REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de marzo de 2011
200º y 152º
AP21-L-2010-001606
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoado por los ciudadanos Carlos Sojo, Alberto Veitia, Vicente Mendoza, Ángel Pérez, Julio Añanguren, Robert Noel Batatima Escalante, Eduard José Hernández Rengifo y Ángel Briceño, representados judicialmente por los abogados Julio Gil y Jesús González, contra Constructora Vialpa C.A. representada judicialmente por la abogada Tahidee Guevara; el cual recibió este Tribunal por distribución proveniente del Juzgado 41º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 17 de febrero de 2011, se celebró la audiencia de juicio y en fecha 24 de febrero de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que los demandantes prestaron servicios para la demandada, con las fechas de ingreso, egreso y cargos que a continuación se especifican: Ciudadano Carlos Sojo, ingresó en fecha 26 de abril de 2006, egresó en fecha 10 de diciembre de 2006, devengó un salario diario de BsF. 38,57; ciudadano Alberto Veitia, ingresó en fecha 22 de agosto de 2005, egresó en fecha 10 de diciembre de 2006, devengó un salario diario de BsF. 32,93; ciudadano Vicente Mendoza, ingresó en fecha 29 de octubre de 2005, egresó en fecha 11 de diciembre de 2006, devengó un salario diario de BsF. 28,33; ciudadano Ángel Pérez, ingresó en fecha 29 de agosto de 2005, egresó en fecha 10 de diciembre de 2006, devengó un salario diario de BsF. 33,33; ciudadano Julio Añanguren, ingresó en fecha 3 de marzo de 2006, egresó en fecha 15 de enero de 2007, devengó un salario diario de BsF. 33,57; ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, ingresó en fecha 29 de agosto de 2005, egresó en fecha 3 de junio de 2007, devengó un salario diario de BsF. 38,57; ciudadano Eduard José Hernández Rengifo, ingresó en fecha 15 de febrero de 2006, egresó en fecha 16 de diciembre de 2006, devengó un salario diario de BsF. 31,00 y ciudadano Ángel Briceño, ingresó en fecha 27 de marzo de 2006, egresó en fecha 12 de febrero de 2007, devengó un salario diario de BsF. 33,57; se desempeñaron como ayudante de cabilla, carpintero, carpintero II, cabillero de primera, obrero, obrero, ayudante y chofer, en ese orden; laborando una jornada semanal de lunes a viernes, en un horario de 7:00 a.m a 11:45 a.m y de 1:00 p.m a 5:45 p.m; fueron despedidos injustificadamente, motivo por el cual acudieron ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Acevedo del Estado Miranda, a fin de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue declarado con lugar, ordenándose el correspondiente pago de salarios caídos.
Señalan que la demandada no ha dado cumplimiento a las distintas Providencias Administrativas y aunado a lo anterior, consideran que el tiempo del procedimiento de estabilidad, debe computarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales respectivas, todo ello en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social, en la decisión dictada en el caso Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Cantv, y en tal sentido, de acuerdo a lo discriminado en el escrito libelar reclaman para los demandantes Carlos Sojo, Alberto Veitia, Vicente Mendoza, Ángel Pérez, Julio Añanguren, Eduard José Hernández Rengifo y Ángel Briceño, el pago de los siguientes conceptos: salarios caídos, desde la fecha del despido y hasta la interposición de la demanda; prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, daños y perjuicios por omisión de tramitación de paro forzoso, bono de alimentación, intereses de mora e indexación.
En cuanto al ciudadano Robert Noel Batatima Escalante, se evidencia de los folios Nº 3, 29 al 31 de la pieza Nº 1, que solo se peticiona detallada y específicamente los conceptos de salarios caídos, prestación de antigüedad, así como sus intereses, bono alimentación, intereses de mora e indexación.

II
Alegatos de la parte demandada
La parte demandada en el escrito de contestación, opuso la defensa de prejudicialidad, por cuanto por cuanto su representada ejerció ante los respectivos Juzgados Superiores en lo Contencioso, los recursos de nulidad contra las Providencias Administrativas dictadas a favor de los reclamantes, lo cual considera que influye directamente con lo pretendido en este caso.
Por otro lado, señala que los demandantes recibieron lo correspondiente a sus liquidaciones de prestaciones sociales y aceptaron los respectivos pagos, así como las fechas de terminación de dicho nexos, y también renunciaron a la posibilidad de instaurar una acción de reenganche y pago de salarios caídos, alegando igualmente que la finalización de la prestación de servicios de los actores fue con ocasión a la culminación de la obra para la cual se les contrató, invocando a favor de su representada las decisiones dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia que consideró aplicables al caso.
Posteriormente, negó en forma pormenorizada el horario, fechas de inicio y finalización, señaladas en el escrito libelar, pues considera que las ciertas son las que constan en cada una de las planillas de liquidación suscritas por los actores.
Igualmente, negó el salario diario invocado por la parte reclamante, aduciendo que el salario devengado es el que consta en los respectivos históricos de nómina que cursan a los autos.
También negó en forma pormenorizada, la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, pues su representada cumplió con el pago correspondiente y con los beneficios sociales respectivos.
Asimismo, negó que a los demandantes les correspondan los beneficios de 85 días de salario integral por utilidades, 15 días de salario normal por vacaciones y 46 días de salario normal por bono vacacional, invocando en este sentido el contenido de la cláusula 25 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2006, alegando que la base de cálculo para utilidades es el salario básico y la alícuota de bono vacacional, para el bono vacacional y las vacaciones es el salario básico, y el salario integral se compone del salario básico, más las alícuotas de utilidades y vacaciones.
De igual forma, señalan que es improcedente lo reclamado por concepto de corrección monetaria pues su representada nada adeuda a los demandantes y además resulta contrario a derecho, conforme a lo establecido en los artículos 1.277 y 1.737 del Código Civil.
Consideran la improcedencia de lo peticionado por intereses de mora, por cuanto resulta incompatible con la corrección monetaria, pues sería un doble resarcimiento que acarrearía un enriquecimiento injusto.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar y se condene en costas a la parte actora.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que la controversia correspondiente al presente asunto se circunscribe a verificar la fecha y forma de terminación de los nexos, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados, y de ser necesario, establecer sus respectivas bases de cálculo.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Testimoniales
De los ciudadanos Carlos Andrés Corrales Ybarra, Lourdes Adela Marrero, Ada Celina Varguilla Cruz, Tomás Antonio Yriza, Mercedes Gerardo Ríos y Eufracio Enrique Mendoza, quienes incomparecieron al presente acto, motivo por el cual se declaró desierta su evacuación. Así se establece.

