REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

ASUNTO N°: AP21-L-2010-004788

PARTE ACTORA: JOHANA MATILDE MARRIAGA OSPINO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.706.711.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIRNA PRIETO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, DANIEL GINOBLE entre otros, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN OBELIX C.A. (PELUQUERIA), inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto, bajo el N° 18, tomo 11-A-Cto, de fecha 16 de febrero de 2004.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALFREDO MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 6.368.887.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana JOHANA MATILDE MARRIAGA contra CORPORACIÓN OBELIX C.A. (PELUQUERÍA), todas las partes plenamente identificadas en autos, mediante escrito libelar presentado en fecha 05 de octubre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos. Le correspondió por distribución al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad compareciendo la representación de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 25 de marzo de 2011, celebrándose en dicha oportunidad, acto en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia procedió este Juzgador a dictar el dispositivo del fallo y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, en fecha 18 de noviembre de 2008, desempeñando el cargo de cajera encargada hasta el 09 de febrero de 2010, fecha en la cual terminó el vínculo laboral por despido injustificado. Que el horario de trabajo era de 06:30 a.m. hasta las 07:00 p.m., de lunes a sábado, y que devengaba un salario de Bs. 1.200,00 mensual.

Alega que ante la falta de pago de los conceptos legales que el patrono quedo a deber, ocurrió ante la Inspectoría del Trabajo.

Demanda los siguientes conceptos: antigüedad, indemnización por despido, sustitutiva por preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional no cancelado. Estima la presente demanda en Bs. 6.617,56.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, según se desprende del auto dictado en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial (folio 77 del expediente).

III
TEMA DE DECISIÓN

La presente controversia, en virtud de la no contestación de la demanda y de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se circunscribe en determinar si resultan procedentes los conceptos laborales demandados.

IV
MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LAS PARTES


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Mérito Favorable de Autos
En relación a la invocación del mérito contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

Documentales
En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 22 al 47 del expediente, del cual se desprende copias certificadas del expediente administrativo por ante la Inspectoría del Trabajo que demuestran el agotamiento de la vía administrativa, este Juzgado le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales
En cuanto a las documentales que corren insertas del folio 52 al 76 del expediente, este Juzgado no les otorga valor probatorio por cuanto las mismas no aportan elementos convincentes para la resolución de la controversia, así mismo, la planilla de liquidación no se encuentra firmada por el actor y los estados de cuenta no fueron ratificados por la entidad financiera de la que emanan.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Pasa este Juzgador a decidir sobre el fondo de la presente controversia, en base a las siguientes consideraciones:

El segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

“Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)”.

Ello quiere decir, según lo estatuido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 629 de fecha 08 de mayo de 2008, que cuando se de el supuesto de la admisión de los hechos con carácter relativo o el contenido en el último párrafo del Art. 135 de la LOPTRA y se proceda a la remisión del expediente al Tribunal de Juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es ésta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en la sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil c/ Coca Cola Femsa de Venezuela s.a.).

Por tanto, si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar o no da contestación a la demanda, la admisión de los hechos reviste un carácter relativo (presunción iuris tantum) que admite prueba en contrario, debiendo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución dejar constancia de la situación acaecida (incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar o falta de contestación a la demanda), incorporando las pruebas promovidas al expediente y remitiéndolas inmediatamente al Juez de Juicio a los fines de su admisión y evacuación, quien una vez concluido el lapso probatorio, verificará el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada, referidos a si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar o por la contumacia de ésta al no dar contestación a la demandada, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas.

Volviendo a lo principal del pleito, tenemos que en el caso sub iudice se han dado los dos supuestos exigidos por la norma procesal del trabajo citada, es decir, la accionada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda y lo peticionado en cuanto al pago de prestaciones sociales, no son contrarios a Derecho por encontrarse amparado por normas constitucionales (Art. 89.2 y 92 de la Carta Magna) referentes a la irrenunciabilidad de los beneficios laborales y al derecho que tiene todo trabajador a percibir prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y lo amparen en caso de cesantía.

Entonces, habiendo incurrido la demandada en confesión, se pasa al análisis de los conceptos reclamados:

De la Prestación Social por Antigüedad, tenemos que se le adeuda a la trabajadora cincuenta y cinco (55) días, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. A los efectos del cálculo respectivo, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el experto deberá tomar como base el salario integral devengado por el accionante mes por mes durante la relación de trabajo, que asciende a la cantidad de Bs. 1.200,00. Así se decide.

Así mismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad durante el tiempo que duró la relación laboral, sobre la tasa promedio para el cálculo de intereses de prestaciones sociales establecida en el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la indemnización por despido, le corresponden 30 días de salario integral, a razón de Bs. 42,56 diario, que arroja un total de Bs. 1.276,80. Así se decide.

De la indemnización sustitutiva del preaviso le corresponden 45 días de salario integral a razón de Bs. 42,56 diario, que arroja la cantidad de Bs. 1915,20. Así se decide.

Vacaciones y bono vacacional Fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le correspondía a la actora percibir cuatro (04) días de vacaciones, sobre la base del último salario normal diario devengado de Bs. 40,00, el cual deberá ser determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

De conformidad con lo previsto en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde veintidós (22) días, el cual será cancelado sobre la base del último salario normal diario devengado de Bs. 40,00, determinado conforme la experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Con respecto a las utilidades fraccionadas del año 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, parágrafo primero, le corresponde la cantidad de Bs. 50,00.

Se ordena la corrección monetaria de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo desde la finalización de la relación de trabajo ello en atención a la sentencia de fecha 11-11-2008 dictada por la Sala de Casación Social en el caso José Surita contra Maldiffassi & Cía. Ponente: Luís Eduardo Franceschi.

Se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral desde la fecha de la notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo del cálculo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por causas no imputables al demandado.

Se ordena el pago de los intereses de mora de las prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

Siendo así las cosas, la demanda en el presente caso debe ser declarada Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.




VII
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoado por la ciudadana JHOANA MARRIAGA contra CORPORACIÓN OBELIX C.A. (PELUQUERIA). SEGUNDO: se condena en costas a la parte demanda por resultar totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE

Nota: En el día de hoy, siendo las once y cincuenta y tres de la mañana (11:53 a.m), se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA COTE