REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de marzo de dos mil once (2011)
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-006150
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL SEGUNDO ARAUJO HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 11.940.137.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NERIO OMAR GARCIA VASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 37.760.
PARTE DEMANDADA: PISCINAS HOME SPA, C. A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.929.
MOTIVO: (RECLAMO DE EXPERTICIA)

SENTENCIA

Vista la diligencia presentada en fecha 12 de noviembre de 2010, por el abogado WERNER ANTONIO REYES, inscrito en el IPSA bajo el No. 82.929, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, PISCINAS HOME SPA C. A., mediante la cual expresa:

“… Vista la experticia complementaria del fallo, presentada en fecha 10 de noviembre de 2010 por el ciudadano JOSE HERRERA, en nombre de mi representada la impugno por no estar conforme con la forma en que se calcularon las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado y las utilidades fraccionadas, debido a que señala un salario mensual de Bolívares BS. 2155,56 y luego señala un salario diario distinto, siendo que ha debido utilizar la cantidad de Bolívares BS: 71,85 como salario diario y que es el resultado de dividir Bolívares Bs. 2155,56, entre 30. Por todo lo antes expuesto impugno la referida experticia complementaria del fallo. Asimismo, me reservo el derecho de hacer nuevas observaciones con posterioridad…”

Al respecto el tribunal hace la siguiente consideración:

En los casos en que se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo, el resultado presentado por el experto, es el informe pericial o experticia, la cual no produce una sentencia, aun cuando actúa como auxiliar de justicia y, por ello, no es impugnable, ni apelable su informe o experticia y para el supuesto de no estar las partes o alguna de ellas conforme con el contenido de la experticia, el legislador ha previsto la figura del reclamo, no impugnación, ni apelación, de manera que no hay que pasar las actas procesales a un Superior para que se pronuncie como alzada, sino que se previó que el juez dictara entonces una decisión oyendo a otros expertos, si fuera necesario, relativa al mismo punto resuelto en la experticia, y ésta, es decir, la decisión por emanar del juez, sí tendría recurso, pudiendo ser apelada, todo ello aplicando la norma adjetiva supletoria, como lo es el Código de Procedimiento Civil, el cual se hace por remisión analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En ese sentido y con vista a la diligencia presentada por el apoderado Judicial de la parte demandada, mediante el cual impugna el informe experticia consignado en fecha 10.11.2010 (folios 203-224), el Tribunal ordenó la distribución del expediente a los fines de la designación de los expertos que salieran en el sorteo público, designándose a los ciudadanos FRANCISCO CEDEÑO y TERESITA VIETTRI venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.588.406 y V-5.619.667 respectivamente, a quienes se ordenó notificar para que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que presente excusas o en el caso de aceptación para que preste el juramento de ley, dentro del horario comprendido entre las 8:30 a. m. a 3:30 p. m., para lo cual se libraron la correspondiente boleta de notificación, y posteriormente este Juzgado fijó el día 03 de marzo a las 2:00 p. m., para que tuviese lugar la reunión de los expertos con el Juez.

En la fecha pautada 03-03-2011, siendo las 2:00 p. m., previa convocatoria realizada por este Despacho, comparecieron los ciudadanos Lic. TERESITA VIETRI, titular de la cédula de identidad No. 5.619.667, Economista, inscrita en el Colegio de Economistas bajo el No. 3.941 y Lic. FRANCISCO JOSE CEDEÑO, titular de la cédula de identidad No. 4.588.406, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos bajo el No. 9.380, respectivamente, con la finalidad de orientar al Tribunal sobre la objeción realizada por la representación judicial de la parte demandada, en base a la experticia presentada en fecha 10 de noviembre de 2010 por el experto Lic. JOSE HERRERA.

Revisados los recaudos existentes en autos, se procedió a realizar el estudio y consideración exhaustiva del asunto estableciéndose en consecuencia, siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la impugnación planteada sobre la experticia complementaria del fallo, presentada por el experto contable Lic. JOSE HERRERA, en fecha 10 de noviembre de 2010, este despacho pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

MOTIVO DE LA REVISION DE LA EXPERTICIA CONSIGNADA EN AUTOS

Este examen ha de producirse, conforme al auto de fecha 19 de noviembre de 2010, mediante el cual se ordenó designar a través del sorteo efectuado al efecto por la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial, los expertos que en el se indican, para revisar la experticia consignada por el Lic. José Herrera, siendo ésta impugnada por la parte demandada.

Para establecer el análisis de revisión, es necesario tomar la experticia in comento, el escrito de impugnación de la parte demandada, así como la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de julio de 2010.

Mediante diligencia presentada por el apoderado Judicial de la demandada que riela a los folios 223 y 224 del expediente, señala:

“…en nombre de mi representada la Impugno por no estar conforme con la forma en que se calcularon las vacaciones vencidas y fraccionadas, el bono vacacional vencido y fraccionado y las utilidades fraccionadas debido a que señala un salario mensual de Bs. 2.155,56 y luego señala un salario diario distinto, siendo que ha debido utilizar la cantidad de Bs. 71,85 como salario diario…”

A estos puntos impugnados señala la sentencia en su parte motiva, la cual riela al folio 153 lo siguiente:

Salario: Deberá hacerse una experticia complementaria al fallo por un (1) solo experto a cargo de la demandada designado por el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que calcule el salario normal devengado por el actor durante dicho período tomando en cuenta los recibos de pago que cursan a los folios 71 al 88, al cual deberá adicionarle la alícuota de utilidades con base en 15 días al año y del bono vacacional con base en 7 días para el primer año y uno adicional para los subsiguientes, para determinar el salario integral y así determine cuanto le corresponde por lo siguiente:
Vacaciones y vacaciones fraccionadas: le corresponde lo siguiente: año 2008-2009: 15 días; año 2009-2010: 1,33 días; total 16,33 días x el último salario normal.
Bono vacacional y bono vacacional fraccionado: le corresponde lo siguiente: año 2008-2009: 7 días; año 2009-2010: 0,66 días: total 7.66 días x el último salario normal.
Utilidades fraccionadas 2009: Le corresponde 8,75 días a razón del salario normal que devengaba para la fecha en que debió pagarse…”

DEL SALARIO:

Tal como lo indica la sentencia se tomó el último salario normal devengado por el actor, para calcular las vacaciones vencidas y fraccionadas, así como el bono vacacional vencido y fraccionado:

Período SALARIO DIAS DIARIO DIAS SALARIO SEMANAL FOLIOS
29 DE JUNIO AL 03 DE JULIO 900,00 7,00 128,57 5,00 642,86 54
06 DE JULIO AL 07 DE JULIO 720,00 7,00 102,86 6,00 617,14 55
13 DE JULIO AL 17 DE JULIO 900,00 7,00 128,57 7,00 900,00 56
20 DE JULIO AL 27 DE JULIO 900,00 7,00 128,57 7,00 900,00 57
27 DE JULIO AL 31 DE JULIO 900,00 7,00 128,57 7,00 900,00 58
SALARIO MENSUAL 3.960,00
SALARIO DIARIO 132,00


El salario normal –Bs. 3.960,00- se dividió entre 30 días, dando la cantidad de Bs. 132,00 diario.

Por lo que se puede concluir en este punto que el experto tomó el salario ordenado por el tribunal en su sentencia, de hacerlo de otra forma estaría extralimitándose en sus funciones. ASI SE DECIDE.

Expresa el juzgador en su sentencia con respecto a las utilidades lo siguiente:

(…)Utilidades fraccionadas 2009: Le corresponde 8,75 días a razón del salario normal que devengaba para la fecha en que debió pagarse…”

Así las cosas, se procedió a tomar los salarios normales devengados por el actor que se especificaron en el párrafo anterior:
Días condenados salario diario total utilidades 8.75 132,00 1.155,00
Dando la cantidad de Bs. 1.155,00 por concepto de utilidades.


DE LAS CONCLUSIONES

De la revisión y análisis efectuados a la experticia consignada en autos, se deja constancia de lo siguiente:

De acuerdo a los puntos impugnados por el apoderado judicial de la parte demandada, se procedió a revisar exhaustivamente los salarios que utilizó el experto para realizar sus cálculos de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que este juzgado considera que la experticia presentada por el experto Lic. JOSE HERRERA, se ajustó a la sentencia proferida por el Tribunal Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de Julio de 2010. ASI SE DECIDE.

De lo antes expuesto se determina, que la sociedad mercantil PISCINAS HOME SPA, C.A., le adeuda al ciudadano RAFAEL SEGUNDO ARAUJO HERNANDEZ la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 91/100 CÉNTIMOS (Bs.11.717,91), por los siguientes conceptos:


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR


Antigüedad 3.848,20
Antigüedad 3.848,20

Otros conceptos:

Intereses sobre prestación de Antigüedad 384,99

Vacaciones vencidas y fraccionadas 2.155,56

Bono vacacional vencido y fraccionado 1.011,12

Utilidades fraccionadas 1.155,00

Sub Total otros conceptos 4.706,67


TOTAL 8.554,87

Intereses de Mora 1.605,15

Indexación o corrección monetaria de la Antigüedad 812,57

Indexación o corrección monetaria Otros conceptos 745,32


TOTAL DEL MONTO A PAGAR 11.717,91


DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES

Asimismo, para determinar el costo de los honorarios profesionales causados por los expertos designados, tal como lo establece el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, se tomó en consideración, el estudio del caso, el tiempo invertido en el mismo y el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos de la Federación de Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, determinando quien aquí juzga que la parte objetante, o reclamante, deberá cancelar a cada uno de los expertos la cantidad de UN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.000,00). ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte demandada. SEGUNDO: DECLARA FIRME la Experticia Complementaria del fallo presentada por el Lic. JOSE HERRERA, en fecha 10 de noviembre de 2010, por lo que la demandada PISCINES HOME SPA, C. A., deberá pagar al demandante Ciudadano: RAFAEL SEGUNDO ARAUJO HERNANDEZ, anteriormente identificado las cantidades indicadas en la experticia completaría consignada en fecha 10 de noviembre de 2010. ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO
ABOG. GLORIA MEDINA
En esta misma fecha se publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GLORIA MEDINA