Documentales
Que rielan a los folios Nº 43 al 317, ambos inclusive de la pieza Nº 1. Se deja expresa constancia que la parte demandada no realizó ninguna observación, por lo que se analizan de acuerdo al siguiente enfoque:

Ciudadano Alberto Gerardo Veitia
Folio Nº 43 al 84, ambos inclusive, rielan copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente Nº 016-2006-01-00124, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las diversas actuaciones en sede administrativa con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 461-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual ordena el reenganche del ciudadano Alberto Gerardo Veitia Herrera. Así se establece.

Ciudadano Julio Cesar Añaguren
Folio Nº 85 al 121, ambos inclusive, rielan copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente Nº 016-2007-01-00041, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las diversas actuaciones en sede administrativa con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 424-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, mediante la cual ordena el reenganche del ciudadano Julio Cesar Añanguren. Así se establece.

Ciudadano Carlos Alberto Sojo García
Folio Nº 122 al 155, ambos inclusive, rielan copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente Nº 016-2006-01-00130, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las diversas actuaciones en sede administrativa con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, mediante la cual ordena el reenganche del ciudadano Carlos Alberto Sojo García. Así se establece.

Ciudadano Robert Batatima Escalante
Folio Nº 156 al 191, ambos inclusive, rielan copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente Nº 016-2007-01-00115, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las diversas actuaciones en sede administrativa con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 080-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, mediante la cual ordena el reenganche del ciudadano Robert Noel Batatima Escalante. Así se establece.

Ciudadano Ángel Teodoro Briceño
Folio Nº 192 al 214, ambos inclusive, rielan copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente Nº 016-2007-01-00064, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las diversas actuaciones en sede administrativa con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 431-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, mediante la cual ordena el reenganche del ciudadano Ángel Teodoro Briceño Cisnero. Así se establece.

Ciudadano Eduard José Hernández Rengifo
Folio Nº 215 al 252, ambos inclusive, rielan copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente Nº 016-2007-01-00023, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las diversas actuaciones en sede administrativa con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 016-2009, de fecha 6 de enero de 2009, mediante la cual ordena el reenganche del ciudadano Eduard José Hernández Rengifo. Así se establece.

Ciudadano Ángel Eduardo Milano
Folio Nº 253 al 286, ambos inclusive, rielan copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente Nº 016-06-01-00131, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las diversas actuaciones en sede administrativa con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 462-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual ordena el reenganche del ciudadano Ángel Eduardo Milano. Así se establece.

Ciudadano Vicente Florencia Mendoza
Folio Nº 287 al 317, ambos inclusive, rielan copias simples y certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, que corren insertas en el expediente Nº 016-2007-01-00018, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia las diversas actuaciones en sede administrativa con ocasión a la Providencia Administrativa Nº 099-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, mediante la cual ordena el reenganche del ciudadano Vicente Florencia Mendoza. Así se establece.

Exhibición
De los originales de los documentos señalados en el Capítulo II de los escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada, no exhibió tales documentos por considerar que no aportan nada al presente asunto, en tal sentido se tienen como ciertos los datos afirmados en la solicitud de exhibición, no obstante de lo anterior, nada aportan al controvertido. Así se establece.

Parte demandada
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 146, ambos inclusive del cuaderno de recaudos Nº1 y folios Nº 2 al 151 del cuaderno de recaudos Nº 2. Se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora, impugna los folios Nº 2, 23 al 29, 31, 69 al 75, 97 al 114, 115, 141 al 146, del cuaderno de recaudos Nº 1, folio Nº 3, 26 al 34, 36, 69 al 82, 104 al 118, 139 al 151 del cuaderno de recaudos Nº 2, por no estar suscrita por los trabajadores, alegando también que no fueron valoradas por la Inspectoría, y realizó las observaciones que estimó pertinentes en cuanto a su contenido; de igual forma realizó las observaciones que estimó pertinentes respecto al contenido de las demás documentales promovidas. Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, realizó las observaciones que estimó conducentes, en cuanto a las impugnaciones realizadas por la parte demandante y solicitó que sean valoradas.
Pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:

Cuaderno de recaudos Nº 1
Ciudadano Julio Cesar Añanguren
Folios Nº 2 al 6, ambos inclusive, marcada “B” y “B1”, rielan copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de los originales que corren insertas en el expediente Nº 016-2007-01-00041. En tal sentido, tenemos que la impugnación del folio Nº 2, no puede enervar el valor probatorio del documento, toda vez que durante la declaración de parte (el actor) reconoció haber recibido esas cantidades de dinero, debiendo igualmente advertirse que su contenido se corresponde con el folio Nº 3, sobre el cual no se presentaron observaciones, por las razones expresadas se les confiere valor probatorio y demuestran el pago de los anticipos allí referidos a favor del actor. Así se establece.
Folio Nº 7 al 22, ambos inclusive, marcada “B3”, rielan copias simples del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 424-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el auto de recibido dictado por el Juzgado Superior 4º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de mayo de 2009 y; se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición del mencionado recurso por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado. Así se establece.
Folio Nº 23 al 29, ambos inclusive, marcada “B4”, rielan impresión de históricos salariales emanados de la parte emanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora. Así se establece.

