Republica Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, Veinticinco (25) De marzo de 2011
200º Y 152º
EXPEDIENTE N° AP21-L-2010-002197
PARTE ACTORA: JESUS JAVIER DUGARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-17.521.201.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS RAMIREZ, abogad en ejercicio, de éste domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros° 3.533
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES POLIPODIO E.J.S C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el Nro 15, Tomo 67-A-pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE KRIKORIAN abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 107.166.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano, JESUS JAVIER DUGARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V-17.521.201 contra INVERSIONES POLIPODIO E.J.S C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 1992, bajo el Nro 15, Tomo 67-A-pro.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado cuadragésimo de Primera (40°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, cual admitió la presente causa y ordeno el emplazamiento de la demanda.
En fecha 29 de junio de 2010, se celebro la audiencia preliminar ; no obstante que en el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, el Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora y la demandada y fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha tres (03) de febrero de 2011, a la cual hicieron acto de presencia el actor sin asistencia jurídica y la demanda por lo que a razón de lo previsto en el articulo 49 de nuestra carta Magna y salvaguarda el derecho a la defensa del actor , se acordó suspender la celebración de la audiencia de juicio y se reprogramo la misma para el día 23 de marzo del año 2011 a las 10 am , en esa misma fecha comparecieron las partes se evacuaron y controlaron las pruebas promovidas por ambas partes y se procedió a dictar el correspondiente dispositivo oral del fallo, por lo que, estando dentro de la oportunidad para publicar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:
II
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:
Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Que su representado presto sus servicios laborales para la sociedad mercantil INVERSIONES POLIPODIO C.A., desde el 25 de enero de 2007 desempeñando el cargo de estilista en un horario de lunes a domingo de 10:00 a.m a 8:00 p.m teniendo un dia libre a la semana , devengando un salario de TRES MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 11/100 hasta el 09 de Octubre de 2009, fecha esta ultima en la cual renuncio por lo que le exigió a la administradora el pago de sus prestaciones sociales y esta se negó a cancelarle.
Por lo que ocurre por ante esta vía judicial a los fines de solicitar el pago de NOVENTA Y UN MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON 42/100 por concepto de prestaciones sociales.
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada INVERSIONES POLIPODISO E.J.S C.A., dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:
Hechos Admitidos:
- La prestación de servicio.
Hechos Que Niega Rechaza y Contradice:
- La relación de naturaleza laboral alegada por la actor nunca fue de carácter laboral, por cuanto lo cierto es que a su decir este percibía el 50% de comisiones del monto facturado mensualmente, alega que el actor comenzó a prestar sus servicios no laborales en la sede de la empresa a partir de enero del año 2008 y niega que el actor haya laborado 2 años 8 meses y nueve días.
- Niega que el actor desempeñara cargo de estilista, por cuanto no era trabajador de su representada y que lo que existía era una relación comercial.
- Niega el supuesto salario alegado por el actor toda vez que alega que el mismo percibía el 50% de lo facturado mensualmente y que eran comisiones y no salario.
- Niega que el actor cumpliera con una jornada de trabajo y que lo cierto es que el actor podía entrar y salir del local ya que no era un trabajador, alega que si no había producción el actor no percibía comisión alguna.
- Niega que se le adeude monto alguno por concepto de horas extras ya que no había subordinación, así como domingos trabajados, vacaciones , bono vacacional, utilidades que haya operado despido alguno, que el actor asumía el riesgo en cuanto a ganancias y perdidas por lo que los ingresos eran directamente proporcionales.
Hecho controvertido:
- La naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes.
III
DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES
De seguida pasa este Juzgador a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte Actora tenemos:
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Documental inserta a los folio 51, correspondientes a constancia de trabajo, la misma fue impugnada por la parte demandada y a su vez tachada declarando este tribunal improcedente la tacha en al audiencia de juicio toda vez que no se cumplió con los requisitos previstos en el articulo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien en la declaración de parte el actor indico a viva voz que había solicitado dicha constancia de trabajo para solicitar una tarjeta de crédito en consecuencia este juzgador no otorga valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.
