REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 152°

Caracas, Nueve (09) de marzo de dos mil once (2011)
Exp Nº AP21-R-2010-001469
PARTE ACTORA: FELIX DANIEL VILLAROEL DABOIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.159.720
APODERADOS JUDICIALES: YELITSE COROMOTO CHIRE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. N°. V-9.922.026, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N°. 84.262.
PARTE DEMANDADA: CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de diciembre de 1994, bajo el N° 16, Tomo 258-ASgdo.
APODERADOS JUDICIALES: DAILYNG AYESTERAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, C.I. N°. 16.870.891 abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 129.814 y otros.
MOTIVO: Diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
SENTENCIA: Definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha siete (7) de octubre de dos mil diez (2010), por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado por este Tribunal en 4 de noviembre de 2010 se da por recibida la presente causa, fijándose la audiencia para el día 07 de diciembre del mismo año, la cual fue reprogramada previa notificación de las partes , por la juez temporal, mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2010, y en fecha 18 de enero de 2011, se procede a fijar la audiencia oral para el día miércoles 16 de febrero de 2011, difiriéndose el dispositivo oral para el día 22 de febrero de 2011.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DE LA AUDIENCIA ORAL
La representación judicial de la parte demandada fundamento su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. Alega que la juez a-quo incurre en silencio de prueba, por cuanto procede a decidir la causa en ausencia absoluta del análisis del material probatorio, en violación del derecho a la defensa de su representada, siendo que la juez al momento de decidir no se percato de que el tribunal no dio cumplimiento a lo ordenado en su auto de admisión de pruebas, ya que nunca libro los oficios correspondientes a las pruebas de informes a SODEXO PASS VENEZUELA C.A., SERVICIOS CATIVEN S.A. y BANCO PROVINCIAL, mas por el contrario, en fecha 05 de mayo de 2010, fecha en la cual se aperturo la audiencia de juicio, la juez a-quo informo a su representada si insistía en la prueba de informes, a lo que manifestaron que si, por la cual se suspendió la audiencia, para el día 30 de septiembre de 2010, precisando la juez que si la parte promovente no impulsa la prueba en cuestión para el día de la audiencia, se tendrá como desistida y se procederá a realizar la audiencia oral.
CAPITULO II
DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano FELIX DANIEL VILLAROEL DABOIN, quien alegó los siguientes hechos, tal y como lo reseña la recurrida:
“…En fecha 25 de Junio de 2001, mi representado comenzó a prestar servicios personales (…); hasta que en fecha 16 de diciembre de 2008, decide retirarse voluntariamente, devengando un último salario promedio mensual de 36,76 Bs. f. ocupando el cargo de Auxiliar de venta, en un horario de lunes a domingo, con una antigüedad de 07 años, 05 meses y 21 días, (…); que en fecha 28 de enero de 2009, (…), recibió por parte de la Compañía la cantidad de Bs. 827,36 por concepto de Liquidación y la cantidad de Bs. 690,87 por concepto de Fondo Fiduciario de Prestaciones Sociales; siendo los mismos, considerados como injustos como montos de prestaciones sociales; es por lo que, en consecuencia demandamos por diferencia de prestaciones sociales (…), el pago de los siguientes conceptos: 1) El pago de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 472 días Bs. 14.702,05; 2) Vacaciones fraccionadas 9,6 días Bsf. 352,80- 304,50 = Bs. 48,65; 3) Utilidades fraccionadas 85 días Bs. 2.848; 4) Bono de Alimentación no cancelados Bs. 4.000,00; 5) De conformidad con lo establecido en el acta de fecha 23 de diciembre de 2008 se le adeudad la diferencia por el pago allí establecido por la cantidad de Bs. 15.000,00; 6) Bonos d alimentación desde el 1-11-2003 30-11-08 Bs. 6.113,97, (…).-
Por su parte, la accionada al momento de la contestación de la demanda, tal como lo indica el juez a quo, reseña:
“… Es cierto que en fecha 25 de junio de 2001 el demandante comenzó a prestar sus servicios personales a Cativen; que le demandante se retiró de manera voluntaria de la empresa en fecha 16 de diciembre de 2008; negamos que el último salario promedio mensual devengado por el actor fue de Bs. 36,76; reconocemos que el cargo desempeñado fue de Auxiliar de Venta; negamos que el demandante haya laborado en una jornada de lunes a domingo; lo cierto que la antigüedad era de 7 años, 5 meses y 21 días; reconocemos que en fecha 28 de enero de 2009, recibió dos cheques de Bs. 827,36 y Bs. 690,87, por concepto de liquidación de prestaciones sociales; no es cierto que los pagos sean injustos, ya que se pagó los conceptos que legal y contractualmente le correspondían en virtud de la terminación de la relación laboral; no es cierto que deba ser condenada a pago alguno por concepto de antigüedad, conforme a lo establecido en el Art. 108 de la LOT., ya que CATIVEN depositó mensualmente en el fideicomiso de prestaciones sociales que se llevaba en el Banco Provincial BBVA, todas las cantidades a las que tenía derecho; que se debe pagar cantidad alguna por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, por bono de alimentación no cancelo, (…); negamos adeude la Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 472 días por Bs. 14.702,05, se le pago Bs. 827,36 y 690,87 por concepto de liquidación de prestaciones sociales y fideicomiso de prestaciones sociales; negamos que s ele adeude por concepto de vacaciones fraccionadas 9,6 días por Bsf. 352,80- 304,50 = Bs. 48,65; negamos que se adeude por utilidades fraccionadas 85 días Bs. 2.848 ya que no señaló con que salario con que se pretende que se pague dicho concepto; negamos que se adeude la cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de supuestas diferencias d domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno y horas extras; no es cierto que adeude Bs. 15.000,00, por concepto de supuestas diferencias de domingos trabajados, feriados trabajados, bono nocturno y horas extra establecidas en el acta de fecha 23 de diciembre de 2008, cuya existencia desconocemos, A tal efecto señalamos que para la fecha de la suscripción de la mencionada acta, el actor no era trabajador de la empresa, por lo que mal puede reclamar un derecho que no le corresponde; no es procedente el reclamo de pedir el pago de día de descanso, pues tales días si fueron pagados estaban incluidos en los salarios que le eran pagados mes a mes de forma quincenal; Negamos que por Bonos de alimentación desde el 1-11-2003 30-11-08 la cantidad de Bs. 6.113,97, a razón de un negado salario (…)