Ciudadano Carlos Alberto Sojo García
Folios Nº 30 al 41, ambos inclusive, marcada “C” al “C4”; rielan copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de los originales que corren insertas en el expediente Nº 016-2006-01-00130. En tal sentido, tenemos que la impugnación del folio Nº 31, no puede enervar el valor probatorio del documento, toda vez que durante la declaración de parte (el actor) reconoció haber recibido esas cantidades de dinero, debiendo igualmente advertirse que su contenido se corresponde con el folio Nº 30, sobre el cual no se presentaron observaciones, por las razones expresadas se les confiere valor probatorio y demuestran el pago de los anticipos allí referidos a favor del actor, así como las diversas actuaciones llevadas en sede Administrativa. Así se establece.
Folios Nº 42 al 68, ambos inclusive, marcada “C5”, rielan copias simples, del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el auto de admisión y negativa a la medida solicitada dictada por el Juzgado Superior 6º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de diciembre de 2009 y; se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición, admisión y negativa de la mediada solicitada por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado. Así se establece.
Folios Nº 69 al 75, ambos inclusive, marcada “C6”, rielan impresión de históricos salariales emanados de la parte emanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora. Así se establece.



Ciudadano Robert Batatima Escalante
Folios Nº 76 al 86, ambos inclusive, marcada “D” al “D3”; rielan copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de los originales que corren insertas en el expediente Nº 016-2007-01-00115, se les confiere valor probatorio y demuestran el pago de los anticipos allí referidos a favor del actor, así como las diversas actuaciones llevadas en sede Administrativa. Así se establece.
Folios Nº 87 al 96, ambos inclusive, marcada “D4”, rielan copias simples, del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 080-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, con sello de recibido del Juzgado Superior 7º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de julio de 2009; se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición del recurso interpuesto por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado. Así se establece.
Folios Nº 97 al 114, ambos inclusive, marcada “D5”, rielan impresión de históricos salariales emanados de la parte emanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora. Así se establece.

Ciudadano Ángel Teodoro Briceño
Folios Nº 115 al 125, ambos inclusive, marcada “E” al “E4”; rielan copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de los originales que corren insertas en el expediente Nº 016-2007-01-00064. En tal sentido, tenemos que la impugnación del folio Nº 115, no puede enervar el valor probatorio del documento, toda vez que durante la declaración de parte (el actor) reconoció haber recibido esas cantidades de dinero, por lo que se les confiere valor probatorio y demuestran el pago de los anticipos allí referidos a favor del actor, así como las diversas actuaciones llevadas en sede Administrativa. Así se establece.
Folios Nº 126 al 140, ambos inclusive, marcadas “E5” y “E6”, rielan copias simples, del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 431-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el auto de admisión y negativa a la medida solicitada dictada por el Juzgado Superior 7º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición, admisión y negativa de la mediada solicitada por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado. Así se establece.
Folios Nº 141 al 146, ambos inclusive, marcada “E7”, rielan impresión de históricos salariales emanados de la parte emanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora. Así se establece.

Cuaderno de recaudos Nº 2
Ciudadano Eduard José Hernández Rengifo
Folios Nº 2 al 11, ambos inclusive, marcada “F” al “F5”; rielan copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de los originales que corren insertas en el expediente Nº 016-2007-01-00023. En tal sentido, tenemos que la impugnación del folio Nº 3, no puede enervar el valor probatorio del documento, toda vez que durante la declaración de parte (el actor) reconoció haber recibido esas cantidades de dinero, por lo que se les confiere valor probatorio y demuestran el pago de los anticipos allí referidos a favor del actor, así como las diversas actuaciones llevadas en sede Administrativa. Así se establece.
Folios Nº 12 al 25, ambos inclusive, marcadas “F6” y “F7”, rielan copias simples, del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 431-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el auto de admisión y negativa a la medida solicitada dictada por el Juzgado Superior 6º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición, admisión y la orden de abrir un cuaderno de medidas solicitada por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado. Así se establece.
Folios Nº 26 al 34, ambos, marcada “F8”, rielan impresión de históricos salariales emanados de la parte emanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora. Así se establece.

Ciudadano Ángel Eduardo Milano
Folios Nº 35 al 46, ambos inclusive, marcadas “G” al “G7”; rielan copias certificadas emanadas de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Miranda, de los originales que corren insertas en el expediente Nº 016-2006-01-00131. En tal sentido, tenemos que la impugnación del folio Nº 36, no puede enervar el valor probatorio del documento, toda vez que durante la declaración de parte (el actor) reconoció haber recibido esas cantidades de dinero, por lo que se les confiere valor probatorio y demuestran el pago de los anticipos allí referidos a favor del actor, así como las diversas actuaciones llevadas en sede Administrativa. Así se establece.
Folios Nº 47 al 68, ambos inclusive, marcadas “G8” y “G9”; rielan copias simples, del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 462-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el auto de admisión y negativa a la medida solicitada dictada por el Juzgado Superior 7º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición, admisión y la negativa de la medida solicitada por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado. Así se establece.
Folios Nº 69 al 82, ambos inclusive, marcada “G10”; rielan impresión de históricos salariales emanados de la parte emanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora. Así se establece.

Ciudadano Alberto Gerardo Veitia
Folios Nº 83 al 103, ambos inclusive, marcadas “H”; rielan copias simples, del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 461-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el auto dictado por el Juzgado Superior 5º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición del recurso por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado. Así se establece.
Folios Nº 104 al 118, ambos inclusive, marcada “H1”; rielan impresión de históricos salariales emanados de la parte emanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora. Así se establece.

Ciudadano Vicente Florencia Mendoza
Folios Nº 119 al 138, ambos inclusive, marcadas “I”; rielan copias simples, del recurso contencioso administrativo de nulidad, solicitud de suspensión de efectos y complemento interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada contra la Providencia Administrativa Nº 099-2009, de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire – Estado Miranda, así como el sello de recibido del Juzgado Superior 5º en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se les confiere valor probatorio y demuestran la interposición del recurso por la representación judicial de la parte demandada ante el Juzgado anteriormente identificado. Así se establece.
Folios Nº 139 al 151 ambos inclusive, marcada “I1”; rielan impresión de históricos salariales emanados de la parte emanada, las cuales se desechan del proceso de conformidad con el principio de alteridad de la prueba toda vez que emanan de la parte demandada no siendo oponible a la parte actora. Así se establece.

