REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-004002

Vista la diligencia que antecede suscrita por la Abogada MARGARITA MONTANER RIOS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARGARITA MONTANER, en el juicio que tiene incoado esta contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, conforme a la cual solicita, en primer término, se realice nuevo computo de los 90 días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y en segundo término, que este Despacho, se sirva notificar tanto a la parte demandante como a la demandada, a los fines de que se produzca la audiencia preliminar, este Tribunal observa:

PRIMERO: El artículo 96 del Declaro con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone entre otras cosas lo siguiente: “Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio… El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. …” (Resaltado y en cursivas por este Tribunal).
De la revisión de la norma in-comento, se puede apreciar, que el lapso de 90 días continuos otorgados a la Procuraduría General de la República, debe computarse a partir de la fecha de la “consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente”; es decir, que a partir de la consignación realizada por el Alguacil del Circuito, que en el presente caso corresponde al día 19 de noviembre de 2010, de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, es que comienza a computarse el lapso de 90 días continuos; y no a partir de la fecha en que se recibe el oficio proveniente de la misma, ni a partir de la certificación del secretario; pudiendo constatarse de una revisión, tanto del libro diario del Tribunal como de los días calendarios, que los noventa días transcurrieron de la forma siguiente: Once (11) días del mes de noviembre de 2010, que van desde el día 20 hasta el día 30 de dicho mes, ambas fechas inclusive; Treinta y un (31) días del mes de diciembre de 2010; Treinta y un (31) días del mes de enero de 2011; y Diecisiete (17) días del mes de enero de 2011, que van desde el día 01 de enero de 2011 hasta el día 17 de enero de dicho año, para un total de 90 días continuos, lo que equivale a decir, que del computo de los días transcurridos a partir de que constó en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, se puede evidenciar que este venció el día 17 de enero de 2011.

SEGUNDO: En cuanto al pedimento realizado por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual requiere del Tribunal, notifique a ambas partes, a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar, destaca el Despacho el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y deja expresamente asentado que ya ha emitido el pronunciamiento de Ley, conforme a acta levantada en fecha 09 de marzo de 2011, conforme a la cual Consideró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando a todas luces improcedente lo solicitado y así se decide.
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA GELVIS