REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2009-002741

PARTE ACTORA: EFRAIN JOSE PALACIOS GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.065.535.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN YOLANDA CARDOZO y ADRIANA PICCOLI BUSTAMANTE, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 35.350 y 76.937, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto, del libro de protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, reformados sus estatutos tal como consta del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, tomo 70 Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL VISO, ALONSO RODRIGUEZ, LEON HENRIQUE, IGOR MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMIREZ, RAFAEL ALVAREZ, BEATRIZ ABRAHAM, MARIA DE LOUDES VISO, ANA SOFIA GALLARDO, ALEXANDER PREZIOSI, MARIA SOLORZANO, GRACIELA YAZAWA, ALFREDO ABOU-HASSAN, ALVARO PRADA ALVIAREZ y FEDERICO JAGENBERG, abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 609, 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 11.246, 24.625, 33.996, 12.373, 38.998, 52.054, 56.504, 57.774, 65.692 Y 84.862, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I
ANTECEDENTES PROCESALES


Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de mayo de 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de mayo de 2009 el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esa misma fecha admitió la demanda, ordenando la notificación de la demandada.

En fecha 25 de junio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio a la audiencia preliminar, en fecha 23 de septiembre de 2009, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, por cuanto la demandada pasó a formar parte de las empresas del estado. En fecha 22 de marzo de 2010, el mencionado juzgado dio por concluida la audiencia preliminar y ordenó incorporar las pruebas presentadas por ambas partes.

En fecha 07 de abril de 2010, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio. En fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente. En fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2010, el juez que suscribe la presente se aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, en fecha 05 de noviembre de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el día 02 de diciembre de 2010, acto al cual comparecieron ambas partes, audiencia que se prolongó para el día 13 de enero de 2011, por cuanto no constaba a los autos la experticia en informática solicitada por la parte actora, en esa fecha la promovente insistió en la prueba de experticia, por lo que se prolongó nuevamente para el día 24 de febrero de 2011, en esa oportunidad la representación judicial de la parte actora promovente de la prueba de experticia desistió de la misma, siendo debidamente homologada por este Tribunal por lo que se dio por concluido el debate probatorio y se difirió el dispositivo del fallo para el día 03 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas sostiene el accionante: que comenzó a prestar sus servicios personales el día 29 de septiembre de 1987 para la demandada.

Que durante la relación laboral se desempeño como especialista en sistemas en la sede principal del banco, siendo su jefe inmediato la ciudadana Immer González, quien para el momento del despido injustificado se desempeñaba como Vicepresidente de la Unidad VP Banca Mayorista.

Alega que las funciones que desempeño, aunque siempre apareció en sus recibos de pago, inclusive en la liquidación el cargo de especialista de sistemas señor, después de septiembre de 2006 era como Gerente de la Unidad Sistemas de la VP de Gestión y Clientes.

Señala que después del 11 de septiembre de 2006 fue designado como Gerente Encargado para la realización de la suplencia de pre y post natal, incluyendo dos vacaciones adicionales de Isabel Quevedo (Gerente Oficial) y su jefe inmediato, la cual habían promovido a vicepresidente, una vez concluido el periodo de suplencia la Sra. Isabel Quevedo fue transferida al área de proyectos especiales, la gerencia fue reestructura y el Sr. Lorenzo Flores y la Sra. Beatriz Mejias, lo ratificaron en el cargo como Gerente de la unidad hasta el momento de su despido, sin recibir dicho cargo y mucho menos sus beneficios.

Alega que en fecha 10 de septiembre de 2008, fue despedido sin justa causa del cargo de gerente, sin el debido pago de las diferencias de sueldo que debieron pagarle y sin permitirle trabajar efectivamente el preaviso, a través de carta de despido suscrita por Immer González.

Que el salario devengado estaba integrado por un salario básico de Bs. 5.171,64 que le eran cancelados quincenalmente, caja de ahorro Bs. 926,87 y bono gerencial que consiste en una cantidad equivalente al 20% del paquete anual, el cual debió haber sido de Bs. 108.000,00, es decir, Bs. 21.600,00, del cual solo le cancelaron la cantidad de Bs. 2.443,00 quedando una diferencia de Bs. 13.757,00. En consecuencia tenía un sueldo mensual de Bs. 7.876,17 que establece un salario normal de Bs. 262,54 y no el aplicado en la liquidación. Así mismo, señala que el sueldo integral mensual debió ser el de Bs. 12.002,67, es decir, Bs. 400,09 diarios.

Demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (15 días adicionales en el año 1997), compensación por transferencia, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, cláusula 68 del preaviso extra, prestación por antigüedad, vacaciones no fraccionadas y bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 2008, diferencia del bono gerencial, diferencia de salario por suplencias, diferencia de salario por promoción a la gerencia de sistemas financieros, diferencia en bono gerencial, caja de ahorro, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses generados sobre estos conceptos, daños y perjuicios ocasionados por la suspensión en el uso de las tarjetas de crédito.

Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 414.571,40.




III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad correspondiente expreso lo siguiente:

Acepta que el actor prestó servicios para la demandada desde el 29 de septiembre de 1987, que se desempeño en el cargo de especialista en sistema. Alega que no es cierto que después de septiembre de 2006 haya ocupado el cargo de Gerente de la Unidad de Sistemas de la VP de gestión y Clientes.

No es cierto que después del 11 de septiembre de 2006, se le designa Gerente Encargado, para la realización de suplencias pre y pos natal y vacaciones de Isabel Quevedo. Es cierto que el actor no devengó el salario de Gerente ni los beneficios que el mismo conlleva.

Es cierto que los empleados de confianza, según la cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo están excluidos de su aplicación.

No es cierto que el actor haya sido despedido del cargo de gerente el 10 de septiembre de 2008. No es cierto que al actor se le hayan pagados sus prestaciones bajo presión, que para que le restauraran el uso de las tarjetas de crédito debía recibir la liquidación.

No es cierto que al actor se le adeuden cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de demanda.

IV
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada, la controversia se circunscribe a determinar el motivo de la terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el accionante y si resultan procedentes los conceptos reclamados.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes, conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V
DEL ANÁLISIS PROBATORIO

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de los Autos, Documentales, Experticia.

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan, de los folios 03 al 280 del cuaderno de recaudos N° 1 y 02 al 216 del cuaderno de recaudos N° 2, documentales de las cuales se evidencia: constancias de trabajo, dejando constancia la fecha de ingreso (28.09.1987), el cargo desempeñado de Especialista de Tecnología Señor y el salario mensual devengado, comprobante de pago de prestaciones sociales y de compensación por transferencia, comunicaciones mediante la cual otorgan incentivos y bonos por las metas alcanzadas y abonos de fideicomisos, comunicación mediante la cual se le informa al actor de la firma del contrato colectivo de trabajo donde quedan excluidos los trabajadores de dirección y confianza de su aplicación, comprobantes de retención del accionante, constancias de disfrute de vacaciones, , comprobantes de nomina, de los cuales se desprende los ingresos del actor, copias simples de correos electrónicos donde la ciudadana Immer González informa que el actor coordinara las actividades relacionadas con VP Banca Mayoristas, recibos de pago que demuestran los pagos realizados durante la relación laboral, así como por vacaciones, constancia del Banco de Venezuela que demuestra que el accionante posee tarjetas de crédito con dicha entidad bancaria, reclamo de fecha 28 de enero de 2009 para desactivar las mismas, recibos de luz, servicio de cable, teléfono, recibos de pagos, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la documental relativa a copia de la Contratación Colectiva vigente desde el año 1997 al 2003, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

EXPERTICIA
En cuanto a este medio de prueba, Experticia en sistemas, específicamente en Internet, la apoderada judicial de la parte actora en la continuación de la audiencia de juicio de fecha 24.02.2011, desistió de la misma, que fue homologado por este Juzgado en ese mismo acto, razón por la cual este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de los Autos, Documentales, Exhibición de Documentos, Testimoniales, Inspección Judicial.

MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTALES
Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Anexos al escrito de pruebas cursan, de los folios 02 al 125 del cuaderno de recaudos N° 3, documentales de las cuales se evidencia: recibo de liquidación de prestaciones sociales, comprobantes de nomina en cuenta de sueldo y otras remuneraciones que desprende los salarios devengados y pagos realizados, anticipo sobre fondos de fideicomiso por la cantidad de Bs. 27.000,00, 3.000,00, 3.70000, 10.000,00, 3.600.000,00, 5.800.000,00, 1.300.000, 2.800.000,00, 1.300.000, 2.800.000,00, 2.200.000,00, 2.300.000,00, 1.000.000,00, 1.400.000,00, 5.000.000,00, vacaciones correspondientes al año 2007, 2002, 2000, 2001, 1999, 1996, 1998, 1997, 1994, pago de vacaciones 1997 comunicación firmada por el actor donde recibe la cancelación de los beneficios de prestación de antigüedad y la compensación por transferencia, carta de despido de fecha 10.09.2008, por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas en la audiencia de juicio, este Juzgado les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la documental relativa a copia de Convención Colectiva de Trabajo vigente desde el año 2006 al 2009, al respecto, este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Exhibición de Documentos:
De los recibos de pago que se encuentran en poder del demandante, marcados con la letra D, en la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora, no exhibió dichas documentales, en consecuencia, este Juzgado por cuanto el en parágrafo referido a las documentales, le dio valor probatorio a las mismas, se ratifica el valor probatorio dado a las mismas.