Informes
A los Juzgados 5º, 4º, 6º y 7º Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas respuestas rielan a los folios Nº 19 al 22, 26 al 28, 30, de la pieza Nº 3 del expediente. Se deja expresa constancia que la representación judicial de la parte actora, no realizó ninguna observación, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo a la siguiente forma:
Folios Nº 19 al 22, riela oficio Nº 884-10, emanado del Juzgado Superior 5º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de noviembre de 2010, mediante el cual informan que: (1) en fecha 10 de mayo de 2010, se declaró inadmisible por caducidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 461-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008 y; (2) en fecha 24 de mayo de 2010, se admitió el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto contra la providencia administrativa Nº 099-99, de fecha 11 de marzo de 2009, encontrándose en espera de la consignación de la parte recurrente de las copias requeridas para abrir el cuaderno separado para decidir la medida solicitada; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folios Nº 21 y 22, riela oficio Nº 1545-2010, emanado del Juzgado Superior 7º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 2 de noviembre de 2010, mediante el cual informan que: (1) en fecha 12 de julio de 2010, se admitió el recurso en el expediente Nº 2485-09, y en lo que respecta a la medida solicitada no ha sido tramitada por falta de consignación y; (2) en fecha 1 de noviembre de 2010, se dicto sentencia en los expedientes Nº 2484-09 y 2470-09, declarando consumada la perención y extinguida la instancia; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folios Nº 26 al 28, riela oficio Nº 10-1453, emanado del Juzgado Superior 6º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante el cual informa que en fecha 3 de septiembre de 2009, se admitió el recurso en el expediente Nº 09-2500, y se negó la medida solicitada, así como que en fecha 9 de diciembre de 2009 mediante diligencia la parte recurrente apelo de la negativa y mediante auto de fecha 11 de agosto de 2010, se oyó la apelación ordenándose remitir las copias certificadas una vez sean provistas las copias simples, sin que hasta la presente fecha hayan sido consignadas; se le confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.
Folio Nº 30, riela oficio Nº 10-1623, emanado del Juzgado Superior 4º de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de noviembre de 2010, mediante el cual informa que en fecha 27 de mayo de 2009, se dictó auto dando por recibido el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente identificado con el Nº 06230 y se libró oficio para solicitando los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo, los cuales hasta la presente fecha no han sido recibidos, señalando igualmente que en fecha 25 de mayo de 2010, la recurrente solicitó la notificación de la mencionada Inspectoría; se les confiere valor probatorio en lo que respecta a su contenido. Así se establece.