De las facturas de caja que rielan a los folios 52 al 58 , donde se señala las comisiones cobradas así como los códigos para prestar el servicio en virtud que los mismos fueron reconocidos por las partes este juzgador le otorga pleno valor probatorio .ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- TAHIS SERRADA y LIANETH QUINETRO; las cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir.
Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la demandada promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.
DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:
- Documentales insertas a los folios 83 y 84 ambos inclusive del expediente, correspondientes a fotocopia de cedula de identidad y hoja de datos personales, los cuales no aportan nada al proceso y en consecuencia son desechadas por este Juzgador .ASI SE ESTABLECE.
- Documentales insertas a los folios 85 al 164 , ambos inclusive hoja de pagos de comisiones a favor de la actor suscritos por esta, de los cuales se desprende que esta recibía el 50% de los servicios prestados y la empresa le descontaba los productos que este adquiría en la misma para poder realizar sus labores. Las documentales – ut supra - fueron reconocidas por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, indicando su apoderado judicial que de las mismas se podía desprender el salario percibido. Al respecto, este Juzgado observa que al haber sido reconocidas en su firma por la parte actora, las mismas se convierten en instrumentos privados reconocidos, por lo que se le confieren a las promovidas pleno valor probatorio en juicio. ASI SE ESTABLECE.
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:
- ELSYMAR JIMENEZ, MARIANA OLIVA ESCOBAR, EMILIO JOSE JIMENEZ MORLE y HECTOR CORDERO; los cuales no comparecieron a rendir declaración en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, no teniendo este Tribunal materia alguna sobre la cual decidir.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal de seguida a realizar ciertas consideraciones en materia de carga probatoria laboral, para lo cual es oportuno destacar la doctrina pacifica establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A:
“(…) Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).(subrayado del Tribunal)
En consecuencia dependiendo de los términos en los cuales la accionada de contestación a la demanda se determinara sobre cual de las partes habrá de recaer la carga probatoria laboral.
De un estudio a las actas y siendo que la demandada en la litis contestación reconoció la existencia de una prestación de servicio sólo que lo calificó de naturaleza distinta a la laboral, en estricto acatamiento a la sentencia ut-supra debe este Tribunal pasar a verificar si la empresa cumplió con la carga probatoria laboral que le había sido impuesta en la litis, esto es desvirtuar la Presunción de Laboralidad recaída en cabeza de la parte demandante; siendo que al reconocer la demandada la existencia de una relación entre ambas partes debe el Sentenciador dar por admitida en principio la prestación personal del servicio, y en consecuencia los supuestos contemplados en el articulo 65 de la ley sustantiva laboral, Presunción esta que sólo puede ser desvirtuada por el presunto patrono probando los hechos que contradicen los supuestos anteriores tales como la no prestación del servicio
En consecuencia, la carga probatoria laboral recaía en el caso de autos en la parte demandada quien debía demostrar su hecho nuevo alegado esto es que la prestación del servicio de la actora obedeció a una relación de carácter mercantil y no laboral.
Ahora bien, a los fines de determinar este Sentenciador si la demandada logró cumplir con la carga probatoria que le había sido impuesta en la litis es de observar que fueron promovidas e insertas a los folios 85 al 164 , ambos inclusive hoja de pagos de comisiones a favor de la actor suscritos por esta, en la cuales se señala lo siguiente: PRODUCCION , COMISION, AJUSTE, PRODUCTOS A PAGAR, FIRMA” Siendo así, tenemos que las anteriores documentales tal y como se indicó en la parte valorativa de la presente decisión, fueron reconocidas por la parte contraria desprendiéndose de ellos en principio una distribución de ganancias entre los sujetos integrantes de la presente litis. ASI SE ESTABLECE.
Si bien en principio estas documentales por si solas no pueden desvirtuar la presunción de laboralidad recaída en favor de la accionante (lo cual significaría un contrasentido a los principios de Irrenunciabilidad de los Derechos del Trabajo y de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias establecidas en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la conceptualización de los llamados “contratos de realidad” reflejados por la jurisprudencia patria), sin embargo no es menos cierto que estas documentales podrían ser a su vez adminiculadas con otros elementos probatorios, a los fines de poder constituir indicios que pudiesen llegar a desvirtuar la presunción (iuris tantum) establecida en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral.
