REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de marzo de 2011
200° y 152°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-000490
PARTE ACTORA: MARIA ANDREINA MENDEZ BRICEÑO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Cristina Alberto, Luis Ascanio
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACION KAPEC, C.A. y CONSORCIO 3006, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: José Graterol
MOTIVO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO


El presente juicio se inició en fecha 02 de febrero de 2011, con presentación de Solicitud de Calificación de Despido, por parte de la ciudadana MARIA ANDREINA MENDEZ BRICEÑO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.761.767; correspondiendo al Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas conocer del asunto en fase de Sustanciación. En fecha 7 de febrero de 2011, fue debidamente admitido y en fecha 10 de febrero de 2011 fue notificada la parte demandada. En fecha 2 de marzo de 2011, correspondió a este Juzgado celebrar audiencia preliminar, acto al cual acudieron ambas partes. Dicha audiencia fue prolongada y celebradas sus prolongaciones en fechas 10 y 17 de marzo de 2011, respectivamente. En la última prolongación, la parte demandada manifestó su voluntad de convenir en el reenganche y pago de salarios caídos, solicitado por la parte actora. Sin embargo, la parte actora manifestó, que debe aplicarse la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y lo estipulado en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por constituir el presente un contrato de obra (SIC)
En consecuencia, este Tribunal observa: El procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido, por su naturaleza, persigue mantener la estabilidad del trabajador en su puesto de trabajo; procura la continuidad de la relación de trabajo entre las partes y su objetivo primordial es reintegrar al solicitante al empleo del que fue indebidamente separado.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no regula la figura del convenimiento en la demanda, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 ejusdem, este Tribunal aplicará lo dispuesto en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil ordenan:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
Visto que en este procedimiento, el representante judicial de la parte demandada, está facultado para convenir y en esta materia no están prohibidas las transacciones, la parte demandada puede convenir en la demanda. Y así se establece.
En cuanto al alegato de la parte actora, este Tribunal observa, que el juicio que nos ocupa es una Solicitud de Calificación de Despido, procedimiento inadecuado (y así lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), para determinar la naturaleza del contrato de trabajo que ha unido a las partes en este proceso. Si la parte actora considera, que el contrato que celebró con la demandada fue para una obra determinada, y pretende obtener los beneficios establecidos en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe intentar una acción por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones. Y así se decide.
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juzgadora encuentra que el convenimiento en la Solicitud de Calificación de Despido manifestado por la parte demandada cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley; en consecuencia, este Juzgado HOMOLOGA el convenimiento en la demanda presentado por la parte demandada, dándole carácter de cosa juzgada. En consecuencia, la parte actora deberá reintegrarse a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha del despido, al segundo (2º) día hábil siguiente al de hoy. La parte demandada, deberá pagar a la actora el equivalente a cuarenta y dos (42) días de salario, por concepto de salarios caídos; teniendo en cuenta que el salario diario de la trabajadora es de ciento cincuenta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 153,33). PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad, con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a las 12,31 PM del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.



DIOS Y FEDERACION


LA JUEZ
ABOG. ESTELA ROMERO OTTAMENDI




EL SECRETARIO
ABOG. ARTURO YAGGIA