Declaración de parte
En la audiencia de juicio, el Juez hizo uso de la facultad prevista en la Ley, a cuyo fin realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes a los demandantes que comparecieron al acto, quienes manifestaron lo siguiente:
Carlos Sojo, el nexo terminó el 18 de diciembre de 2006; le dieron como un aguinaldo; en enero cuando fue a trabajar no lo aceptaron; no suscribió ningún tipo de documento; expresó que firmó el documento que riela al expediente y si recibió las cantidades de dinero allí señaladas; trabajó hasta el 8 de diciembre; duró 8 meses laborando para la empresa.
Julio Añanguren, prestó servicios por 8 meses; no recuerda como comenzó, terminó el nexo el 10 de diciembre de 2006; recibió el pago de adelanto y le dijeron que enero fuera a trabajar; si firmó el documento que riela al expediente; no estaba conforme porque la cantidad era muy poquito, por el tiempo que trabajó y además iba sábados y domingo; no recuerda el salario; no sabe cuánto paga la empresa por aguinaldo; no leyó el documento, fue muy rápido porque vio el contenido del documento y se molestó con el monto y solo señaló lo no conforme.
Vicente Mendoza, en diciembre lo arreglaron pero no estuvo conforme; el 10 de diciembre 2006 los despidieron; cuando regresaron en enero no les dieron trabajo; es chofer de la empresa; después que le cancelaron el monto no prestó servicios; el señor látigo no le dio trabajo en enero; lo mandaron a operar; tenía 18 meses prestando servicios para la empresa; las cantidades de dinero se la cancelaron mediante cheque; si firmó un documento donde se señala que recibió BsF. 12.000,00; acudió al Sindicato y le dijeron que no lo podían botar, porque lo tenían que operar.
Ángel Pérez: recibió el pago y cuando regresó le dijeron que ya no tenían más trabajo.
Alberto Veitia, firmó la planilla y le dijeron que en enero iba a seguir trabajando; no leyó el contenido de la planilla; asistió otra vez la sede la empresa el día 12 de enero de 2007.
Ángel Briceño, prestó servicios a favor de la demandada, recibió el pago y cuando regresó le dijeron que ya no tenía trabajo.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, son consideradas como una confesión cuando el contenido de las mismas, desfavorezca a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de resolver la controversia planteada, atendiendo a las reglas de la sana crítica, y en concordancia entre los alegatos expuestos en el libelo y las defensas o excepciones de la contestación, para luego, realizar las consideraciones de derecho que sean aplicables a las circunstancias expuestas. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
De acuerdo a la controversia planteada en este caso, tenemos lo siguiente:
En referencia a la defensa de prejudicialidad opuesta por la demandada, tenemos que de una revisión de las resultas de la prueba de informes que rielan a los autos, provenientes de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se observa:
Ciudadano Alberto Veitia (folio Nº 19 de la pieza Nº 3), la nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 461-2008, de fecha 12 de diciembre de 2008, fue declarada inadmisible por caducidad, en fecha 10 de mayo de 2010;
Ciudadano Julio Añanguren (folio Nº 30 de la pieza Nº 3), en la nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 424-2008, de fecha 4 de diciembre de 2008, se le dio entrada y se ordenó notificar a la Inspectoría para la remisión del expediente administrativo;
Ciudadano Carlos Sojo (folio Nº 26 de la pieza Nº 3), la nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 206-2009, de fecha 30 de marzo de 2009, se admitió y se declaró improcedente la solicitud de la medida de suspensión de los efectos del acto;
Ciudadano Robert Noel Batatima Escalante (folio Nº 22 de la pieza Nº 3), la nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 080-2009, de fecha 6 de marzo de 2009, se admitió y no consta pronunciamiento sobre la medida, por cuanto no han sido consignadas las copias requeridas por parte del recurrente;
Ciudadano Ángel Briceño (folio Nº 22 de la pieza Nº 3), la nulidad interpuesta contra la Providencia Administrativa Nº 431-2004, de fecha 4 de diciembre de 2007, se declaró consumada la perención y extinguida la instancia;
Ciudadano Eduard José Hernández Rengifo (folio Nº 28 de la piza Nº 3), la nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 016-2009, se encuentra en estado de consignación de fotostatos por la parte interesada para la práctica de las respectivas notificaciones y fue admitido;
Ciudadano Ángel Pérez (folio Nº 22 de la pieza Nº 3), la nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 462-2008, de fecha 12 febrero de 2008, se declaró consumada la perención;
Ciudadano Vicente Mendoza (folio Nº 19 de la pieza Nº 3), la nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 099-2009, se admitió y no consta pronunciamiento sobre la medida, por cuanto la parte interesada no ha consignado los fotostatos requeridos.
De todo lo anterior, no consta a los autos que se haya acordado la suspensión de los efectos de los Actos Administrativo dictados a favor de los reclamantes, motivo por el cual conforme al principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, previstos en los artículos 8, 79 y 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar sin lugar la prejudicialidad invocada por la parte demandada. Así se establece.
En referencia a la fecha y forma de terminación de los nexos: Tenemos que la representación judicial de los demandantes aduce que fueron despedidos injustificadamente, en cada una de las fechas especificadas en el escrito libelar. Por su parte, la demandada niega los despidos invocados y señala que la finalización de la prestación de servicios de los actores fue con ocasión a la culminación de la obra para la cual se les contrató, alegando igualmente que las fechas de terminación de dichos vínculos es la que consta en cada una de las liquidaciones suscritas y no las discriminadas en el libelo de demanda.
Al respecto, este Juzgador observa que del contenido de las Providencias Administrativas dictadas en cada uno de los procedimientos que por reenganche y pago de salarios caídos siguieron los reclamantes, que rielan a los folios Nº 43 al 317 de la pieza principal Nº 1, se determinó que el nexo entre los demandantes y la demandada, fue mediante una prestación de servicios a tiempo indeterminado, que culminó por el despido injustificado, materializado en las fechas señaladas en cada uno de éstos, e igualmente se determinó que los montos de las liquidaciones percibidas por los actores, deben tenerse como un adelanto de prestaciones sociales.
De lo anterior, resulta forzoso para este Juzgador concluir que los nexos laborales entre los demandantes y la demandada, culminaron por despido injustificado, en cada una de las fechas discriminadas en el escrito libelar y señaladas anteriormente. Así se decide.
En referencia a la procedencia o no de los conceptos reclamados, y de ser necesario, establecer sus respectivas bases de cálculo, se observa que la parte actora considera que el tiempo del procedimiento de estabilidad, debe computarse a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales respectivas, todo ello en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social, en la decisión dictada en el caso Josué Alejandro Guerrero Castillo contra Cantv, y en tal sentido, reclaman el pago de los siguientes conceptos: salarios caídos, desde la fecha del despido y hasta la interposición de la demanda; prestación de antigüedad y sus intereses; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, daños y perjuicios por omisión de tramitación de paro forzoso, bono de alimentación, intereses de mora e indexación.
Al respecto, la representación judicial de la parte demandada, señaló que cumplieron con el pago de los beneficios laborales correspondientes a cada uno de los demandantes, motivo por el cual resultan improcedentes los peticionados en esta demanda.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0673, de fecha 5 de mayo de 2009, que en cuanto al tema en referencia resolvió lo siguiente:
“En sintonía con los argumentos precedentemente expuestos, y en aras de garantizar la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, establece esta Sala de Casación Social que a partir de la publicación del presente fallo, en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, debe pagarle los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones y participación en los beneficios o utilidades, hasta el momento de la persistencia en el despido, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Establecido lo anterior, esta Sala de Casación Social abandona el criterio hasta ahora imperante, en relación a que el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se calculaban hasta el momento en que el trabajador dejaba de prestar servicios, y no hasta el momento de la persistencia en el despido, y en consecuencia, a partir de la publicación del presente fallo, incluyendo el caso examinado, cambia el criterio al respecto, esto es, que en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si el patrono persiste en su despido, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide”

Asimismo, tenemos que en fallo de fecha 14 de diciembre de 2010 (caso Carmen Gregoria Ochoa contra la Gobernación del Estado Miranda), la mencionada Sala de nuestro Máximo Tribunal, resolvió:

“En cuanto a la culminación de la relación laboral, esta Sala de Casación Social ha establecido que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral derivados de la relación de trabajo, el lapso de tiempo transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, independientemente de que se haya efectuado en sede administrativa; por lo que en el caso que nos ocupa, la relación laboral mantenida entre las partes culminó en fecha 17 de enero del año 2007, fecha ésta en que la Inspectoría del Trabajo notificó a la demandada y ésta se negó a reenganchar a la trabajadora -folio 83 de la primera pieza del expediente-. Así las cosas, la accionante laboró para la demandada por un tiempo de servicio de cuatro (4) años, nueve (9) meses y once (11) días y así se establece” (negrillas y subrayado del Tribunal)

