REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010 -005396

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: NORIAN CAROLINA TRUJILLO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 16.879.530.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA INES CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ SALAZAR, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTINEZ, MAURI BECERRA, WILLIAM GONZALEZ, ALIRIO GOMEZ, JOSSETE GOMEZ, PATRICIA ZAMBRANO, RAYSABEL GUTIERREZ, MARIO ITRIAGO, SHIRLEY BETANCOURT, ADRIANA LINARES, NANCY GONZALEZ, AURISTELA MARCANO, RONALD AROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORI PARRA, RAFAEL JOSE PIÑA PERDOMO, RAUL MEDINA, MARJORIE REYES y MARLENE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 36.196, 117.564, 51.384, 62.705, 125.700, 118.076, 86.396, 104.915, 90.965, 100.715, 83.560, 110.respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAN ANYELIS GOMEZ MALVACIAS, YAMILETH DEL VALLE TOVAR, KEIVERT JAVIER BETANCOURT HERNANDEZ y ROSANNA ROSS SALAZAR RAMIREZ , abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 114.879, 92.716, 137.642, y 143.116 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 05 de Noviembre del año 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09 de noviembre de 2010 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esta misma la admitió, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 20 de diciembre del año 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebro inicio de audiencia preliminar dejando expresa constancia de la incomparecencia de la demandada, dando esta por concluida y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 11 de febrero de 2009 ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.
En fecha 16 de febrero de 2009, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 17 de enero de 2011, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, el cual tuvo lugar en fecha 23 de marzo de 2011, acto al cual se dicto el dispositivo del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega la actora que inicio a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 01 de diciembre del año 2004, desempeñando el cargo de periodista; que devengaba un salario mensual de Bs.1.700,00 que en fecha 07 de septiembre de 2009 fue despedida injustificadamente, motivo por el cual acude ante la vía jurisdiccional a reclamar sus prestaciones sociales, cuyos conceptos y cantidades son:
Antigüedad: Bs. 17.551,53.
Vacaciones y bono vacacional no cancelado: 3.740,22
Vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs. 689,60.
Indemnizaciones por despido injustificado: Bs. 16.197,30.
Utilidades: Bs. 94,64
Cesta ticket no cancelado: 21.157,50
TOTAL DEMANDADO: Bs. 59.430,79

Por su parte la representación judicial de la parte accionada no dio contestación a la demanda, otorgándosele los privilegios y prerrogativas de la República por ser el mismo un ente del estado.
Ahora bien, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en su artículo 68 establece lo siguiente:

“Cuando el Procurador o Procuradora de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los acto de contestación de la demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que le haya sido opuestas, las mismas se entienden como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derecho, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia numero 1520 de fecha 05 de octubre del 2006 a establecido (… ) los privilegios y prerrogativas procesales de la Republica son Irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos especiales y ordinarios en que sea parte la republica ; Igualmente señalo que (…) cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan a al acto de contestación de las demandas intentadas contar ella, o de excepciones que hayan sido opuestas , se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus parte, tales prerrogativas y privilegios se aplican en forma extensiva a los estados .
Evidenciándose de lo anterior, que el órgano demandado es parte de la República, en consecuencia, deben otorgársele los mismos privilegios y prerrogativas que posee ésta, entendiéndose contradicho todos y cada uno de los alegatos de la parte accionante, no pudiendo adjudicarse al ente demandado la carga de la prueba, en virtud de las prerrogativas antes indicadas, en consecuencia, corresponde la carga de la prueba a la actora. Así se decide.

Ahora bien, debido a que la carga de la prueba le corresponde al actor pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas aportadas al presente proceso a los fines de verificar que la reclamación del accionante se ajuste a derecho.

La parte accionante en su oportunidad legal promovió las siguientes pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
Marcado “B” expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, se le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende que la parte actora agotó la vía administrativa. Así se decide.-
Marcado “C” contratos de trabajo, la misma por no haber sido atacada en su oportunidad legal, se le confiere valor probatorio. De la misma se desprende la relación laboral existente entre las partes. Así se decide.-
Marcado “D” recibos de pagos, constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles, los mismos por no haber sido atacados en su oportunidad legal, se les confieren valor probatorio. Así se decide.-

Marcado E” solicitud de vacaciones, constante de tres (03) folios útiles, los mismos por no haber sido atacados en su oportunidad legal, se les confieren valor probatorio. Así se decide.-

Marcado “F” copia de carnet, constante de un (01) folio útil, el mismo por no haber sido atacados en su oportunidad legal, se les confieren valor probatorio. Así se decide.-

