REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado (5°) Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, treinta y uno (31) de marzo dos mil once (2011)
200º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2011-000777
Visto que en fecha 30 de marzo de 2011, este Juzgado levantó acta mediante la cual declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso, en virtud de la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la Audiencia Preliminar; dejando igualmente constancia de la comparecencia a la misma de la abogada JHOANNA GIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.509, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Ahora bien, en fecha 31 de marzo de 2011, se recibe del Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, diligencia que presentara el abogado JEAN CARLOS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.203, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual reforma la demanda, siendo las 9:42 a.m., del día 30 de marzo de 2011, es decir la misma se presentó antes de la hora prevista para llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para ese día, a las 11:00 a.m.; lo cual no fue observado por este Juzgado al momento de levantar el acta respectiva, y que se evidencia del registro de actuaciones, que en orden cronológico, se llevan en el sistema JURIS 2000, correspondiente a la presente causa; sino una vez que la diligencia fue entregada a este Despacho y recibida por el Secretario del mismo.
En tal sentido, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra.
Por otra parte el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
“Articulo 257,- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Asimismo, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
El artículo 212 ejusdem establece:
“Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
Por otra parte, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, el cual en el caso de autos se encuentra vulnerado, en virtud de la inobservancia del escrito de reforma de demanda presentado antes de la celebración de la Audiencia Preliminar y al haber aplicado la consecuencia jurídica establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constituyendo una falta absoluta, que junto a las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia y a los trámites esenciales del procedimiento, son áreas consideradas como de estricto orden público, que justificarían el decreto de una reposición de oficio por parte del Juez si advierte un vicio relacionado con las mismas, que impidan el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso mencionados, tal como ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, teniendo como norte el carácter de orden público que posee la materia al alterar el debido proceso, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado debe hacer -en cualquier estado y grado de la causa- las correcciones necesarias para restablecer inmediatamente la situación jurídica constitucional infringida.
En consecuencia y para mantener incólume el derecho a la defensa y al debido proceso, se revoca por contrario imperio el acta levantada, en fecha 30 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso. En tal sentido se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que provea lo conducente con relación al escrito de reforma de la demanda presentado por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 30 de marzo de 2011. Y así se decide.
LA JUEZ
NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
CARLOS MORENO
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