REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil once (2011)
199º y 150º
ASUNTO: AP21-L-2008-000455
PARTE DEMANDANTE: RODOLFO EMILIO SPOSITO CENTOFANTI, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº. 13.161469.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EMILIO GIOIA ROSADORO y JUDITH APARICIO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 70.880 y 72.900, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CALZADOS DUKESI C. D. C.A., y solidariamente ALBERTO INGLESE DE LUCIA y GIANFRANCO LI CAUSI FIORENZA, Venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.953.080 y 9.953.248, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: RAFAEL FUGUET y WILMER ARELLANO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.129 y 51.112, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (IMPUGNACION Y RECLAMO DE ACTUALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA EN FASE DE EJECUCIÓN)
Con vista al acta fecha 17 de marzo de 2011, celebrada por ante este Tribunal con ocasión a la práctica de la medida ejecutiva de embargo, en la que se señala:
“Siendo las 9:00 de la mañana del día de hoy 17 de marzo de 2011 hora y fecha fijados por este Juzgado para la celebración del acto de la medida ejecutiva de embargo, se deja constancia de la asistencia a dicho acto del abogado EMILIO GIOIA ROSADORO, inscrito en el IPSA bajo el No. 70.880, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RODOLFO EMILIO SPOSITO. Igualmente se deja constancia que se encuentran presente los abogados RAFAEL ANTONIO FUGUET y WILMER ALFREDO ARELLANO, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 23.129 y 51.112, respectivamente, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte demandada, CALZADOS DUKESI C. D. C. A., ambas partes en su condición de actora y demandada, en este estado la representación judicial de la parte actora expone:
Vista la corrección del complemento de la experticia, suscrita por el experto EDDY JOSE LARA GONZALEZ, y del resultado de la misma, la misma, adolece de vicios por cuanto del monto arrojado en ella, no se corresponde en modo alguno, con la efectuada por dicho experto en fecha 02 de febrero del presente año, siendo que los montos totales, entre una y otra, presentan graves incongruencias, en este mismo sentido y ejerciendo el derecho a la defensa de mi patrocinado, IMPUGNO en todas sus partes dicho complemento de experticia, a todo evento LA DESCONOZCO ASÍ COMO IMPUGNO en este mismo acto cualquier cheque o cantidades liquidas que a bien tengan que depositar o consignar la parte demandada por concepto de pagos de prestaciones sociales. Curiosamente en fecha 02 de febrero de 2011, el citado experto elaboró una experticia a solicitud de mi mandante a los fines de que sea corregida en todos sus aspectos el monto que riela en la experticia de fecha 20 de octubre de 2009, el cual fue de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS: 19.323,32), posteriormente el resultado de la experticia del 02 de febrero de este año fue de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS: 76.987,03), cabe resaltar que sin prejuzgar al fondo de lo actuado por dicho experto dicha experticia cumple con la finalidad propuesta, no obstante la parte demandada, dentro del término legal establecido, para su impugnación, no ejerció tal derecho, con lo cual a la luz de la Ley, la citada experticia del mes de febrero y sus resultados fueron aceptados tácitamente por la demandada, en este sentido, vista la actuación deplorable y condenable del ciudadano EDDY JOSE LARA , en una acción maratónica, justo un día antes de la ejecución, consigna una suerte de aclaratoria de experticia, modificando sustancialmente, lo dicho por el mismo en la experticia de fecha 02 de febrero de 2011, colocando a mi mandante, en una posición de desventaja, por tal motivo en este mismo acto, en nombre de mi patrocinado, denuncio formalmente por mala praxis profesional al citado experto, denuncia esta que hago ante este Tribunal y la misma se hará formalmente ante la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía del Ministerio Público e Inspectoría de Tribunales, a los fines de establecer las responsabilidades debidas en el presente caso, a todo evento me reservo en nombre de mi mandante, por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de legalidad, solicito en este acto tres juegos de copias certificadas de la experticia de fecha 02 de febrero de 2011, que riela a los folios 192 al 207 y la experticia de fecha 16 de marzo de 2011, que riela a los folios 217 al 225, así como el auto que las acuerda, es todo.
En este estado la representación judicial de la parte demandada expone:
A los fines previstos para este acto mi representada pone a disposición de la parte actora, 2 efectos de comercio, constituidos el primero por cheque de gerencia librado el 16-03-2011, en contra del BANCO EXTERIOR a favor de RODOLFO EMILIO SPOSITO CENTOFANTI, por la suma de DIECINUEME MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS: 19.323,32), que se corresponde con la suma condenada y que es objeto de este acto y otro efecto de comercio, constituidos por cheque de gerencia librado el 16-03-2011, en contra del BANCO EXTERIOR a favor de RODOLFO EMILIO SPOSITO CENTOFANTI, por la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS: 4.568,02), suma esta última que conforme aparece relación que consigno en este acto constituían a juicio de mi representada los intereses de mora e indexación, causados desde la fecha del decreto de ejecución, pido al Tribunal, provea a los fines de que se aperture la cuenta a nombre del demandante a fines de que tales sumas queden disponibles y liquidas a su nombre. Como quiera que entre la suma de BS 4.568,02, antes indicada y el resultado de la experticia, que cursa del folio 217 al folio 221, ambos inclusive, existe una diferencia de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y CUTRO CENTIMOS (BS: 169,34), consignaré la misma cantidad a objeto que igualmente se ponga a disposición del demandante.
En cuanto a la exposición que antecede a ésta, doy por reproducido en todas sus partes el tenor de mi diligencia que cursa al folio 213 y su vuelto en todo caso respetuosamente señalo al Tribunal que conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Adjetiva del Trabajo, la experticia que corresponde luego que queda firme el fallo, no es vinculante ya que no se trata de una experticia complementaria del fallo, ni es atacable en los términos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues su naturaleza jurídica es completamente distinta. Insisto se oficie a la OCC de este Circuito a los fines indicados en esta actuación y con ella quede mi representada liberada de toda responsabilidad en este proceso, es todo…”.
El Tribunal oída la exposición de las partes observa:
En fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal dictó mandamiento de ejecución de la sentencia bajo los siguientes parámetros:
“…Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia dictada por este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 15/07/2009, conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 41.545,13 Cts.), suma que comprende el doble de la suma condenada es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.323,32 Cts.), mas las costas de ejecución si se causaren, es decir, si se materializa la medida ejecutiva de embargo por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.898,49 Cts.), calculadas prudencialmente en un 15% de la cantidad condenada en la sentencia. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.323,32 Cts.), mas las costas de ejecución si se causaren por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.898,49 Cts.). La parte demandada deberá pagar adicionalmente los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa de mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, calculados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Igualmente procede el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el pago efectivo de la obligación…”
Asimismo, corre inserta en el folio 185 del expediente, acta suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIBEL APARICIO ARRAEZ, en fecha 13 de diciembre de 2010, con ocasión a la celebración del acto ejecutivo de embargo, en la que se expresa:
“…De seguidas pasa la apoderada judicial a solicitar al tribunal la suspensión del acto y la actualización de los montos correspondientes a corrección monetaria e intereses de mora de los conceptos a ejecutar…”
Ahora bien, corresponde a este Despacho pronunciarse con respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, en base a la procedencia o no de la impugnación planteada sobre la actualización de la experticia complementaria presentada por el experto contable Lic. EDDY JOSE LARA GONZALEZ, en fecha 02 de febrero de 2011, así como también sobre la pertinencia o no de la medida preventiva de embargo de los derechos litigiosos propuestos por la representación judicial de la parte demandada y la apertura de una cuenta a favor de la parte actora, con la finalidad de depositar el monto de dinero correspondiente a lo indicado en el mandamiento de ejecución, en ese sentido pasa este Tribunal a pronunciarse, haciéndolo bajo los siguientes supuestos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11 establece lo siguiente:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajador, cuidando que la norma aplicable por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.”
En cuanto a los fines y garantías del proceso actual venezolano según los principios constitucionales el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Asimismo, el artículo 257 de dicha Constitución expresa:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Estos principios constitucionales están recogidos en nuestra ley adjetiva laboral promulgada desde el 02 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria Nº 37.504 de fecha 13 de agosto de 2002, la cual entró en vigencia desde el 20 de agosto de 2003, la cual en sus artículos 2 y 3 expresa:
“artículo 2: El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos, y equidad.”
“artículo 3: El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciaran las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.”
Es así, que analizando las normas antes transcritas los paradigmas del proceso laboral actual están alejados del proceso largo y tedioso que implicaba la aplicación supletoria de normas del Código de Procedimiento Civil al proceso laboral cuando estaba vigente la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; ahora sólo debe aplicarse por analogía aquellas normas adjetivas o procesales incluidas normas del Código de Procedimiento Civil que no interfieran, perturben o contraríen principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que como ya vimos, además, están en consonancia y armonía con los principios procesales establecidos en la Constitución vigente.