Testimoniales:
De los ciudadanos JOSE LUIS QUEZADA, AMERICA PETTIT y MARIANELA ALGUINZONES, se deja constancia que dichos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

Inspección Judicial
Corre inserta a los folios 268 al 270, acta levantada con ocasión a la Inspección Judicial llevada a cabo en la sede de la demandada, y a la cual se anexaron copias de estado de cuentas de fideicomiso y sueldos devengados, este Juzgado le otorga valor probatorio, de las mismas se desprenden estados de cuentas que reflejan los cargos y abonos realizados por la empresa demandada a la cuenta perteneciente al accionante.

VI
CONCLUSIONES

Con vista a los alegatos expuestos en el libelo y en la contestación de la demanda, en concordancia con las exposiciones formuladas por las partes en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El actor demanda los conceptos de prestación de antigüedad (15 días adicionales en el año 1997), compensación por transferencia, indemnización de antigüedad por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso por despido injustificado, cláusula 68 del preaviso extra, prestación por antigüedad, vacaciones no fraccionadas y bono vacacional no pagado, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas año 2008, diferencia del bono gerencial, diferencia de salario por suplencias, diferencia de salario por promoción a la gerencia de sistemas financieros, diferencia en bono gerencial, caja de ahorro, utilidades, vacaciones y bono vacacional, intereses generados sobre estos conceptos, daños y perjuicios ocasionados por la suspensión en el uso de las tarjetas de crédito, por cuanto inició la prestación de servicio en fecha 29 de septiembre de 1987 y culminó en fecha 10 de septiembre de 2008, por despido injustificado, al respecto la parte demandada reconoció la fecha de ingresó y negó que se haya despedido del cargo de gerente en fecha 10.09.2008, al accionante.

En virtud de las pruebas aportadas por la misma representación judicial de la parte demandada, consta documental debidamente valorada por este Juzgado (folio 81 del cuaderno de recaudos N° 3), comunicación mediante la cual le notifican al actor que el banco decidió prescindir de sus servicios.

Por otra parte alega el accionante que desde septiembre del año 2006 se desempeño como Gerente de la Unidad de Sistemas de la VP de Gestión y Clientes, en virtud de la suplencia de pre y post natal además de dos vacaciones adicionales de la ciudadana Isabel Quevedo, cargo que desempeño hasta la fecha de su despido, por ello reclama los conceptos antes señalados, todo ello en virtud de la diferencia existente en su sueldo y el paquete anual que le correspondía, de acuerdo al cargo desempeñado.

Por su parte la demandada, negó en la contestación que el actor desempeñara el cargo de gerente y que fuera designado para tal cargo en virtud del reposo pre y pos natal y vacaciones de la ciudadana Isabel Quevedo, sin embargo, en la audiencia de juicio se instó a la representación judicial de la parte demandada a que hiciera comparecer a la ciudadana Immer González, quien rindió su declaración, aceptando que el accionante si ejercía sus funciones como gerente en la demandada, así mismo, de las pruebas aportadas por las partes, se evidencian los correos electrónicos, en el cual se informa que el actor sería el encargado de la VP de Banca Mayorista, por sustitución de Immer González.

Establece el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.”


Siendo ello así, de acuerdo a la norma antes trascrita y por cuanto no se evidencia que la demandada haya cancelado la diferencia entre el sueldo devengado por el actor como Especialista en Sistemas Senior y el de Gerente de la Unidad Sistemas de la VP de Gestión y Clientes, tal y como fue reconocido en la audiencia de juicio, por ello resultan procedentes los reclamos realizados en cuanto a la diferencia de salario entre el cargo desde septiembre de 2006. En consecuencia, el último salario mensual devengado por el actor debió ser la cantidad de Bs. 12.002,67, mensuales y Bs. 400,09 diarios.

En cuanto a los reclamos por prestación de antigüedad y compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Juzgador que de las mismas pruebas documentales presentadas por la parte actora, corre inserta al folio 12 del cuaderno de recaudos N° 1, y de las pruebas de la parte demandada, folio 80 del cuaderno de recaudos N° 3, comprobante de pago de prestaciones sociales y de la compensación por transferencia, de fecha 15.10.1997, mediante la cual recibe a su entera satisfacción el pago de dichas obligaciones, no quedándole nada a deber por estos conceptos, es por ello, que resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente el reclamo por estos conceptos.

