REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez (10) de marzo del año dos mil once (2011).
ASUNTO: AP21-L-2010-006142
DEMANDANTE: SAMUEL DARIO UZCATEGUI BALZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 15.413.510.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: ADA IRIS BENITEZ HERNANDEZ Y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 92.732.
PARTE ACCIONADA: SUB MONTALBAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 10/06/2004, quedando registrada bajo el Nº 75- Tomo 919 A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano SAMUEL DARIO UZCATEGUI BALZA contra la empresa SUB MONTALBAN C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 16 de diciembre de 2010, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 10 de febrero del año 2011, por el ASDRUBAL GOMEZ, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 15 de febrero de 2011.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día martes primero (01) de marzo del año 2011, a las 9:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la demandante y su apoderada judicial. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano SAMUEL DARIO UZCATEGUI BALZA, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
- La fecha de inicio de la misma: 14 de octubre del año 2008;
- El cargo desempeñado por éste: “Entrenador”;
- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: nueve (9) meses y diecisiete (17) días;
- El último salario mensual devengado: novecientos bolívares (Bs. 950, 00), equivalente a un salario diario de treinta y uno con sesenta y seis céntimos (Bs.31.66), y un salario integral de treinta y tres con cincuenta y ocho céntimos (Bs.33.58).
- La fecha de terminación del vínculo laboral: 01 de Agosto del año 2009. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Sustentando su pedimento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el demandante exige lo correspondiente al equivalente a treinta (30) días de salario, lo que arroja la suma de Bolívares Mil siete con cuatro céntimos (Bs. 1007,04), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
2. INDEMNIZACION POR DESPIDO: Con respecto a lo solicitado y establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena a cancelar la cantidad de Bolívares Mil siete con cuatro céntimos (Bs. 1007,04), en razón a treinta (30) días de salario integral.
3. ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Por cuanto el actor laboró nueve (9) mese y diecisiete (17) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde el equivalente a veinticinco (25) días de salario, lo que arroja la suma de Bolívares Ochocientos treinta y nueve con cincuenta céntimos (Bs. 839,50), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS: Al demandante se le adeuda por nueve (09) meses y diecisiete (17) días, un total de 11.25 días de salario que multiplicados por el salario básico diario de treinta y uno con sesenta y seis céntimos (Bs.31,66), el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares trescientos cincuenta y seis con diecisiete céntimos (Bs.356,17), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con respecto a este concepto, por nueve (9) de meses de servicio, por vacaciones fraccionadas asciende a la cantidad de Bs. Trescientos Cincuenta y seis con diecisiete céntimos (Bs. 356,17), que resulta de multiplicar 11,25 días de salario diario de Bs. 31,66 y por concepto de bono vacacional que asciende a Bs. Ciento sesenta y seis con veintiún céntimos (Bs. 166,21) y así se establece.
Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. F. 3.732,13). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano SAMUEL DARIO UZCATEGUI BALZA., contra la empresa SUB MONTALBAN C.A., condenándose a esta última al pago de la cantidad de Bolívares TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (BS. F. 3.732,13), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Yrma Romero
Abg. Keyu Abreu
En esta misma fecha 10 de marzo del año 2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria,
Abg. Keyu Abreu
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