Si revisamos el texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciamos que sólo establece una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil en cuanto a la fase de ejecución, y esto lo expresa en su artículo 183 que establece:
“En la Ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil; en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley, pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.
En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.”
Observamos que a pesar de que dicho titulo es aplicado de manera supletoria directamente por disposición de la Ley adjetiva laboral, en ese mismo artículo se establecen limitaciones a esa supletoriedad para garantizar el cumplimiento de los principios fundamentales del proceso laboral actual que con anterioridad mencionamos y que se derivan de los principios constitucionales que rigen el nuevo proceso laboral.
Igualmente el artículo 184 de la referida ley expresa lo siguiente:
“El juez de ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.”
Lo que nos lleva a concluir, que el Juez de ejecución en el proceso laboral actual tiene amplias facultades para impedir que se entorpezca por procesos innecesarios, tardíos y retrógrados el cumplimiento de la sentencia para así garantizar la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, como puede evidenciarse en base a las normas antes indicadas y lo establecido en autos, en los casos en que se acuerda la práctica de una actualización de la experticia complementaria del fallo, el resultado del experto es el informe pericial, el cual no produce una sentencia, aun cuando, éste actúa como auxiliar de justicia y, por ello, no es apelable su informe o actualización de la misma.
Para el supuesto de no estar las partes o alguna de ellas conforme con el contenido de la actualización de la experticia, el legislador ha previsto la figura del reclamo, más no impugnación o apelación, de manera que no hay que pasar las actas procesales a un Superior para que se pronuncie como alzada, sino que se previó que el juez dictara entonces una decisión tomando en consideración lo solicitado por las partes y en base a los fundamentos de derecho que se señalen, se observa además, que el reclamo no se ventilaría en audiencia oral no pudiendo señalarse verbalmente los fundamentos del reclamo, por no tratarse de apelación, por lo que al momento de hacer el reclamo de la actualización de la experticia por escrito, había que suministrarle al juez los elementos que fundamentan el reclamo, para ser objeto de análisis por parte de éste; y fue así que el legislador exigió que el reclamante, en su acto de reclamo, debía indicar si la actualización de la experticia estaba fuera de los límites del fallo (recordemos que esta actualización de la experticia es complementaria del fallo), o que no puede aceptarse el resultado de la actualización de la experticia por ser ésta “excesiva o mínima”.
En ese sentido debió la parte actora fundamentar su reclamo, en que la actualización de la experticia estaba fuera de los limites del fallo y no como lo indica en su exposición por ante este Despacho, que el experto debía corregir, todos los aspectos de la experticia de fecha 20 de octubre de 2010, pues los montos a indexar fueron los que aparecen en el mandamiento de ejecución, es decir, la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 19.323,32), pues es evidente que existe un error material de cálculo en base a las dos experticias presentadas por el experto contable, ya que se evidencia en los folios que van desde el 194 al 203, ambos inclusive, una experticia que arroja la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS: 76.987,03), el experto tomó como base para realizar la actualización, los montos como si se tratase de una primera experticia complementaria del fallo, ordena da por el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en consideración conceptos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes y en base a lo ordenado por el Tribunal Superior, cuando lo correcto es que para la realización de la actualización de dicha experticia, debió fundamentar su informe, en base al mandamiento de ejecución de la sentencia de fecha 16 de julio de 2010 y a la solicitud actualización de la experticia realizada por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 13 de diciembre de 2010 en cuanto a la corrección monetaria e intereses de mora de los conceptos a ejecutar, como efectivamente lo hizo en fecha 16 de marzo de 2011, concluyendo quien aquí juzga que el monto correcto de la actualización de la experticia, es por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS: 24.060,68), y es el monto que debe cancelar la parte demandada a la parte actora, Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal señala:
En lo que respecta a la apertura de la cuenta solicitada, este Tribunal a través de oficio No. 4945, de fecha 21 de marzo de 2011, ordenó a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, girar las intrusiones pertinentes a los fines de aperturar cuenta de ahorros en el BANCO INDUSTRIAL a favor del ciudadano RODOLFO EMILIO SPOSITO, titular de la cédula de identidad No. 13.161.469, por la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (BS: 23.891,34). ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien en cuanto a la solicitud de pronunciamiento por parte de este Despacho en cuanto a la medida preventiva de embargo de los derechos litigiosos, el Tribunal indica:
Cursa en los folios 413 al 422 del presente expediente de la primera pieza auto de fecha 07 de abril de 2009, emanado del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral, donde señala:
“…Vista que en el día de ayer compareció el Juzgado Sexto (6°) de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de hacer una nota de Embargo de Derechos Litigiosos según lo establecido en el articulo 593 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal deja constancia de ello, y ordena agregar la copia cerificada de la medida de embargo preventivo y ordenada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) sigue CALZADOS DUKESI C.D contra RODOLFO EMILIO SPOSITO CENTOFANTI…”
El articulo 593 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el juez al deudor del crédito embargado…
…Si se tratare de créditos o derechos litigiosos, bastará con dejar constancia del embargo en el expediente del juicio respectivo, mediante acta que suscribirán el juez, el secretario y los comparecientes…”
Asimismo, el artículo 598 ejusdem, expresa:
“Salvo en los juicios o incidencias sobre alimentos, el embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala:
1.- Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional obligatorio fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa.
2.- La porción complementaria comprendida entre el nivel señalado en el Ordinal 1° de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio embargable hasta la quinta parte.
3.- La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo obligatorio es embargable hasta la tercera parte. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo también lo previsto en los artículos 125,171 y 191 del Código Civil y en leyes especiales.”
Por su parte el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“Serán inembargables las cantidades correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones y a cualesquiera otros créditos debidos a los trabajadores con ocasión a la relación de trabajo mientras no excedan de cincuenta (50) salarios mínimos. Cuando excedan del limite señalado, pero no del equivalente a cien (100) salarios mínimos, sobre la cantidad comprendida entre ambos límites podrá decretarse embargo hasta por la quinta parte (1/5).
Cuando sobrepase el equivalente a cien (100) salarios mínimos, será embargable la quinta parte (1/5) del exceso entre el equivalente a cincuenta (50) y cien (100) salarios mínimos y además, la tercera parte (1/3) del exceso del equivalente a cien (100) salarios mínimos.”
El artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1.- Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3.- Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador io trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno…”
De las normas antes transcritas, observamos que en primer lugar, no existe un acta en la que el Tribunal ejecutor de medidas, se haya constituido en el Tribunal de juicio correspondiente, quien era el Tribunal de la causa para el momento de la práctica de la medida preventiva, la cual tomándose en su texto integro, el Tribunal ejecutor de medidas, debió levantar el acta en el Tribunal de la causa y esta a su vez ser suscrita por la Juez y la secretaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil y no en la Coordinación de Secretaría del Circuito, como efectivamente lo hizo, por lo que es lógico pensar que por no existir un acto jurisdiccional, sino administrativo, carece de toda validez y consecuencialmente no hay derechos embargados ASI SE ESTABLECE.
Por otra parte se observa, que existe una garantía constitucional a favor del trabajador y por consiguiente un crédito privilegiado de sus acreencias por los conceptos laborales, toda vez que la Ley Orgánica del Trabajo es una ley especialísima y de obligatorio cumplimiento, la cual prohíbe el embargo de prestaciones e indemnizaciones y cualesquiera otros créditos, por lo que considera quien aquí juzga, que tanto por garantía constitucional así como por disposición legal, los montos y créditos a ejecutar en el presente juicio a favor del ciudadano RODOLFO EMILIO SPOSITO CENTOFANTI, no son susceptibles de embargo, pues devienen de una relación de trabajo y como consecuencia de ella y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el reclamo o impugnación interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, en contra de la actualización de la experticia. SEGUNDO: DECLARA FIRME la actualización de la Experticia presentada por el Lic. EDDY JOSE LARA GONZALEZ, en fecha 16 de marzo de 2011, por lo que la parte demandada CALZADOS DUKESY C. D. C. A., deberá pagar al demandante ciudadano: RODOLFO EMILIO SPOSITO CENTOFANTI, anteriormente identificado las cantidades indicadas en la actualización de la experticia consignada en fecha 16 de marzo de 2011, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (BS: 24.060,68). ASI SE DECIDE.
EL JUEZ
JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
EL SECRETARIO
ABOG. GLORIA MEDINA
En esta misma fecha se publicó y diarizó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABOG. GLORIA MEDINA
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