REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-001794

ACTA DE LA SENTENCIA ORAL Y ESCRITA

En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 am.), oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio en el proceso incoado por el ciudadano PEDRO GUIPE TORO contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, se anunció el acto a las puertas de la Sala del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se encontraba presente el ciudadano Pedro Guipe Toro, titular de la cédula de identidad nº 4.590.911 y su apoderado judicial, abogado Juan N. Neto R., inscrito en el IPSA bajo el número 117.066. Igualmente, asistieron las apoderadas judiciales del accionado, abogadas Mirna E. Terán Q. y Ruth Y. Pompa R., inscritas en los IPSA bajo los núms. 34.652 y 145.737, respectivamente. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la Secretaría que informara sobre el motivo de la misma y sobre las personas involucradas con este procedimiento que se encuentren presentes, quien lo hizo de viva voz. A continuación, el Juez del Tribunal informó la forma en que se desarrollará la audiencia. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia será reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca “SONY”, modelo DCR-HC46, Serial 967547 BN 719, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano Erickson Bravo, titular de la cédula de identidad nº 14.559.000. En este estado, el Tribunal concedió a cada una de las partes diez (10) minutos a los fines que expusieran sobre la unidad, oficina o dirección en la cual supuestamente prestara servicios el accionante. El Juez hizo uso de la facultad contenida en el art. 103 LOPTRA formulando a las partes las preguntas que consideró pertinentes. Concluido el debate, el Juez se retiró de la Sala por un lapso que no excedería de sesenta (60) minutos para tomar una decisión en torno al conflicto planteado y al regresar, procedió a dictar formal dispositivo de la siguiente manera: 1.- Según se reseñara, el ciudadano Pedro Guipe Toro demanda al Distrito Metropolitano de Caracas aduciendo haber prestado servicios en el cargo de Promotor Social. 2.- En la oportunidad del acto oral y público, el demandante adujo que prestó servicios para la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Distrito accionado y la representación de éste aludió que dicha Secretaría existió pero que perdió atribuciones por el proceso de creación y transferencias al Distrito Capital (hecho público y notorio). Asimismo, la representación judicial del Distrito Metropolitano de Caracas adujo que carecen de cualidad para sostener el presente juicio. 3.- Ahora bien, según el artículo 4.4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, se podría pensar que el Distrito Capital asumió los pasivos laborales anteriores a la promulgación de dicha Ley, por lo que esta Instancia no abriga dudas sobre la realidad que se impone en este caso, en cuanto a que el Distrito Capital debe tener oportunidad de defenderse al respecto. De tal manera, la demanda laboral interpuesta por el ciudadano Pedro Guipe Toro como presunto ex trabajador de la Secretaría de Seguridad Ciudadana del Distrito accionado, debe entenderse intentada contra el Distrito Capital, haciéndose indefectible que éste pueda ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso de una manera amplia e íntegra con aplicación, inclusive, del contenido de los artículos 80 al 90 inclusive de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Entonces, los actos procesales cumplidos en el presente juicio después del 09 de abril de 2010 (folios 11 al 16, 21 al 26, 32, 33, 40, 41, 71, 72 y 74 al 78 inclusive) no tendrían ninguna validez procesal, salvo que la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas se encuentran a derecho. De allí que, por lesionar normas de orden público legal y constitucional, se decreta la nulidad de las actuaciones que constan en los referidos folios: 11 al 16, 21 al 26, 32, 33, 40, 41, 71, 72 y 74 al 78 inclusive. En vista que el Distrito Capital es parte sobrevenida en este proceso y no se ha hecho presente en el mismo, el Tribunal considera justo el permitir que pueda concurrir a juicio para ser oído con todas las consideraciones de Ley. Sobre la base de estas argumentaciones, se declara de oficio la infracción de artículo 4.4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, al no permitirse que el Distrito Capital despliegue sus derechos y facultades privativas, según la condición que ostenta