REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 152°
Caracas, Nueve (09) de marzo de 2011
Exp Nº AP21-L-2009-006520

PARTE ACTORA: DORYS EMILIA DIAZ DE ARAGORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.094.423.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: OMAIRA TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 10.-155.

PARTE ACCIONADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA DEL V. ROJAS ROMERO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 73.315

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 16 de diciembre de 2010, todo en el juicio seguido por CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por la ciudadana DORYS EMILIA DIAZ DE ARAGORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.094.423, en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT.

Recibidos los autos en fecha 08 de febrero de 2011, y en tal sentido se fijó un lapso de 30 días continuos a fin de emitir pronunciamiento de conformidad con las previsiones del artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por lo que esta alzada, estando dentro de la oportunidad para decidir, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LA DECISIÓN CONSULTADA

El Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en la decisión consultada señaló los siguientes argumentos:

“…En atención a lo antes expuesto, no obstante la demandada no haber contestado la demanda, no puede atribuírsele la consecuencia jurídica contenida en los referidos artículos 135 y 151 de la Ley Adjetiva Laboral, debiéndose entender la demanda contradicha en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación del servicio. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la accionante logró demostrar la prestación de servicio para la demandada y lo hace en los siguientes términos: Cursa a los folios 44 al 47 ambos inclusive, marcadas “E-1”, “E-2”, “E-3” y “E-4”, originales de constancias de trabajo, debidamente suscritas por el Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat, a las cuales este Juzgador le otorgó pleno valor, por lo que se tiene como cierto y firme que la accionante laboró para la accionada desde el 24/10/2006 hasta el 09/12/2009 bajo la celebración de cuatro (4) contratos de trabajo, siendo su último salario mensual la suma de Bs. 3.276,00. Asimismo con la documental cursante al folio 48 marcada “F”, se demuestra inobjetablemente que la accionada le comunica a la accionante que ha partir del 08/12/2009 se da por terminada la relación de trabajo entre las partes, por lo que se evidencia que la accionante fue objeto de un despido.

En este orden de ideas, este Tribunal puede desprender de las referidas documentales promovidas por la representación judicial en la oportunidad procesal correspondiente, y no atacadas por su contraparte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, que el actor no solo logró demostrar la prestación del servicio, sino que también cumplió con la carga probatoria que le fue impuesta. Así se decide.

De conformidad con el anterior, se consideran admitidos todos los hechos contenidos en la SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, los cuales consisten en: la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado de Promotora Social, la fecha de ingreso el 23 de octubre de 2006, la fecha de egreso el 09 de diciembre de 2009, y el ultimo salario señalado por el actor como devengado de Bs. 3.276,00. Así se decide.

Dicho lo anterior, pasa este Tribunal de verificar la procedencia o no en derecho del despido injustificado alegado por la actora. Así las cosas, hay que verificar si la accionante se encontraba investido de la estabilidad relativa contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: ”Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa. (…)”. Ahora bien, igualmente en el artículo 77 de la referida Ley Sustantiva Laboral, se establecen las únicas excepciones bajo la cual se puede contratar a tiempo determinado, estableciendo el mismo: “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador, y c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley. “.

En este orden de ideas, se constata que en el caso de autos, el actor laboró para la demandada desde el 23 de octubre de 2006, la fecha de egreso el 09 de diciembre de 2009, es decir, que ya tenía mas de tres meses prestando servicios para la demandada, igualmente, quedó establecido que el cargo desempeñado por la actora no es un cargo que por su naturaleza sea un cargo que este destinado a durar un lapso determinado en el tiempo, así como que el mismo no le fue otorgado de forma temporal, es por lo que se puede concluir que la demandante efectivamente prestó servicios a tiempo indeterminado, encontrándose investida de la estabilidad relativa contenida en el citado artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se puede concluir que la trabajadora fue despedida de forma injustificada por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT. Así se decide