En cuanto a la Indemnización de antigüedad por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en la cláusula 68 de la Contratación Colectiva (preaviso extra), este Juzgado por cuanto el accionante al momento del despido ejercía funciones de Gerente, y de acuerdo a la cláusula 24 de la misma convención, dicho cargo esta excluido de su aplicación, en consecuencia se declara improcedente el pago por dicho concepto. Ahora, si bien es cierto esto, el cargo de Gerente de acuerdo a las funciones desempeñadas y el personal que tenía a su cargo, debe considerarse como un cargo de confianza, que si goza de estabilidad laboral, por ende al no ser demostrado en autos la causa justificada del despido, se considera que fue injustificado por ello se declaran procedentes los reclamos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia le corresponde por concepto de indemnización por despido la cantidad de 150 días con base al salario integral arriba indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en su numeral 2º, y por indemnización sustitutiva de preaviso establecido en el literal d) del artículo antes citado la cantidad de 60 días. Así se establece.

En cuanto a la prestación de antigüedad, por cuanto de las pruebas no se evidencia el pago de la diferencia relacionado al sueldo como Gerente, ordena cancelar, por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 695 días. Para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto que resulte designado deberá tomar en cuenta el salario integral devengado hasta el 10-09-2006 y el devengado después del 11-09-2006, de acuerdo a lo señalado en el libelo de demanda, con la inclusión de la alícuota por concepto de bono vacacional y la incidencia de utilidades, así como sus correspondientes intereses, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral, con sujeción a los parámetros establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. Del total arrojado mediante la experticia deberá descontarse la cantidad de Bs. 87.396,33. Así se establece.

Reclama el actor vacaciones no disfrutadas correspondientes a los períodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2006-2007 y 2007-2008, la representación judicial de la parte demandada negó que se le adeudara dicho concepto, en consecuencia correspondía a la demandada demostrar que efectivamente el accionante no disfruto de esos períodos de vacaciones, de las pruebas documentales consignadas por la demandada (folios 57 al 78), constan constancias de disfrute de vacaciones, debidamente firmadas por el actor, por lo que la demandada cumplió con la carga de la prueba, por ello se declara improcedente este reclamo.

En cuanto a Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado, no consta de las pruebas aportadas que se hayan pagados estos conceptos, por lo que se declaran procedentes, destacando que al momento de culminación de la relación de trabajo el actor ejercía cargo de Gerente por lo que no le era aplicable la contratación colectiva, por lo que le corresponden de conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, percibir 30 días de vacaciones, sobre la base del último salario normal diario devengado de Bs. 262,54, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo y 21 días de bono vacacional de acuerdo al artículo 223 sobre la base del sueldo normal antes señalado, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria. Así se establece.

Con respecto a las utilidades fraccionadas del año 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, le corresponden 120 días de salario, calculo que deberá ser realizado por el experto contable. Así se decide.

En cuanto al bono gerencial, el mismo no era pagado, siendo que el accionante efectivamente ejercía dicho cargo por lo que se declara procedente este reclamo, por lo que se ordena cancelar la cantidad de Bs. 13.757,00.

En relación a las diferencias en cuanto al salario y diferencia de salario por promoción a la gerencia de sistemas financieros por la suplencia realizada a la ciudadana Immer Quevedo, se ordena cancelar la cantidad de 186 días por el salario diario que era de Bs. 47,11, lo que arroja un total de Bs. 8.761,84 y así mismo 30 días por Bs. 245,02, que arroja la cantidad de 14.701,00 y por el último concepto señalado la cantidad de Bs. 63.289,14.

En cuanto al concepto reclamado por daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de las tarjetas de crédito, alega la parte actora que por negarse a recibir sus prestaciones sociales, la Sra. Myrel Jasper había ordenado bloquear sus tarjetas, ocasionándole esto incumplimientos de pagos con algunos servicios domiciliados además que tenía asignado el cupo cadivi, del cual no pudo hacer uso, incumpliendo así su mensualidad de pensión de alimentos para su hija residenciada en Miami, además de no poder visitarla, le informaron que las tarjetas tenían un bloqueo temporal, este Juzgado, por cuanto observa reclamo realizado el 28-01-2009 por el actor que no se encuentra recibido por la empresa demandada, recibos de pago que no demuestran el bloqueo de las tarjetas, ni el incumplimiento del pago de los servicios por ese bloqueo, ni que tenga su hija viviendo en el extranjero, estas razones conllevan a este Tribunal a considerar que no hay elementos suficientes para condenar a la demandada a pagar daños y perjuicios ocasionados al accionante.

Por último se condena a la parte demandada al pago de Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los conceptos condenados, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, lo que no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 de fecha 10/7/03, ni serán objeto de indexación.

La experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos anteriormente especificados, será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último se ordena al experto que del total arrojado mediante experticia deberá descontársele la cantidad de Bs. 114.978,18, monto recibido como liquidación de prestaciones sociales por el actor.


VI
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano EFRAIN PALACIOS contra el BANCO DE VENEZUELA GRUPO SANTANDER. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo. CUARTO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Año 200º y 152º.


EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABG. LUISANA COTE
MAF/LC/jp
Exp. AP21-L-2009-002741
2 piezas principales, 3 cuadernos de recaudos