Marcado “G” copias de liquidaciones de `prestaciones sociales, constante de seis 06) folios útiles, los mismos por no haber sido atacados en su oportunidad legal, se les confieren valor probatorio. Así se decide.-


Marcado H” original de carta de despido, constante de un folio útil, la misma por no haber sido atacados en su oportunidad legal, se les confieren valor probatorio. Así se decide



Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su oportunidad legal no promovió prueba alguna, sin embargo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de juicio, ésta representación reconoció la prestación del servicio y alego a su favor que parte actora había recibido anticipos de prestaciones sociales por lo que solicito se designara un experto a los fines de verificar lo indicado por ella en al sede de la demandada , si bien es cierto las prerrogativas procesales de la republica tiene como finalidad velar por que no se realicen daños irreparables a el patrimonio del Estado y por ende debe ser aplicados por las autoridades judiciales ; no es menos cierto que lo alegado por la representación de la demandada en la audiencia de juicio fueron hechos imprecisos ya que no señalo los montos recibidos como anticipos ni las fechas de los mismo para que en aplicación del articulo 6 adminiculado con lo que reza el articulo 71 de Ley Orgánica Procesa del Trabajo este juzgador pudiese verificar la certeza de los mismos , debido a lo anteriormente expuesto es improcedente la evacuación de la prueba solicitada por la representación de la parte actora, razón por la cual este Tribunal no tiene pronunciamiento alguno por hacer. Así se establece.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Tal y como se expresó ut supra, en virtud de los prerrogativas de orden procesal de la cual goza el ente demandado, no obstante, la comparecencia de su representación judicial a la Audiencia de Juicio, la demanda quedó contradicha en forma pura y simple.

Sin embargo, debe señalarse que en materia del derecho procesal laboral la forma de cómo debe ser tomada la demanda a falta de asistencia de la accionada, se encuentra prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la exigencia de que el demandado al momento de contestar la misma, debe precisar con claridad cuales hechos admite y cuales niega determinado los motivos del rechazo, es decir, no se admite que la contestación sea hecha en forma pura y simple. Así las cosas, se observa que al no haber contestación deben entenderse como contradicha la demanda según lo expuesto anteriormente, debe tenerse como contradichos los hechos alegados por la actora. Sin embargo es labor del Juzgador estudiar el caso y decidir conforme a derecho tomando en cuenta las pruebas traídas por la actora.

Así las cosas, pasa de seguida este Tribunal a decidir conforme a las pruebas que cursan en autos conforme a derecho:

Con relación a las pruebas aportadas por la Actora cursantes a los folios 29 al 74, por cuanto no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio, de las mismas se desprende la existencia de la relación laboral, el motivo del egreso, el cargo desempeñado.

Expuesto lo anterior, se evidencia de los autos que el actor trajo a juicio pruebas que determinan la existencia de una relación laboral, de la ejecución de un trabajo teniendo como cierto todo lo aducido por el trabajador de autos en su escrito libelar, toda vez que ha sido constatado por este Juzgador que la pretensión de la actora ciudadana NORIAN TRUJILLO no resulta ser contraria a derecho, por cuanto la misma tiene su fundamento en una relación vinculada dentro de la esfera laboral. Así se decide.-

Así las cosas, este Juzgador establece, que la relación de trabajo mantenida entre la ciudadana NORIAN TRUJILLO y la demandada GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, existió por el periodo que va desde el 01 de diciembre de 2004 hasta el 07 de septiembre de 209 y Así se establece.-

En cuanto a la forma de culminación de la relación laboral esta Juzgadora de igual forma tiene como cierto lo aducido por la representación judicial de la parte actora y en consecuencia establece que la causa que motivo el cese de la relación laboral fue por despido injustificado. Así se decide.-

En cuanto al salario devengado por el trabajador accionante corresponde a quien decide establecer, tal como lo adujo la actora en su escrito libelar, que el mismo para la fecha de culminación de la relación de trabajo ascendía a la cantidad de BF. 1.700,00 mensuales. Así se establece.-

En cuanto al punto referente a la Antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y cesta tickets de percibir, esta Juzgador declara procedente tales solicitudes, habida cuenta que de los autos no logra desprenderse hecho liberatorio o extintivo de tal obligación por parte de la accionada, ordenándose a realizar experticia complementaria mediante un experto señalado por el tribunal encargado de la ejecución a los fines de establecer las cantidades a pagar tomando en cuenta los salarios alegados en el escrito libelar y Así se decide.-
De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso José Surita. Así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentada por la ciudadana NORIAN CAROLINA TRUJILLO BOLIVAR contra la GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL . TERCERO: No hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuradora General de la Republica.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de Dos Mil once (2011). Años 200º y 152º.

EL JUEZ
MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
LUISANA COTE


NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA