REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial del
Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 152º
Caracas, 15 de marzo de 2011
AP21-L-2010-003469
En el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Ramón Hospedales Anaya, representada judicialmente por la abogada Claudia Irene Castro Rojas, contra The Pelikan Flight School, C.A. representada judicialmente por la abogada Tibisay Aguiar Hernández; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 28º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 4 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora adujo que prestó servicios para la demandada en fecha 1 de febrero de 2007, desempeñándose como Administrador, devengado un último salario mensual de Bsf. 4.000,00, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes, de 8 a.m. hasta 6 p.m., con un día libre a la semana, hasta el día 20 de noviembre de 2009, cuando presentó su renuncia al cargo.
Que luego de extinguido en el nexo, la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales, por lo que acudió a la Inspectoría del Trabajo, lo cual resultó infructuoso, por lo que en consecuencia reclama el pago de los siguientes conceptos: antigüedad e intereses, bono vacacional vencido 2008-2009, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas 2008-2009, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas 2008-2009, utilidades fraccionadas, estimando la demanda de forma prudencial en la cantidad de Bsf. 49.240,92, mas los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada en el escrito de contestación negó las fechas de ingreso y egreso señaladas por la parte actora en el escrito libelar, señalando al respecto, que la relación comenzó el día 15 de febrero de 2011 y terminó en fecha 21 de septiembre de 2008, acumulando un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 19 días.
Asimismo, negó que el actor tuviera un día libre a la semana como señala en el escrito libelar, que el salario inicial para el año 2007 fuera la cantidad de Bsf. 3.000,00, pues era de Bsf. 2.500,00, hasta el mes de noviembre de 2007, que el actor le correspondan 30 y 60 días por vacaciones y utilidades.
Niega que deba computarse la antigüedad con posterioridad al día 21 de septiembre de 2008, por cuanto la prestación del servicio se encontraba suspendida con ocasión al procedimiento de estabilidad laboral.
Invoca que desde el año 1991 su representada ha tenido un capital invertido que no excede del equivalente a 60 salarios mínimos mensuales, por cuanto su capital ha sido de BsF. 2.000,00, por lo que se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, y no está obligada a pagar utilidades sino una bonificación equivalente a 15 días de salario.
Por otro lado, admitió la prestación de servicios invocada por la parte demandante, así como el horario, el último salario de BsF. 4.000,00, que el nexo culminó por la renuncia presentada por el actor, y que a partir del mes de diciembre el salario devengado fue de BsF. 3.000,00 y desde de 2008 BsF. 4.000,00.
Asimismo, opone la compensación de las cantidades de dinero de los días en exceso que por concepto de utilidades recibió el demandante, así como lo recibidos por días sábados, domingos y feriados, puesto que el horario del trabajador era de lunes a viernes, aunado al hecho que se trataba de un personal de confianza por lo que considera que no le corresponde ningún beneficio por jornada extraordinaria.
También invoca que conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor debe pagar a su representada la cantidad de BsF. 4.000,00 por concepto de indemnización por el preaviso no cumplido.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que la controversia correspondiente al presente asunto se circunscribe a verificar las fechas de inicio y terminación del nexo, así como los salarios devengados por el demandante, para luego verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados, y en caso de ser necesario, establecer sus respectivas bases de cálculo, y la procedencia o no de la compensación opuesta por la demandada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 30 al 41, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada, realizó las consideraciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folios Nº 30 al 41, ambos inclusive, marcada “A”, riela copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en la Sala de Fuero Sindical signado con el Nº 027-09-03-06931, se le confiere valor probatorio y demuestran el procedimiento incoado por el actor contra la demandada por ante el Ente Administrativo. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 48 al 174, ambos inclusive. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora realizó las observaciones que consideró pertinentes y en tal sentido, la apoderada judicial de la parte demandada realizó observaciones al respecto, por lo que se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 48 al 58, ambas inclusive, marcadas “B”, rielan: (1) comprobante diario de egreso del periodo comprendido entre el 16 y 30 de octubre de 2007, emanado por la demandada y suscrito por la ciudadana Karina Caraballo; anexo reporte de nomina quincenal correspondiente al periodo anteriormente referido; (2) vauchers de Banesco Banco Universal de depósitos referidos a dos ciudadanos que no son parte en el presente proceso, así como del actor; (3) recibo de pagos a favor de tres ciudadanos que no son parte en el presente proceso, debidamente suscritas, así como del actor, la cual carece de firma. Este Juzgador, desecha los documentos referidos al actor anteriormente identificados de conformidad con el principio de alteridad de la prueba por cuanto emanan de la parte demandada (unilateralmente) no siéndole oponible al reclamante, así mismo se desechan los documentos que hacen referencia a terceros que no son parte en el proceso, por cuanto nada aportan a la controversia. Así se establece.
Folios Nº 59 al 74, ambos inclusive, marcadas “C”, “D” y “E”, rielan copias simples de diversas actuaciones correspondientes a los expedientes Nº AP21-L-2008-4719 y AP21-R-2009-000879, llevados por los Juzgados 43º de Sustanciación, Mediación y Ejecución y 5º Superior, ambos de este Circuito Judicial del Trabajo, respectivamente, con ocasión a la demanda por calificación de despido incoada por el actor contra la demandada, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian que: (a) en fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado 43º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo declaró con lugar la solicitud de calificación de despido ordenando el reenganche del actor a su puesto de trabajo y cancelar los salarios dejados de percibir desde el día 3 de mato de 2009, hasta su real y efectiva reincorporación a razón de Bsf. 133,33 diarios; (b) en fecha 5 de noviembre de 2009, el Juzgado 5ª Superior homologo el acuerdo suscrito por las partes, en el cual se acordó reincorporar al reclamante a prestar servicios desde el 9 de noviembre de 2009, inclusive, en el horario comprendido entre las 9 a.m. y las 6 p.m., en el cargo desempeñado para el momento del despido injustificado, devengado un salario mensual de Bsf. 4.000,00, acordando igualmente el pago de Bsf. 23.000,00, por concepto de salarios caídos, en tres cuotas. Así se establece.
Folios Nº 75 al 118, ambos inclusive, marcadas “F”, “G”, “H”, “I” e “J”, rielan copias simples de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada, se les confiere valor probatorio y demuestran que el capital social de la demandada es de Bsf. 2.000,00. Así se establece.
Folios Nº 119 al 171, ambas inclusive, marcadas “K” y “L”, rielan: (1) reportes de vacaciones y utilidades referidas a terceros que no son parte en el proceso; (2) reportes de nomina referidos a los trabajadores de la demandada, entre los cuales se encuentra el demandante, correspondiente a los periodos quincenales allí referidos; (3) recibos de pagos emanados de la demandada a favor de sus trabajadores, incluyendo al reclamante, correspondiente a los periodos allí referidos. En tal sentido, tenemos que en lo que refiere a los documentos carecen de la firma del actor o los terceros, estos se desechan de conformidad con lo establecido en el principio de alteridad de la prueba, en lo que conciernen a los que hacen referencia a terceros que no son parte en el proceso, se desechan por cuanto nada aportan al controvertido, en lo atinente a los vauchers referidos a los terceros que no son parte, se desechan por las consideraciones anteriormente señaladas. En referencia a los recibos de pagos suscritos por la parte actora, así como los vauchers girados a su favor, se les confieren valor probatorio y demuestran las remuneraciones por salarios, utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestaciones sociales, domingos y feriados cancelados por la demandada a favor del actor. Así se establece.
Folios Nº 172 al 174, ambas inclusive, marcada “M”, riela impresiones de cálculos, se desecha del proceso por cuanto no le resultan oponibles a la parte actora, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

V
Motiva
Conforme al tema a decidir tenemos que en primer lugar debemos resolver lo concerniente a las fechas de inicio y terminación invocadas por las partes, así pues observamos que la parte actora invoca en su escrito libelar como fecha de inicio el día 1 de febrero de 2007, la demanda al respecto señala como fecha de inicio el día 15 de febrero de 2007. Así las cosas, evidenciamos que en fecha 6 de abril de 2009, el Juzgado 43º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia mediante la cual estableció que la relación existente entre las partes se inició el día 15 de febrero de 2007, lo cual adquirió el carácter de cosa juzgada al quedar definitivamente firme, por lo que será esta la fecha de inició a ser utilizada en el presente caso. Así se establece.
Ahora bien, no podemos dejar de advertir que la representación judicial de la parte actora nada aduce en libelo de la demandada ni en el escrito de promoción de pruebas respecto al procedimiento de estabilidad laboral, sino hasta la oportunidad de la Audiencia de Juicio en la cual hace referencia al mencionado proceso solicitando la aplicación de la sentencia Nº 673 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de mayo de 2009, caso Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), en tal sentido resulta oportuno traer a colación que de conformidad con lo establecido en el artículo 253 los abogados son colaboradores del sistema de administración de justicia, por lo que deben realizar una debida narración de los hechos, sin omitir hechos esenciales para la resolución de la causa.
Así las cosas, tenemos que en referencia a la consideración o no del tiempo transcurrido del procedimiento de estabilidad, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0673, de fecha 5 de mayo de 2009, que en cuanto al tema en referencia resolvió lo siguiente:

“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”

Asimismo, tenemos que en fallo de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, resolvió:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De todo lo anterior, se desprende que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por el demandante debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de los beneficios laborales que se reclaman por conceptos de prestación de antigüedad e intereses, bono vacacional vencido 2008-2009, bono vacacional fraccionado, vacaciones vencidas 2008-2009, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas 2008-2009, utilidades fraccionadas, de acuerdo a la forma en será detallada más adelante. Así se decide.
En lo que respecta a la fecha de culminación del nexo advertimos que la parte actora señaló como fecha de terminación, el día 20 de noviembre de 2009, la demandada por su parte indicó que la prestación del servicio terminó el día 21 de septiembre de 2008, advirtiendo que ésta se encontraba suspendida durante el procedimiento de estabilidad laboral, así como que el actor no se presentó de nuevo a sus labores, sino por el contrario renunció, por lo que debe ser deducido el preaviso de Ley.
Ahora bien, tenemos que ha quedado demostrado del acta suscrita en fecha 5 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado 5º Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, que las partes acordaron la reincorporación del actor a partir del día 9 de noviembre de 2009, no riela a los autos prueba alguna que evidencie que la parte actora se reincorporara a prestar el servicio en esta fecha o en alguna otra fecha, ni menos aun de haber presentado a la demandada la renuncia invocada, por lo que se debe concluir que la prestación del servicio termino el día 9 de noviembre de 2009, para un tiempo total de prestación de servicio de 2 años, 8 meses y 24 días. Así se establece.
Resuelto lo anterior, debemos pasar a verificar lo referente a los salarios invocados por la parte actora quien señaló devengar desde el inicio de la prestación de servicio hasta el mes de abril de 2008, la cantidad de Bsf. 3.000,00, mensuales y de mayo de 2008 hasta el momento de la terminación del nexo, la cantidad de Bsf. 4.000,00. La demandada negó que el salario mensual alegado por la parte actora, señalando que al inicio era la cantidad de Bsf. 2.500,00, y que se incremento a partir del mes de diciembre de 2007, a la cantidad de Bsf. 3.000,00, lo cual demostró mediante los recibos de pago consignados y supra valorados que demuestran que el actor devengó la cantidad de Bsf. 1.250,00, quincenales, lo que vale decir, la cantidad de Bsf. 2.500,00, mensuales, hasta el mes de noviembre de 2007.
Asimismo, tenemos que la parte pretende la cancelación de 60 días de utilidades y 30 días de vacaciones, la demandada al respecto señaló que cancela a sus trabajadores los beneficios mínimos de Ley, así como que de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada no cancela utilidades sino por el contrario bonificación equivalente a 15 días, por cuanto el capital de su representada no excede de 60 salarios mínimos mensuales.
Ahora bien, debemos considerar que la norma invocada garantiza una bonificación minima a los trabajadores de 15 días, no obstante de lo anterior, nada impide que la demandada cancele a sus trabajadores cantidades superiores a los mínimos legales establecidos, pero en tal sentido, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba demostrar que estos excesos legales para poder ser acreedor de los mismos, en el caso de marras, lo anterior quedo evidenciado en el folio Nº 170, del presente expediente, mediante el cual se aprecia la cancelación de 60 y 30 días por estos conceptos, respectivamente, por lo que será sobre estos que se cancelaran estos conceptos. Así se establece.
En este orden de ideas, debemos establecer los salarios a utilizar para determinar los conceptos que en derecho le corresponden al actor, para lo cual debemos valernos de los siguientes salarios normales e integrales (salarios normales mas las incidencias de utilidades sobre la base de 60 días y la incidencias del bono vacacional sobre la base de 27 días para el primer año de servicio mas 1 día adicional por cada año de prestación de servicio, de lo anterior obtenemos:



En lo que respecta a la prestación de antigüedad, días adicionales de prestación de antigüedad y sus intereses, se evidenció a los autos que la demandada las cantidades de Bsf. 3.228,00 y Bsf. 45,98, por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, (folio Nº 170). Ahora bien, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde a la parte actora:





Asimismo, le corresponden la cancelación de 20 días de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario integral devengado de Bsf. 158,89, lo que nos arroja un total de Bsf. 3.177,80.
Se condena a la demandada al pago de Bsf. 24.207,88, por conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales de prestación de antigüedad. Asimismo se acuerdan sus respectivos intereses, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda la Ejecución del fallo, quien deberá atender para cuantificar los intereses al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá deducir a los montos aquí acordados la cantidad de Bsf. 3.228,00 y Bsf. 45,98, por prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales (folio Nº 170). Así se establece.
Utilidades vencidas y fraccionadas, no rielan a los autos pruebas que eximan a la demandada de la cancelación de estos conceptos, por lo que se acuerda su pago tal como se ha señalado sobre la base de 60 días por año, de acuerdo a la siguiente forma:


(1) fracción de 10 meses durante el último año

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 13.999,70, por utilidades vencidas 2008 y las utilidades fraccionadas 2009. Así se establece.
También corresponde a favor de la demandante la cancelación de los conceptos bono vacacional vencido y fraccionado toda vez no rielan a los autos pruebas que eximan a la demandada de la cancelación de este concepto, por lo que se acuerda su pago, el cual deberá realizarse sobre la base de 7 días para el primer año de prestación de servicio y adicionar 1 día por cada año de prestación de servicio, conforme lo disponen los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del salario normal diario devengado para el momento que se hizo exigible el derecho, de acuerdo a la siguiente forma:



Igualmente le corresponde la cancelación de vacaciones vencidas y fraccionadas; toda vez no rielan a los autos pruebas que eximan a la demandada de la cancelación de estos conceptos, por lo que se acuerda su pago, el cual deberá realizarse sobre la base de 30 días para las vacaciones, de acuerdo a la siguiente forma:



(1) fracción de 10 meses durante el último año

Se condena a la demandada al pago de Bsf. 1.599,98, por los conceptos de bono vacacional vencido y fraccionado y la cantidad de Bsf. 6.666,50 por vacaciones vencidas y fraccionadas. Así se establece.
También se acuerda a favor del demandante los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
En referencia a la compensación opuesta por la demandada, tenemos que anteriormente se resolvió lo concerniente a los días que corresponden al actor por concepto de utilidades, en tal sentido resulta improcedente el descuento solicitado por lo cancelado por este concepto en el año 2007. Así se decide.
En lo atinente a la deducción de lo percibido por el actor por concepto de sábados, domingos y feriados, este Juzgador observa que en modo alguno el hecho que el trabajador sea calificado como de confianza implica que no tenga derecho percepciones extraordinarias (si se presta el servicio de esta manera) y que no esté sometido a jornada alguna, pues del contenido del artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que este tipo de trabajadores si bien no está sujeto a la jornada ordinaria de ocho horas de trabajo, no es menos cierto que no podrá permanecer más de once horas diarias en su trabajo, motivo por el cual si la demandada realizó el pago de estos conceptos fue porque el actor se hizo acreedor de éstos por la efectiva prestación de su servicio en esos días y mal puede pretender ahora su descuento, y en tal virtud se declara improcedente este pedimento. Así se establece.
En lo concerniente al descuento del preaviso, tenemos que no cursa a los autos elemento alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador que el demandante lo haya laborado, motivo por el cual resulta procedente la deducción de la cantidad de BsF. 4.000,00 por este concepto. Así se declara.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano José Ramón Hospedales Anaya contra la empresa The Pelikan Flight School, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos, y se condena a ésta última a pagar a favor del demandante, los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus intereses; (2) bono vacacional vencido; (3) bono vacacional fraccionado; (4) vacaciones vencidas; (5) vacaciones fraccionadas; (6) utilidades vencidas; (7) utilidades fraccionadas; (8) intereses de mora; e (9) Indexación, para lo cual se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Israel Ortiz Quevedo
Una (1) pieza.