CAPITULO III
LIMITES DE LA APELACION
Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, así como con cualquier acto o omisión imputable al órgano judicial que afecte el correcto desenvolvimiento del proceso de evacuación o incorporación procesal de las pruebas aportadas. Éste principio se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.

Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.

Podríamos citar que sobre este especial aspecto del principio de la libertad de pruebas, así como la regla de oro en materia probatoria en cuanto a la excepcionalidad de la inadmisibilidad de las pruebas, se ha pronunciado en forma constante muchas de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Sala Político Administrativa, en Sentencias Nª 01114 de fecha 04 de mayo de 2006, Etiquetas Artiflex, ratificándose los criterios reiterados en Sentencias Nª 760 de fecha 27-05-2003, Nª 968 de fecha 16 de julio de 2002. ASI SE DECIDE.-

PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA

Debe esta juzgadora de alzada, examinar con detenimiento la denuncia expuesta por la recurrente en cuanto a la violación al derecho a la defensa de su representada, al no evacuarse las pruebas de informes promovidas oportunamente y debidamente admitidas por el juez a quo; sobre el menoscabo al derecho de defensa, en sentencia N° 01090 de 15 de septiembre de 2004, caso: Pedro Rafael Pérez Vivas y Francisco Ignacio Rodríguez Bolívar, c/ Aida Mercedes Castellano Franco, la Sala de Casación Civil, indicó:

“...En efecto, esta Sala ha sostenido de forma reiterada que la nulidad y reposición de la causa sólo puede ser declarada si la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez y siempre que ello haya causado indefensión.
Por consiguiente, los actos practicados de forma irregular o ilegal por voluntad de la propia parte, no da lugar a la declaratoria de nulidad y reposición, sino a la declaratoria de falta de validez de ese acto. Es ilógico premiar la torpeza de la parte con la renovación del acto, pues ello podría dar lugar a la creación de fraudes procesales. Por ese motivo, el artículo 214 del Código de Procedimiento Civil dispone que la validez del procedimiento no puede ser impugnada por la parte que dio lugar a la nulidad, o por quien la consintió expresa o tácitamente.
Este criterio ha sido expresado en la doctrina nacional por Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía, quienes han explicado que “...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229, Resaltado de la Sala).
En aplicación de estas consideraciones, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el juez de alzada en la oportunidad de resolver la apelación ejercida contra la sentencia de mérito dictada en primera instancia, considere nulo un acto procesal de parte, con el fundamento de que fue practicado por quien no tiene capacidad para obrar en el juicio en nombre de otro o por un abogado que no acreditó la representación judicial que se atribuye, ese motivo de nulidad en modo alguno es imputable al juez sino a quien ejecutó el acto, y por ende, sólo podría ser declarada su ineficacia procesal, pero no la reposición de la causa para lograr su renovación.(Vid. Sentencia de 20 de agosto de 2004, caso: Rafael Antonio García Camacho y otros, contra Ángel Antonio García Camacho).
Por tanto, son improcedentes las denuncias de infracción de los artículos 15, y 208 eiusdem, 4 de la Ley de Abogados, y los ordinales 1° y 3° del 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta última en atención al criterio pacífico y reiterado de la Sala según el cual, el recurso de casación es un medio de control de la legalidad de los fallos de los tribunales de instancia, no de su constitucionalidad...”.

Del precedente criterio jurisprudencial se evidencia, que el menoscabo al derecho de defensa se produce, cuando la forma procesal ha sido omitida o quebrantada por motivos imputables al juez, y esta omisión o quebrantamiento haya causado indefensión a la parte. ASI SE ESTABLECE.

Es claro pues, que es obligatorio para los juzgadores, al momento de declarar la nulidad, verificar si se materializó el menoscabo al derecho de defensa de los litigantes, pues de no ser así perdería su función restablecedora, en protección de las formas procedimentales y se convertiría en una vía para hacer los procesos indefinidos. (Sent. S.C.C de fecha 20-06-07 caso: Occidental Mercantil, C.A. (Occimerca) contra Advance Controles C.A.)

Con respecto a ello, la propia Sala de Casación Civil, ha dicho:
“(...) Uno de los cambios significativos de la última reforma del Código de Procedimiento Civil es la referida a la teoría de las nulidades procesales, que en sustitución del principio de la nulidad por la nulidad misma, incorporó el principio de utilidad en la reposición, con lo cual quedó implementada en nuestro ordenamiento jurídico la regla de que no basta el solo incumplimiento de la forma procesal, en que esté involucrado el interés privado e incluso el orden público, sino que es necesario que aquélla hubiese impedido al acto alcanzar su finalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Además, el quebrantamiento u omisión de la forma procesal sólo podría ser declarado por la Sala, si resultase capaz de lesionar el derecho de defensa de las partes, de acuerdo con lo exigido en el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (...)”. (Sentencia N° 606, expediente N° 2002-986, de fecha 12 de agosto de 2004, caso: Guayana Marine Service C.A. y otra contra Seguros La Metropolitana S.A.)

De acuerdo con dicha doctrina judicial, que esta sentenciadora comparte plenamente, corresponde a la instancia revisora, de evidenciar el no cumplimiento de una actividad procesal por el sentenciador de primera instancia en la tramitación del juicio, adoptar los correctivos necesarios para asegurar la estabilidad del proceso y posibilitar a los litigantes traer al proceso la prueba de aquellos hechos que consideren conducentes (resaltado del tribunal). Tal remedio viene a ser la reposición de la causa al estado de que la actividad debida se cumpla, para lo cual es indispensable que la omisión menoscabe o lesione el derecho de defensa de las partes, es decir, es necesario verificar si el acto ha alcanzado o no su finalidad; si el error es imputable al juez; si ha sido consentido o convalidado por las partes.ASI SE ESTABLECE.

En la especie, la inactividad (no proveer lo pertinente para que la prueba de informes se evacuara, librando los oficios correspondientes) es imputable estrictamente al tribunal a quo. Asimismo, se observa que la conducta procesal omitida no alcanzó su finalidad, ya que una vez promovida la prueba, ésta no fue evacuada, no pudiendo emerger de ellas elemento de convicción alguno. Por último, el error en el procedimiento no fue convalidado por la parte interesada, por cuanto ésta peticionó su intereses en la evacuación mediante el acta de reprogramación de la audiencia de fecha 05 de mayo de 2010 (folios 137 al 142). Momento éste en el cual se evidencia que la juez a quo, no se percató de su omisión procedimental de no librar los oficios para la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Ahora bien en la revisión exhaustiva de las actas del expediente observa que en fecha 15 de Enero de 2010, se procedió a emitir autos de admisión de pruebas de ambas partes en el cual se ordena librar oficios a SODEXO PASS VENEZUELA C.A., SERVICIOS CATIVEN S.A. y BANCO PROVINCIAL, respectivamente, actos de comunicación efectivamente no se emitieron oportunamente en la fecha de la admisión de las pruebas, así como tampoco al momento de aperturar la audiencia de juicio, en la cual en fecha 05 de mayo de 2010, la juez a-quo no se percata de la inexistencia de los oficios a través de los cuales evacuan las pruebas de informes, mas aun, impone cargas a la parte demandada que escaparían de su capacidad, por cuanto, la falta de tal impulso acarrearía el desistimiento de las pruebas, si la obligación de iniciar la evacuación corresponde a la juez emitiendo los actos de comunicación, que deben ser automáticamente elaborados al momento de admitirse la pruebas; carga que solo compete al órgano judicial.- Así se establece.
De conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En consecuencia se repone la causa a los fines de que se proceda a la evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En fuerza de lo anterior, resulta forzoso para esta juzgadora, en estricto acatamiento a la doctrina judicial de la garantía al derecho a la defensa, así como el respeto y garantía a la estabilidad de los procesos, se procede a reponer la presente causa al estado de que el a quo restablezca la forma procesal que garantice el debido proceso de incorporación (evacuación) de la prueba de informes, mediante los cuales se pretende demostrar el pago como medio de liberación de la obligación demandada, tal como fue debida y oportunamente promovida y admitida por el juez a quo, siendo solo imputable al órgano judicial (juez de causa) el incurrir en el vicio delatado por la parte demandada recurrente. Sin que esta reposición afecte la validez de las otras actuaciones probatorias ocurridas en primera instancia, por no existir entre ellas relación de causa a efecto. ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial que declaro parcialmente Con Lugar la presente acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano FELIX DANIEL VILLAROEL DIABOIN contra la empresa CADENA DE TIENDAS VENEZOLANAS CATIVEN, S.A. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que se proceda a la evacuación de las pruebas de informes de la parte demandada. TERCERO: Se ANULA el fallo apelado.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once (2011)
LA JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN Abog. Santos Murati
Nota: En el día de hoy, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publico el presente fallo.

Abog. Santos Murati
SECRETARIO

ASUNTO: AP21-R-2010-001469