De todo lo anterior, se desprende que el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral seguido por cada uno de los demandantes debe tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de los beneficios laborales que proceden en su favor, como lo son la prestación de antigüedad, vacaciones y su fracción, bono vacacionales y su fracción, utilidades y su fracción, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, de acuerdo a la forma en será detallada más adelante. Así se decide.
En referencia a lo reclamado por daños y perjuicios por omisión de tramitación de paro forzoso, se observa que de los elementos probatorios de autos inexiste elemento alguno que permita llevar a la convicción de este Juzgador el supuesto daño invocado, motivo por el cual resulta forzoso declarar la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.
Respecto a lo demandando por bono de alimentación, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el pago de este beneficio procede por cada jornada de trabajo, entendiendo como ésta el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y su movimiento, tal como lo prevé el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual resulta improcedente lo demandando por este concepto, pues los demandantes no prestaron el servicio efectivamente. Así se decide.
En cuanto a lo peticionado por intereses de mora, se observa que artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 92: (…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De dicho artículo se desprende que tanto el salario y como las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago, genera intereses.
Por su parte, el artículo 1.277 del Código Civil Venezolano, establece:
Artículo 1.277. A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.
Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

En virtud de lo anterior, este Juzgador observa que dada la mora en la que incurrió el patrono en el pago de los conceptos y montos que corresponden a los demandantes, resulta procedente el pago de los intereses de mora procede sobre todos los conceptos y cantidades condenadas a pagar, lo cual se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros que serán señalados más adelante. Así se decide.
En referencia a lo peticionado por concepto de indexación, resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

“Por el contrario, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal determinó, a fin de salvaguardar la esfera jurídico-económica del trabajador, que no había podido lograr el cumplimiento voluntario de un mandato judicial de reenganche que se había emitido a más de tres años de las sentencias que dan lugar a las presentes consideraciones, que era necesario el ajuste por inflación de los montos debidos por el patrono y su contumaz negativa al cumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, situación que, no sólo resultaba necesaria a los fines de la tutela efectiva de la situación jurídica del trabajador frente al incumplimiento del patrono y del proceso inflacionario de la economía, sino que, de no observarse, habría trastocado el interés social que se encuentra inherente en todas las acreencias salariales (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo).
Efectivamente, en los términos de la decisión N° 2192 del 6 de diciembre de 2006 (caso: Alba Angélica Díaz de Jiménez), en las deudas laborales debe garantizarse el valor económico real, pues se trata de un asunto de justicia social, ya que cuando el trabajador demanda, de tener la razón, recibirá materialmente el verdadero valor monetario de sus acreencias y no un pago nominal que ha perdido valor adquisitivo”

El anterior criterio es compartido por este Juzgador y aplicado en caso tenemos que efectivamente ante el incumplimiento por parte del patrono en el pago de los conceptos laborales correspondientes a los demandantes, procede el pago de la indexación a fin de garantizar el valor económico real de dichas deudas. Así se decide.
Resuelto todo lo anterior, en cuanto a los conceptos procedentes, tenemos lo siguiente:
Salarios: A los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá valerse de los salarios normales que constan en el escrito libelar, así como los recibos de pago que rielan insertos en los cuadernos de recaudos, pues la demandada no logró demostrar a un salario distinto. En lo que concierne a los salarios integrales se debe adicionar a los salarios normales las incidencias de utilidades sobre la base de 82 días para el año 2006 (cláusula 25 de la Convención Colectiva aplicable), 85 días para el año 2007, 88 días para el año 2008 y 90 días para el año 2009 (de acuerdo a la cláusula 43 de la Convención Colectiva) y la incidencias del bono vacacional sobre la base de lo establecido en la cláusula Nº 42 de la Convención Colectiva, es decir, 44 días para el primer año de servicio, 46 días para el segundo y 48 para el tercero año de prestación de servicio, a fin de determinar lo que le corresponde a la parte actora.
Así tenemos que corresponden a favor de cada uno de los demandantes, los siguientes conceptos:

(1) Carlos Sojo
a) prestación de antigüedad e intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, así mismo le corresponde después del primer año de servicio adicionalmente 2 días de salario, por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los 3 años, 10 meses y 9 días de tiempo de servicio comprendido entre el 26 de abril de 2006 al 23 de marzo de 2010, por lo que le corresponde al actor el pago de 231 días de prestación de antigüedad y días adicionales, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a los Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se declara.
Asimismo, se ordena la deducción de las cantidades que por este concepto percibió el actor y que consta al folio Nº 31 del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se decide.
(b) diferencias de vacaciones 2006-2007 y (c) bono vacacional 2006-2007, se observa que correspondía a favor del demandante el pago de 61 días de salario normal y consta al folio Nº 31 del cuaderno recaudos Nº 1, que recibió el pago de 38,64 días, por lo que procede a su favor una diferencia de 22,36 días, por este concepto sobre la base del último salario normal, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(d) vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2008-2009 y (e) vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 63, 65 y 54,16 días, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del último salario normal, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(f) utilidades vencidas correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 y (g) utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 85, 88, 90 y 15 días, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del salario normal devengado para cada año de ejercicio económico, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(h) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 y 60 días por cada una de estas indemnizaciones, lo que nos genera un total de 210 días, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del último salario integral devengado por el demandante, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
(i) salarios caídos, desde el día 10 de diciembre de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, el día 23 de marzo de 2010, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

(2) Alberto Veitia
a) Prestación de antigüedad e intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, así mismo le corresponde después del primer año de servicio adicionalmente 2 días de salario, por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los 4 años, 7 meses y 1 día de tiempo de servicio comprendido entre el 22 de agosto de 2005 al 23 de marzo de 2010, por lo que le corresponde al actor el pago de 297 días de prestación de antigüedad y días adicionales, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a los Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se declara.
(b) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; (c) vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 61, 61, 63, 65 y 37,91 días, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del último salario normal, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(d) Utilidades vencidas correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y (e) utilidades fraccionadas correspondiente a los años 2005 y 2010, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 82, 85, 88, 90, 27,33 y 15 días, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del salario normal devengado para cada año de ejercicio económico, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(f) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 y 60 días por cada una de estas indemnizaciones, lo que nos genera un total de 210 días, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del último salario integral devengado por el demandante, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
(g) salarios caídos, desde el día 10 de diciembre de 2006 (fecha del despido) hasta la interposición de la demanda, es decir, el día 23 de marzo de 2010, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