Así las cosas, atendiendo a lo establecido en los artículos 10 y 118 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en estricto acatamiento a los Principios Laborales contemplados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la PRIORIDAD DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS observa este Tribunal que el contenido de las documentales –in comento- fueron además reconocido en juicio por la propia actora en la oportunidad de la declaración de parte al señalarle al Tribunal que en efecto la misma por los servicios prestados a la clientela devengaba el 50% de lo facturado y que el 50% restante le correspondía a la accionada; que de tal porcentaje le era deducido lo correspondiente por IVA antes de 12% que su ingreso percibido dependía fundamentalmente de su nivel de producción; que era quien asumía los gastos del material máquinas, hojillas, , cepillos, tijeras, pinzas y que los químicos eran proporcionados por las clientas.
Como quiera que el caso de autos se encuentra situado dentro de un zona gris del derecho del trabajo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a señalado en casos análogos, que el sentenciador deberá efectuar el llamado Test de Laboralidad a fin de descubrir la verdadera naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes, criterio este recogido en Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, en la forma siguiente:
“(…)Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.(…)”
Asi las cosas, tenemos que del estudio a las actas procesales que conforman el expediente esta Sentenciadora observa en el caso sub-examine el resultado siguiente:
1. Forma De Determinación La Labor Prestada:
La demandante se desempeñaba como peluquero en las instalaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES POLIPODIO., ubicado en el centro comercial pambil planta baja nivel autopista peluquería Alejandros que las mismos cuentan con plena autonomía ya que en forma alguna los dueños o encargados de la peluquería supervisan de manera constante la forma en la cual estas peluqueras prestar sus servicios a la clientela, es decir que gozan de plena autonomía en el desempeño de sus funciones.
2. Tiempo Y Condiciones Del Trabajo Desempeñado:
La relación de trabajo es aquella vinculación jurídica en la cual una persona, mediante el pago de una remuneración, subordina su fuerza de trabajo personal al servicio de otra persona natural o jurídica, poniendo además a disposición del empleador, un tiempo de servicio convenido a cambio de una contraprestación económica. Así mismo doctrinalmente la subordinación ha quedado clasificada en subordinación jurídica y económica, entendiendo la primera: como la obligación asumida por el trabajador de someterse a ordenes o instrucciones constantes del patrono para el desarrollo de su actividad, así como de someterse a una disponibilidad física o corporal para con el patrono, siendo el contrato de trabajo por su naturaleza un contrato netamente “personal”; mientras que la segunda se refiere a la necesidad que el trabajador tiene de la remuneración para su subsistencia, o mejor dicho, en el carácter vital de la remuneración.
En base a las consideraciones doctrinarias supra- observa este Juzgador lo siguiente: que las co-demandantes no se encontraban bajo la supervisión de la empresa demandada en el desempeño de su labor pudiendo este ausentarse del local y regresar sin prelación o sanción, de modo que en el desempeño de su actividad como peluquero contaba con plena autonomía, es decir que durante la prestación del servicio no se encontraban constantemente bajo la supervisón de algún superior jerárquico concluyendo quien decide que el demandante en juicio no se encontraban bajo subordinación jurídica ni tampoco económica de la empresa demandada. ASI SE ESTABLECE.
