemente, la forma escrita. De manera que, era necesario para la recurrida establecer la voluntad de las partes en forma inequívoca de vincularse sólo con ocasión de una obra, situación que es exigida en la norma contenida en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo para no considerar el contrato de trabajo alegado como a tiempo indeterminado. Siendo así, del texto de sentencia no se evidencia el establecimiento del consentimiento de las partes necesario para este tipo de contrato laboral, es decir, la parte demandada, quien alega como punto fundamental de su defensa el hecho de la vinculación de las partes por un contrato verbal para una obra determinada, no aporta elemento alguno que haga demostrable tal argumento. Así se decide.
Del análisis de la sentencia recurrida, se observa que el Sentenciador de instancia, determinó con precisión la controversia, pues de manera clara expuso que la parte demandada alega que la obra determinada para la cual fue contratada la parte actora había concluido. De manera que, es por ello que establece que la controversia se contrae a determinar “si para el momento de la fecha de terminación de la relación de trabajo, había culminado “la obra determinada”, como lo indica la demandada, o si por el contrario estamos en presencia de un despido injustificado como lo alego la actora.
Asimismo, se observa que la recurrida decidió de manera expresa, positiva y precisa con arreglo a la controversia determinada, al establecer que la demandada no demostró que el contrato de trabajo era para una obra determinada y culminada la obra determinada para la cual fue contratado el trabajador, termino la relación. Dicha deficiencia probatoria argumentada por el juez de juicio, es plenamente compartida por esta alzada, más aún del análisis probatorio efectuado por esta alzada así como del desarrollo de la audiencia oral, se evidenció que la documental fundamentada por la parte demandada sobre la prueba de lo determinado a la obra para lo cual fue contratado el actor, quedó desechada, siendo que la misma no puede ser opuesta a la parte actora por no estar suscrita por él.
Los argumentos analizados por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia oral de alzada, en cuanto a las máximas de experiencia, así como el argumento de la cadena nacional del presidente de la república sobre la entrega de la obra, así como el hecho de que los trabajadores son contratados bajo en procedimiento de contrato en portón, son simplemente hechos nuevos, que mal podría esta juzgadora analizar para determinar los vicios presuntamente argumentados en contra de la sentencia de instancia. Entonces, analizó el juez de instancia, y bajo los argumentos de motivaciones acogida, “…la demandada no logró demostrar la existencia del contrató celebrado para una obra determinada conforme a lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que proceden las indemnizaciones reclamadas y consagradas en el art. 125 LOT. Sin embargo, sí probó que le pagó al accionante la cantidad de Bs. 8.090,20 (vid punto 4.2.) y éste pretende la cantidad de Bs. 10.057,55 que incluye las indemnizaciones del art. 125 LOT, restaría la cantidad de Bs. 1.967,35 que es lo que se ordena pagar por tales indemnizaciones del art. 125 LOT. ASI SE DECIDE.-
Finalmente, existe un punto que de oficio por parte de esta alzada será determinado en el presente caso, observamos que la condena quedo cuantificada en el monto de Bs. 1.967,35, y siendo que el pro de garantizar el derecho a la celeridad procesal, y en clara aplicación del artículo 136 de la Carta Magna, que prevé el principio de colaboración entre los órganos que integran las ramas del Poder Público, donde se manifiestan los principios constitucionales de coordinación y de cooperación, se ordena librar oficio al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para que aplicando las determinaciones del juez a quo, en cuanto los parámetros de dicho calculo, de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (02 de septiembre de 2008), considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago. Igualmente, se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante la colaboración del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, para lo cual se ordena al juez en fase de ejecución que previamente al decreto de ejecución voluntaria, se libre oficio al ente rector de las tasas bancarias, que de conformidad con la Resolución nº 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, suministre al tribunal ejecutor, el resultado de aplicar los índices de precios al consumidor, desde la fecha de notificación de la demandada (18 de noviembre de 2009), hasta la fecha en que se acuerde la voluntad, conforme a los respectivos boletines emitidos por dicho ente, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPTRA, lapso de exclusión que deberá ser establecido por el juez de ejecución para informarle al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 04 de noviembre de 2011, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por el ciudadano Juan B. Guédez P. contra la sociedad mercantil denominada “Constructora Pewel, c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a la demandada a pagar al accionante los siguientes conceptos: Bs. 1.967,35 por las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT. Igualmente se condena al pago de la Indexación y los intereses de mora, en base a las determinaciones de la parte motiva del presente fallo, para lo cual este Tribunal ordenó librar oficio al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
Se condena en costa a las empresas demandada al haber resultado totalmente vencidas en el proceso.
Se deja expresa constancia a los efectos del lapso para publicar la presente decisión no se computará el día Veinticinco (25) de marzo de 2011, por cuanto la juez por causa justificadas no asistió a prestar servicios.
Se CONFIRMA el fallo apelado.
Se ordena librar oficio al Juzgado de Juicio las resultas del presente recurso de apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil once(2011).
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIHL/
EXP Nro AP21-R-2010-001788
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