(3) Vicente Mendoza
a) Prestación de antigüedad e intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, así mismo le corresponde después del primer año de servicio adicionalmente 2 días de salario, por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los 4 años, 4 meses y 24 día de tiempo de servicio comprendido entre el 29 de octubre de 2005 al 23 de marzo de 2010, por lo que le corresponde al actor el pago de 257 días de prestación de antigüedad y días adicionales, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a los Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se declara.
(b) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; (c) vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 61, 61, 63, 65 y 21,66 días, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del último salario normal, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(d) Utilidades vencidas correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y (e) utilidades fraccionadas correspondiente a los años 2005 y 2010, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 82, 85, 88, 90, 13,66 y 15 días, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del salario normal devengado para cada año de ejercicio económico, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(f) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 y 60 días por cada una de estas indemnizaciones, lo que nos genera un total de 210 días, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del último salario integral devengado por el demandante, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
(g) salarios caídos, desde el día 11 de diciembre de 2006 (fecha del despido) hasta la interposición de la demanda, es decir, el día 23 de marzo de 2010, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

(4) Ángel Pérez
a) Prestación de antigüedad e intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, así mismo le corresponde después del primer año de servicio adicionalmente 2 días de salario, por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los 4 años, 6 meses y 24 días de tiempo de servicio comprendido entre el 29 de agosto de 2005 al 23 de marzo de 2010, por lo que le corresponde al actor el pago de 297 días de prestación de antigüedad y días adicionales, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a los Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se declara.
Asimismo, se ordena la deducción de las cantidades que por este concepto percibió el actor y que consta al folio Nº 36 del cuaderno de recaudos Nº 2. Así se decide.
(b) diferencias de vacaciones 2006-2007 y (c) bono vacacional 2006-2007, se observa que correspondía a favor del demandante el pago de 61 días de salario normal y consta al folio Nº 36 del cuaderno recaudos Nº 2, que recibió el pago de 53,13 días, por lo que procede a su favor una diferencia de 7,87 días, por este concepto sobre la base del último salario normal, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(d) vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009, y (e) vacaciones y bonos vacacionales fraccionados 2009-2010, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 61, 63, 65 y 32,49 días, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del último salario normal, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(f) utilidades vencidas correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; (g) utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005 y 2010, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 85, 88, 90, 27,33 y 15 días, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del salario normal devengado para cada año de ejercicio económico, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(h) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 y 60 días por cada una de estas indemnizaciones, lo que nos genera un total de 210 días, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del último salario integral devengado por el demandante, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
(i) salarios caídos, desde el día 10 de diciembre de 2006 (fecha del despido) hasta la interposición de la demanda, es decir, el día 23 de marzo de 2010, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

(5) Julio Añanguren
a) Prestación de antigüedad e intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, así mismo le corresponde después del primer año de servicio adicionalmente 2 días de salario, por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los 4 años y 20 días de tiempo de servicio comprendido entre el 3 de marzo de 2006 al 23 de marzo de 2010, por lo que le corresponde al actor el pago de 237 días de prestación de antigüedad y días adicionales, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a los Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se declara.
Asimismo, se ordena la deducción de las cantidades que por este concepto percibió el actor y que consta al folio Nº 2 del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se decide.
(b) diferencias de vacaciones 2006-2007 y (c) bono vacacional 2006-2007, se observa que correspondía a favor del demandante el pago de 61 días de salario normal y consta al folio Nº 2 del cuaderno recaudos Nº 1, que recibió el pago de 38,64 días, por lo que procede a su favor una diferencia de 22,36 días, por este concepto sobre la base del último salario normal, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(d) Vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 63, 65 y 65, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del último salario normal, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(d) utilidades vencidas correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009 y (e) utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 85, 88, 90 y 15 días, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del salario normal devengado para cada año de ejercicio económico, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(g) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 y 60 días por cada una de estas indemnizaciones, lo que nos genera un total de 210 días, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del último salario integral devengado por el demandante, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
(i) salarios caídos, desde el día 15 de enero de 2007 (fecha del despido) hasta la interposición de la demanda, es decir, el día 23 de marzo de 2010, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

(6) Robert Noel Batatima Escalante
a) Prestación de antigüedad e intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, así mismo le corresponde después del primer año de servicio adicionalmente 2 días de salario, por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los 4 años, 6 meses y 24 días de tiempo de servicio comprendido entre el 29 de agosto de 2005 al 23 de marzo de 2010, por lo que le corresponde al actor el pago de 297 días de prestación de antigüedad y días adicionales, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a los Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se declara.
Asimismo, se ordena la deducción de las cantidades que por este concepto percibió el actor y que consta al folio Nº 78 del cuaderno de recaudos Nº 1. Así se decide.
(b) salarios caídos, desde el día 3 de junio de 2007 hasta la interposición de la demanda, es decir, el día 23 de marzo de 2010, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.

(7) Eduard José Hernández Rengifo
a) Prestación de antigüedad e intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, así mismo le corresponde después del primer año de servicio adicionalmente 2 días de salario, por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los 4 años, 1 mes y 8 días de tiempo de servicio comprendido entre el 15 de febrero de 2006 al 23 de marzo de 2010, por lo que le corresponde al actor el pago de 242 días de prestación de antigüedad y días adicionales, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a los Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se declara.
Asimismo, se ordena la deducción de las cantidades que por este concepto percibió el actor y que consta al folio Nº 3 del cuaderno de recaudos Nº 2. Así se decide.
(b) diferencias de vacaciones 2006-2007 y (c) bono vacacional 2006-2007, se observa que correspondía a favor del demandante el pago de 61 días de salario normal y consta al folio Nº 3 del cuaderno recaudos Nº 2, que recibió el pago de 48,30 días, por lo que procede a su favor una diferencia de 12,7 días, por este concepto sobre la base del último salario normal, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(d) vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 y (e) vacaciones y bonos vacacionales fraccionados 2010-2011, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 63, 65, 65 y 5,41 días, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del último salario normal, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(f) Utilidades vencidas correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; (g) utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 85, 88, 90 y 15 días, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del salario normal devengado para cada año de ejercicio económico, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(h) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 y 60 días por cada una de estas indemnizaciones, lo que nos genera un total de 210 días, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del último salario integral devengado por el demandante, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
(i) salarios caídos, desde el día 16 de diciembre de 2006 hasta la interposición de la demanda, es decir, el día 23 de marzo de 2010, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.