3. Forma De Efectuarse El Pago:
Quedo evidenciado que el ingreso que percibía se encontraba completamente supeditado a la labor realizada, ya que si el actor no asistía a la peluquería no devengaba en consecuencia cantidad alguna en razón del día faltado, en tal sentido la forma de distribución de las ganancias se contrapone al concepto de trabajador establecido por el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la peticionante no realizaba la labor por cuanta ajena, sino por cuenta propia. Al respecto el Dr. Rafael Alfonso Guzmán, en su obra “Otras Caras del Prisma Laboral” estableció lo siguiente con respecto a la figura de la ajeneidad:
“(…) La remuneración viene a ser la concertación pecuniaria, primum movile, del interes del trabajador en prestar a otro la actividad personal objeto de su obligación. El salario es, realmente, la ganancia del trabajador, produzca, o no, su actividad, el resultado esperado por el patrono, ya que éste lo debe por igual en ambos casos. De este modo, el salario viene a representar, tangencial pero exactamente, la índole, cantidad y calidad del esfuerzo que el empleador debería hacer en su propio beneficio sin recurrir al trabajador. (…) ” (PAG.92 Y 97)
Por otra parte, la remuneración es sin lugar a dudas uno de los elementos que caracterizan la existencia de una relación laboral, así tenemos que la Ley Orgánica del Trabajo nos define en el Artículo 67 al Contrato de Trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración (Contrato este que puede ser Escrito o Verbal), mal puede esta Juzgador estimar que los ingresos percibidos por el actor en razón de los clientes atendidos, tengan carácter o naturaleza salarial. Y ASI SE ESTABLECE.
4. Inversiones Y Suministro De Herramientas. Propiedad De Los Bienes E Insumos Con Los Cuales Se Verifica La Prestación De Servicio.
De la declaración de parte realizada a el actor, se pudo desprender que esta asumía los gastos propios del servicio tales como los costos de los cepillos, maquinas, secador , quimicos ; así mismo quedó claro que parte del dinero recibido producto del servicio de peluquería prestado por la actora a sus clientes estas percibían el 50%, la demandada con el 50% restante que le correspondía lo destinaba a los gastos de mantenimiento de la peluquería, siendo en consecuencia que el mayor porcentaje o ganancia devengada por la prestación del servicio sin duda alguna se las llevaban la acciónante en juicio.
En consecuencia Tribunal observa la falta de existencia no sólo del elemento de la subordinación sino también el de la Ajeneidad los cuales son requisitos necesarios en toda vinculación jurídica de naturaleza laboral.
5 De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
La actora es persona natural.
6. La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio.
Tal y como quedo establecido en el punto 3 relativo a la Forma de efectuarse el pago, la contraprestación recibida por el actor por el servicio prestado a los terceros ajenos a la litis no eran salarios, las ganancias netas consistían en un porcentaje el cual fluctuaba entre otras razones por las variaciones de concurrencia de la clientela al local, en tal sentido siendo que el accionante no prestaba su servicio bajo la dependencia y subordinación de la empresa demandada sino por cuenta propia, y siendo que la demandada no le pagaba contraprestación alguna de tipo salarial, son todas estas razones suficientes para considerara quien decide, que el demandante en juicio era Trabajador Autónomo o no dependiente, entendiéndose por trabajador no dependiente tal y como lo define el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo como aquella persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patronos.
Así mismo en al momento de tomar la declaración de parte del actor este manifestó que la carta de trabajo promovida en su escrito de pruebas había sido expedida por quien las suscribe para solicitar una tarjeta de crédito, pues mal puede este juzgador fundamentar la pretensión del actor en dicha constancia con la misma no fue emitida conforme a lo que reza el articulo 111 de Ley Orgánica del Trabajo y se le dio otro uso a la naturaleza de esta.
En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos es forzoso para este Sentenciadora declarar que en el caso de estudio existen indicios suficientes que desvirtúan la Presunción de Laboralidad contemplada en el Articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales llevan al convencimiento de este Tribunal que los servicio prestados por las demandantes se llevaron a cabo en condiciones de autonomía e independencia de modo que la vinculación jurídica que existió entre las partes fue de una naturaleza distinta a la laboral, debiendo en consecuencia declararse Sin Lugar la presente acción lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
Finalmente siendo que la presente acción a criterio de quien decide no resulta temeraria por tratarse el caso sub-examine de una zona gris del derecho del trabajo, no hay especial condenatoria en costas, lo cual será así establecido en la parte dispositiva del presente fallo, todo de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 Exp N°1007. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JESUS JAVIER DUGARTE MARQUEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES POLIPODIO E.J.S C.A.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 Exp N°1007.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ
MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA,
LUISANA COTE
NOTA: En esta misma fecha siendo las 9:00 de la mañana se , diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
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