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 3.276, mensuales, desde el día 12 de enero de 2010, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial Así se decide.…”

CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado por motivo de solicitud de calificación de despido, Reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana DORYS EMILIA DIAZ DE ARAGORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.094.423, en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT, quien alegó en el escrito libelar, tal como se reseña el juez a quo:

“…la parte accionante alega que comenzó a prestar servicios en fecha 23 de octubre de 2006 para EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, bajo la supervisión de la ciudadana Dominga Hernández, desempeñado el cargo de Promotora Social, en un horario de 8:30 am a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., devengando un salario de Bs. 3.200,00, siendo despedida en fecha 09 de diciembre de 2009 por FRANCISCO GARRIDO, en su carácter de Director general de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna, razón por la cual solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos…”

Tal como lo reseño la juez a quo, la parte demandada no comparece ni a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda, así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, no obstante el a quo dejó establecido que la misma goza de prerrogativas y privilegios contenidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto.


CAPITULO III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
PUNTO PREVIO

Ahora bien, tal como señala el a quo, la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se desprende que la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA ( ACTUALMENTE MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT), goza de las prerrogativas y privilegios previstas en dicha ley y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debe entenderse que casos de incomparecencia a los actos fundamentales del proceso laboral, como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda de que se trate, en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

Ahora bien, debe esta alzada a la luz de su limite de competencia, sobre la materia de consultas obligatorias, claramente determinada en el fin primordial de la verificación de la legalidad del fallo, y muy específicamente sobre la no violación de normas de estricto orden público, más aún siendo que tales consultas resultan de la garantía procesal (prerrogativa) de los entes del Estado venezolano, se permite esta juzgadora efectuar el siguiente análisis:

Cursa a los autos a los folios 66 al 90, escrito suscrito por el abogado ALEJANDRO FIGUEROA, en su carácter de apoderado judicial del extinto Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, mediante el cual, solicita lo siguiente:

“…Consta en la Gaceta Oficial N° 39.451 del día 22 de junio de 2010, la publicación del Decreto emanado de la Presidencia de la República N° 7.513, mediante el cual se suprime el Ministerio del Poder Popular para las Obras públicas y Viviendas…y en su lugar se crean… el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat (ANEXO-B-)…Por otra parte, según el oficio fechado 14 de julio de 2010, identificado con N° GGLCCO.A. N° 4200, emanado de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República…suspendió la delegación que en fecha 11 de marzo de 2009 le otorgara al entonces Consultor Jurídico del supreso Ministerio…Ahora bien, por cuanto hasta la presente fecha no consta en los autos notificación alguna que la Procuraduría General de la República hubiese producido, designando nuevos representantes legales que defiendan los intereses de la República en el presente proceso, y por cuanto el continuar adelante con el curso de la presente causa sin que ello se verifique puede causarle –directa o indirectamente- un gravamen económico al Patrimonio de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República…solicitamos…1).- se notifique la Procuraduría…3)…se suspenda la presente causa por un lapso de 30 días continuos…”

Evidenciable de la simple lectura de la transcripción que antecede, que la supresión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y sustituido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, según el Decreto emanado de la Presidencia de la República N° 7.513, publicado en Gaceta Oficial N° 39.451 del día 22 de junio de 2010, así como la suspensión de la sustitución en la representación otorgada por la Procuraduría General de la República, al consultor jurídico del extinto Ministerio, tal como consta a los autos; la cual fue nuevamente consignada en autos la sustitución en la oportunidad de la celebración de la audiencia de dispositivo, quedando plenamente representado en ente demandado; y siendo que este Juzgado Superior el competente según el sorteo previsto en este Circuito, a los fines de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procede en los términos siguientes:

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, esta Alzada lo hace previa las motivaciones siguientes:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Observa esta Sentenciadora que se inició el presente juicio, en virtud de la demanda de calificación de despido incoada por la parte actora DORYS E. DIAZ, quien alegó, tal y como lo señala la sentencia consultada, los siguientes hechos:

“…En su solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, la parte accionante alega que comenzó a prestar servicios en fecha 23 de octubre de 2006 para EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, bajo la supervisión de la ciudadana Dominga Hernández, desempeñado el cargo de Promotora Social, en un horario de 8:30 am a 12:30 p.m. y de 01:30 p.m. a 04:30 p.m., devengando un salario de Bs. 3.200,00, siendo despedida en fecha 09 de diciembre de 2009 por FRANCISCO GARRIDO, en su carácter de Director general de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna, razón por la cual solicita la calificación del despido como injustificado, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Por su parte se evidencia de la revisión de las actas del expediente que la parte accionada no compareció a la audiencia preliminar, no consignó pruebas ni presentó contestación a la demanda, no obstante este Tribunal deja establecido que la misma goza de prerrogativas y privilegios contenidos en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto. Solo comparece a la audiencia oral de juicio inicial, solicitando se suspendiera la causa para procurar un acuerdo entre las partes, lo cual fue debidamente homologado por el juez a quo, tal como se evidencia del folio 59 y siguientes. Fijándose la continuación de la causa y de la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2010 a las 2:00 p.m. Oportunidad esa en la cual se suspende nuevamente para el día 14 de diciembre de 2010, oportunidad ésta a la cual no asiste la representación de la parte demandada. Así se establece.-


CAPITULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Tal y como quedo establecido anteriormente la representación de la parte demandada en el presente juicio no compareció a la audiencia preliminar, así como tampoco consignó escrito de contestación a la demanda en el plazo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no asistió a la Audiencia de Juicio como lo exige el Artículo 151 eiusdem, el cual dispone:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación (…). Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante (…)” (Subrayado agregado).

Igualmente señala el a quo que la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:
“…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, goza de las prerrogativas y privilegios, otorgados por ley, y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por DORYS EMILIA DIAZ DE ARAGORT en su contra de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación del Artículo antes señalados, lo cual implica que en la demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Esta Alzada pasa seguidamente a analizar el material probatorio aportado a los autos, en los términos siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:

Cursa al folio 34 del expediente, copia de ADDENDUM, a contrato con vigencia desde el 02 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, el cual si bien es cierto no fue atacado ni impugnado por la parte accionada al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgador lo desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no está suscrito por funcionario alguno al servicio de la accionada. Así se establece.-

Cursa a los folios 35 al 37 ambos inclusive, copia de contrato de trabajo, el cual si bien es cierto no fue atacado ni impugnado por la parte accionada al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgador lo desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no está suscrito por funcionario alguno al servicio de la accionada. Así se establece.-

Cursa a los folios 38 al 40 ambos inclusive, marcado “C” ejemplar de contrato de trabajo, debidamente suscrito por ambas partes, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la suscripción de dicho contrato con vigencia desde el 01 de enero de 2008 al 30 de junio de 2008. Así se establece.-

Cursa a los folios 41 al 43 ambos inclusive, marcado “D”, copia de contrato de trabajo, el cual si bien es cierto no fue atacado ni impugnado por la parte accionada al momento de la celebración de la audiencia oral de juicio, este Juzgador lo desestima de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no está suscrito por funcionario alguno al servicio de la accionada. Así se establece.-

Cursa a los folios 44 al 47 ambos inclusive, marcadas “E-1”, “E-2”, “E-3” y “E-4”, originales de constancias de trabajo, debidamente suscritas por el Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Habitat, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que la accionante laboró para la accionada desde el 24 de octubre de 2006 al 09 de diciembre de 2009, bajo celebración de cuatro (4) contratos de trabajos escritos, siendo su último salario mensual la suma de Bs. 3.276,00. Así se establece.-

Cursa al folio 48 marcada “F”, original de comunicación donde la accionada le comunica a la accionante que a partir del 08/12/2009, se da por terminada la relación de trabajo entre las partes. La accionante recibió dicha notificación en fecha 09/12/2009. Este Juzgador observa que la documental antes identificada no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que en fecha 09/12/2009 la BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT, puso fin a la relación laboral, sin explicar los motivos tanto de hecho como de derecho para ello. Así se establece.-

Parte demandada
Se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas. Así se establece.



CAPITULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de MOTIVACIÓN ACOGIDA establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

“...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. Alirio Abreu Burelli, caso Carlos Antonio González Chirinos contra María Grazia Organtini Bartolomei, expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido”.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento.

Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio sobre la suficiencia de la motivación acogida hasta ahora manejada y en consecuencia, a partir de la publicación de este fallo incluyendo el caso examinado cambia el criterio al respecto, teniéndose como debidamente motivada la sentencia de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido. Así se resuelve”.

En tal sentido, esta Alzada en atención de lo establecido en la decisión antes parcialmente transcrita, observa que del análisis probatorio que ha efectuado tanto esta Alzada como el a quo se observa que han quedado demostrado en la secuela del proceso que la demandante prestó servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat de la República Bolivariana de Venezuela, en calidad de contratada desde el 24 de octubre de 2006 al 09 de diciembre de 2009, bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado, tal como logró demostrar la accionante la prestación de servicio para la demandada mediante contratos de trabajo (folios 44 al 47 ambos inclusive), asi como originales de constancias de trabajo (marcadas “E-1”, “E-2”, “E-3” y “E-4”) debidamente suscritas por el Director General de la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat, a las cuales se le otorgó pleno valor, por lo que se tiene como cierto y firme que la accionante laboró para la accionada desde el 24/10/2006 hasta el 09/12/2009 bajo la celebración de cuatro (4) contratos de trabajo, siendo su último salario mensual la suma de Bs. 3.276,00. Asimismo con la documental cursante al folio 48 marcada “F”, se demuestra inobjetablemente que la accionada le comunica a la accionante que a partir del 08/12/2009, se da por terminada la relación de trabajo entre las partes, por lo que se evidencia que la accionante fue objeto de un despido, tal como fue alegado por ella en su pretensión inicial. ASI SE ESTABLECE..


Establecido como quedo supra de que la actora laboró para la demandada desde el 23 de octubre de 2006, la fecha de egreso el 09 de diciembre de 2009, es decir, que ya tenía más de tres meses prestando servicios para la demandada, igualmente, quedó establecido que fue objeto de un despido, sin causa justificada por la parte demandada, quien no ha ejercido defensa alguna sobre los motivos del despido; por lo cual se puede concluir que la trabajadora fue despedida de forma injustificada por la demandada REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT. Así se decide

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 3.276, mensuales, desde el día 28 de enero de 2010, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación de la accionante a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACION DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por la ciudadana DORYS EMILIA DIAZ DE ARAGORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.094.423, en contra de LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y EL HABITAT. SEGUNDO: Se declara que la trabajadora DORYS EMILIA DIAZ DE ARAGORT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cédula de identidad N° V.- 10.094.423, fue despedida sin justa causa, por lo que se ordena su inmediata reincorporación a su puesto de trabajo y el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir con un monto de Bs. 3.276,00 mensuales desde el momento de la fecha de notificación de la accionada en fecha 28 de enero de 2010, hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones de trabajo que tenía para el momento del ilegal despido, debiendo serle reconocido si lo hubo cualquier aumento de salario bien sea por Contratación Colectiva o por Decreto Presidencial. TERCERO: No hay condena en Costas, por los privilegios del ente demandado. CUARTO: Se ordena notificar de esta decisión a la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la decisión.-

Se ordena librar oficio al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de participarle las resultas de la presente consulta.

Se Confirma la decisión consultada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Dra. Felixa Isabel Hernández León.
Juez

Abog. Santo Murati
El Secretario
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
Abog. Santo Murati
El Secretario

EXP Nro AP21-L-2009-006520