REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
200º y 152º
Caracas, 2 de marzo de 2011
AP21-L-2008-005609
Acta Conciliatoria
En el día de hoy, miércoles dos (2) de marzo de dos mil once (2011), siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) comparecen por ante el Despacho los ciudadanos abogados Carlos Ignacio Reveron Boulton y Alejandro Rodríguez Ferrara, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 98.959 y 25.422, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos María Eugenia Boulton de Reveron, Andrés Reveron Boulton, Mercedes Reveron Boulton y Carlos Ignacio Reveron Boulton contra las empresas NCT Estudios y Proyectos C.A. y NCT Grupo Internacional, C.A., estimada en la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil trecientos dos bolívares con dos céntimos (Bsf. 384.302,02), quienes manifestaron al Tribunal que de común acuerdo y luego de mutuas concesiones han llegado a un acuerdo en los siguientes términos: 1º) La demandada con la finalidad de poner fin al presente juicio reconoce en este acto a favor de los reclamantes la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares sin céntimos (BS.F. 250.000,00); mediante la entrega del cheque Nº 33000735, girado contra la cuenta Nº 0116-0118-91-0010030182, del Banco Occidental de Descuento (BOD), del ciudadano Nahon Vezga, David Armando, a favor de la ciudadana María Eugenia Boulton, por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares fuertes sin céntimos (Bsf. 250.000,00), de fecha 28 de febrero de 2011, se anexa copia simple constante de un (1) folio útil, la cual se ordena agregar a los autos. En este sentido, el apoderado judicial de los reclamantes declara estar de acuerdo con el presente acuerdo transaccional, para cubrir cualquier diferencia legal o contractual que exista entre las partes, en el entendido de que el presente convenio transaccional no implica reconocimiento por parte de La demandada, de los hechos alegados o el derecho invocado por la parte actora, y La parte actora con el fin de llegar a un acuerdo y de evitar la molestia y el gasto que todo proceso judicial conlleva, conviene en aceptar de La demandada el presente acuerdo transaccional para cubrir cualquier discrepancia legal y/o contractual, así como la fecha de pago propuesta en los términos expuestos. 2º) Los reclamantes convienen y reconocen que con la cantidad arriba reseñada, quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones que como consecuencia del contrato de trabajo del ciudadano Andrés Reveron Rothe con La demandada que pudiera corresponderle por cualquier concepto. En consecuencia, libera de toda responsabilidad laboral, civil, penal, mercantil o administrativa, directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales o contractuales que sobre el trabajo existan a La demandada, sus accionistas, empresas subsidiarias y/o filiales y personas relacionadas sin reservarse acción o derecho alguno que ejercitar en contra de la misma y trabajadores, así como de sus representantes. Los reclamantes convienen y reconocen, que si como consecuencia del contrato de trabajo que tuvo el ciudadano Andrés Reveron Rothe con La demandada durante el período de tiempo señalado en este Convenio o cualquier otro lapso anterior o posterior al mismo, apareciera cualquier cantidad de dinero, derechos o diferencias a su favor con el recibo de la anterior suma señalada se dan por satisfechos, quedando así extinguidos cualesquiera derecho (s) o diferencia (s) que los reclamantes tengan o pudieren tener contra La demandada por cualquier motivo relacionado con los servicios que prestaron a la misma tanto en el ámbito judicial como administrativo, en el período de tiempo de servicios prestado 3º) Los reclamantes igualmente, declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a La demandada, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencias y/o complemento de salarios; salarios caídos; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono (s) vacacional fraccionado (es), bono de vacaciones fraccionado, utilidades legales y/o convencionales; diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores, convenciones colectivas; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; y demás conceptos especificados en el presente documento; pagos en moneda extranjera; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Seguro Social; ni por ningún otro concepto que le hubiese correspondido si la relación hubiese sido laboral, ni pago por ningún concepto de procedimiento administrativo. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente Cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del actor por parte de La demandada, ya que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a la misma por ninguno de dichos conceptos. Así mismo, los demandantes convienen y reconocen que cualquiera clase de trabajo y/o servicios que haya prestado el ciudadano Andrés Reveron Rothe a La demandada, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante todos los pagos que recibieron y por las sumas que en este caso reciben de La demandada a su más cabal satisfacción. Igualmente ambas partes se obligan a honrar de forma independiente el compromiso asumido por el pago de todos los conceptos anteriormente referidos, objeto de la relación laboral que existió, y por su única cuenta hacia sus apoderados, y todas aquellas actuaciones extrajudiciales y judiciales ejercidas por cada representación judicial en la presente causa, deberán ser canceladas con los medios económicos de quien los contrató, sin que La demandada deba asumir ningún costo por honorarios profesionales que le corresponda al apoderado de la actora y quedando liberada de toda responsabilidad por este concepto. 4º) La demandada declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual se compromete a cancelar las cantidades mencionadas en los términos explanados. Los reclamantes declaran que nada le quedan a deber por ningún concepto relacionado con su contrato o relación de trabajo ni por la terminación de la misma; y así mismo convienen en que los pagos aquí acordados constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud cualquier cantidad de menos; queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Los demandantes convienen y reconocen que mediante la transacción que aquí ha celebrado se da por concluido el presente proceso judicial, que cursa en el expediente signado con el Nº Asunto AP21-L-2008-005609, llevado por este Juzgado, y así mismo conviene que el pago del presente acuerdo constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. La ciudadana María Eugenia Boulton asume su obligación de entregar a cada uno de los reclamantes la suma que le corresponda. 5º) A los fines de que la presente transacción surta los efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia a lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes solicitan en forma conjunta al ciudadano Juez Quinto (5°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por ante quien se suscribe la misma, se sirva homologarla y otorgarle los efectos de la Cosa Juzgada, ordenando el cierre y archivo del expediente una vez verificada la cancelación de la obligación que la demandada conviene y acta en este contrato transaccional. Asimismo, las partes solicitan al Tribunal que en caso de imposibilidad del cobro del cheque recibido en este acto y vencido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes se remita el presente asunto al Juzgados Décimo Cuarto (14º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial para su ejecución en los términos y condiciones aquí convenidas. En este sentido, vista las posturas de las partes las cuales no son contrarias a derecho, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Homologado el acuerdo sucrito por las partes en la demanda por cobro de prestaciones sociales incoado por los ciudadanos María Eugenia Boulton de Reveron, Andrés Reveron Boulton, Mercedes Reveron Boulton y Carlos Ignacio Reveron Boulton contra las empresas NCT Estudios y Proyectos C.A. y NCT Grupo Internacional, C.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: No Hay Condenatoria en Costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con el único aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE CON LO AQUÍ ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los 2 días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Terminó y firman.
El Juez de Juicio

Oswaldo Rafael Farrera Cordido


Apoderado Judicial del demandante


Apoderado Judicial de la parte demandada


El Secretario

Antonio Boccia