sobrevenidamente en juicio y por tanto, se decreta la reposición de esta causa al estado de notificarlo como demandado a los fines que comparezca a la celebración de la Audiencia Preliminar, considerando a derecho a la parte actora y al Distrito Metropolitano de Caracas. Esta decisión se toma teniendo como norte el principio del indubio pro defensa en beneficio del interés general que involucra el patrimonio de los entes del Estado, destacado en fallo n° 350 de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2001, según el cual: “Si bien podría pensarse que con tal proceder se estaría conculcando la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al resultar inútil tal reposición y propiciar indebidas dilaciones que atentan contra una justicia expedita; lo cierto es que ante tal supuesto también entra en consideración otro derecho fundamental como lo es el de la defensa, de allí y ante tal confrontación, debe prevalecer una limitación del derecho a la tutela jurídica efectiva, por resultar supeditado, en este caso, al interés general que deriva en la protección del derecho a la defensa y al debido proceso de la República”. Por los razonamientos expuestos, se declara la nulidad de las especificadas actuaciones y la reposición de la presente causa al estado que el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación del Distrito Capital para que pueda comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales, se insiste, se encuentran a derecho. Así se concluye. 4.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 4.1.- La nulidad de las actuaciones que constan en los folios 11 al 16, 21 al 26, 32, 33, 40, 41, 71, 72 y 74 al 78 inclusive, con motivo de la demanda interpuesta por el ciudadano: Pedro Guipe Toro contra el Distrito Metropolitano de Caracas y ahora también contra el Distrito Capital, ambas partes identificadas en los autos. 4.2.- La reposición de la presente causa al estado que el Juez Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordene la notificación del Distrito Capital para que pueda comparecer a la audiencia preliminar conjuntamente con la parte demandante y el Distrito Metropolitano de Caracas, los cuales se encuentran a derecho. 4.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que conste en autos la certificación por Secretaría de haberse notificado de esta sentencia interlocutoria tanto a la Procuradora General de la República (artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) como al Alcalde del Distrito Metropolitano de conformidad con lo establecido en el artículo 152 (último aparte) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y se encuentre vencido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el mencionado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrense Oficios. 4.5.- Los apoderados judiciales del accionante son los abogados: Christian Vivas, Mirna Prieto, María Correa, Xiomary Castillo, Fabiola Álvarez, Juan Neto, Daniel Ginoble, Luissandra Martínez, Mauri Becerra, William González, Alirio Gómez, Josette Gómez, Patricia Zambrano, Raysabel Gutierrez, Mario Itriago, Shirley Betancourt, Adriana Linares, Nancy González, Ronald Arocha, Thahide Piñango, Mariana Reveles, Maryori Parra, Raúl Medina, Marjiorie Reyes, Marlene Rodríguez y Gloria Pacheco. 5.6.- Los apoderados judiciales del Distrito Metropolitano de Caracas son los abogados: Gabriel Matute, Ana González, Alba Medina, Antonio Paraco, Mariela Mendoza, Rodrigo Pérez Bravo, Jessenia Padilla, Verónica González, Damaso Fernández, Lady Sánchez, Magaly Salazar, Yokasta Rivera, Greyza Monasterio, July Cova, Jaiker Mendoza, Juan Fleitas, Divana Illas Blanco, Rina Gil, Yoheisy Márquez, Segundo Velásquez, Cristina Mendes, Aramys Forero, Alis Fariña, Gregorio Salazar, Ruth Pompa, Igor Hernández, German Briceño, Larilem Rodríguez, Miguel Bernal, Oscar Ronderos, Ana Marun, José Heredia, Eneida Flores, Karem Yépez, Gabriel Arroyo y Mirna Terán. Se deja constancia que el soporte físico de la reproducción audiovisual de la presente audiencia queda en custodia del Técnico Audiovisual mencionado. Terminó y firman:

El Juez de Juicio,
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CARLOS J. PINO A.

El demandante y su apoderado judicial,

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Apoderadas judiciales del accionado,

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La Secretaria,
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LARAYSA GUTIÉRREZ.

AP21-L-2010-001794.
1 pieza.
CJPA/Ifill.-