(8) Ángel Briceño
a) Prestación de antigüedad e intereses, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del tercer mes de prestación de servicio el pago de 5 días del salario integral diario devengado mes a mes, así mismo le corresponde después del primer año de servicio adicionalmente 2 días de salario, por cada año de servicio, por lo que le corresponde por los 3 años, 11 meses y 26 días de tiempo de servicio comprendido entre el 27 de marzo de 2006 al 23 de marzo de 2010, por lo que le corresponde al actor el pago de 231 días de prestación de antigüedad y días adicionales, los cuales deberán ser cancelados sobre la base del salario integral diario devengado mes a mes por la parte actora durante la prestación del servicio, a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los parámetros establecidos para la determinación del salario en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.
En cuanto a los Intereses de prestación de antigüedad, le corresponde al actor la cancelación de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá atender a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para su cuantificación. Así se declara.
(b) vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y (c) vacaciones y bonos vacacionales fraccionados 2009-2010, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 61, 63, 65 y 59,58 días, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del último salario normal, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(d) Utilidades vencidas correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009 y (e) utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010, no rielan a los autos prueba alguna de su cancelación, motivo por el cual procede el pago de 82, 85, 88, 90 y 15 días, respectivamente, por estos conceptos, sobre la base del salario normal devengado para cada año de ejercicio económico, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo antes expuesto. Así se establece.
(h) Indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponde de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cancelación de 150 y 60 días por cada una de estas indemnizaciones, lo que nos genera un total de 210 días, las cuales deberán ser canceladas sobre la base del último salario integral devengado por el demandante, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
(i) salarios caídos, desde el día 12 de febrero de 2007 hasta la interposición de la demanda, es decir, el día 23 de marzo de 2010, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.
Se acuerdan para todos los demandantes los intereses de mora e indexación, a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.

VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la prejudicialidad opuesta por la parte demandada. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por los ciudadanos Carlos Sojo, Alberto Veitia, Vicente Mendoza, Ángel Pérez, Julio Añanguren, Robert Noel Batatima Escalante, Eduard José Hernández Rengifo y Ángel Briceño contra la empresa Constructora Vialpa C.A., partes suficientemente identificada a los autos, por lo que se ordena a esta última a cancelar a los ciudadanos: (1) Carlos Sojo: a) prestación de antigüedad e intereses; (b) diferencias de vacaciones 2006-2007; (c) bono vacacional 2006-2007; (d) vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2007-2008 y 2008-2009; (c) vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010; (d) utilidades vencidas correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; (e) utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010; (f) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; (g) salarios caídos desde el día 10 de diciembre de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda; (2) Alberto Veitia; (a) prestación de antigüedad e intereses; (b) vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; (c) vacaciones y bono vacacional fraccionados 2009-2010; (d) utilidades vencidas correspondiente a los años 2006, 2007, 2008, 2009; (e) utilidades fraccionadas correspondiente a los años 2005 y 2010; (f) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; (g) salarios caídos desde el día 10 de diciembre de 2006 (fecha del despido) hasta la interposición de la demanda; (3) Vicente Mendoza; (a) prestación de antigüedad e intereses; (b) vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; (e) vacaciones y bono vacacional fraccionado 2009-2010; (f) utilidades vencidas correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; (f) utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005 y 2010; (g) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; (h) salarios caídos desde el día 11 de diciembre de 2006 (fecha del despido) hasta la interposición de la demanda; (4) Ángel Pérez; (a) prestación de antigüedad e intereses; (b) diferencias de vacaciones 2006-2007; (c) bono vacacional 2006-2007; (d) vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2005-2006, 2007-2008, 2008-2009 (e) vacaciones y bonos vacacionales fraccionados 2009-2010; (f) utilidades vencidas correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; (f) utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005 y 2010; (g) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; (h) salarios caídos desde el día 10 de diciembre de 2006 (fecha del despido) hasta la interposición de la demanda; (5) Julio Añanguren; (a) prestación de antigüedad e intereses; (b) diferencias de vacaciones 2006-2007; (c) bono vacacional 2006-2007; (d) vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010; (e) utilidades vencidas correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; (f) utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010; (g) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; (i) salarios caídos desde el día 15 de enero de 2007 (fecha del despido) hasta la interposición de la demanda; (6) Robert Noel Batatima Escalante; (a) prestación de antigüedad e intereses y; (b) salarios caídos desde el día 3 de junio de 2007 hasta la interposición de la demanda; (7) Eduard José Hernández Rengifo: (a) prestación de antigüedad e intereses; (b) diferencias de vacaciones 2006-2007; (c) bono vacacional 2006-2007; (d) vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2007-2008, 2008-2009 y 2009-2010 (e) vacaciones y bonos vacacionales fraccionados 2010-2011; (f) utilidades vencidas correspondiente a los años 2007, 2008 y 2009; (f) utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010; (g) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; (h) salarios caídos desde el día 16 de diciembre de 2006 hasta la interposición de la demanda; y; (8) Ángel Briceño; (a) prestación de antigüedad e intereses; (b) vacaciones y bonos vacacionales vencidos correspondiente a los periodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009; (c) vacaciones y bonos vacacionales fraccionados 2009-2010; (d) utilidades vencidas correspondiente a los años 2006, 2007, 2008 y 2009; (e) utilidades fraccionadas correspondiente al año 2010; (f) indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso; (g) salarios caídos desde el día 12 de febrero de 2007 hasta la interposición de la demanda. Se acuerdan los intereses de mora e indexación, para la cuantificación de los conceptos acordados se ordena la práctica de un experticia complementaria del fallo de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida, conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 3 días del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido

El Secretario,

Antonio Boccia

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Antonio Boccia
Tres (3) piezas y dos (2) cuadernos de recaudos.