REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AH21-X-2011-000036
Visto que en el libelo de demanda presentado por el abogado en ejercicio MANUEL SALAS, I.P.S.A. Nro. 67.084 en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YURAIMA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.333.984, parte actora en el juicio por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoado contra las empresas COTECNICA, C.A., INVERSIONES COTECNICA, C.A., COTECNICA CHACAO C.A. , COTECNICA CARACAS, C.A., COTECNICA LA BONANZA, C.A. y SERVICIOS COTECNICA C.A. solicitan a este Juzgado medida cautelar de embargo preventivo, prohibición de enajenar y gravar bienes y/o cualquier otra medida innominada, conforme a lo contemplado en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Juzgado observa:
La medida cautelar tiene como objeto asegurar los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y así evitar que las resoluciones dictadas por el Tribunal pudieren quedar ilusorias.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala lo siguiente:
“ A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama (...)"
La doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:
1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y
2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.
Las medidas cautelares, pueden se dictadas siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.
b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.
c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
El operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; cumplidos estos requisitos el tribunal está facultado para decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora indica que por cuanto al momento del despido injustificado que alega la parte actora, se indica que culminó el contrato para la prestación de servicio público de Aseo Urbano y Domiciliario y otros servicios ambientales complementarios, suscrito entre Cotécnica Chacao y (…), en fecha 24 de octubre de 2008, lo que implica un cese de actividades, razón por la que se prescindió de sus servicios
Por tal motivo consideran que existe el periculum in mora. Al respecto, este Juzgado observa que la carta de despido según se indica es desde el año 2008, por lo que el presunto cese de actividades sería en todo caso desde esa oportunidad por lo que no sería en todo caso un riesgo actual. Además, en el presente caso se están demandando en forma solidaria las empresas COTECNICA, C.A., en la persona del ciudadano DARIO JORGE SALAS QUINTERO, en su carácter de Director, INVERSIONES COTECNICA, C.A., en la persona de Darío Jorge Salas Quintero en su carácter de Director, COTECNICA CHACAO C.A. en la persona de JORGE E. SALAS QUINTERO, en su carácter de Presidente, COTECNICA CARACAS, C.A., en la persona JORGE E. SALAS QUINTERO, en su carácter de Presidente, COTECNICA LA BONANZA, C.A en la persona de DARIO JORGE SALAS QUIANTERO, en su carácter de Director, y SERVICIOS COTECNICA C.A., por lo que si el presente juicio arroja una sentencia favorable para la parte actora, cualquiera de las empresas demandadas solidariamente podrían eventualmente responder, por lo que se considera improcedente la medida solicitada, pues no se da el "Periculum in Mora", que como ya se expresó es requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar.
Asimismo, se desprende del libelo de demanda, que la empresa COTECNICA C.A., cumplió parcialmente con el pago de las prestaciones sociales, ya que en el presente juicio se reclaman son diferencias de prestaciones sociales, por lo que no podría aseverarse que exista negativa por parte de la demandada al pago de derechos laborales, pues lo que existe es una expectativa de derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte actora en el presente juicio.
La Jueza
Abg. Olga Romero
La Secretaria
Abg. Carmen L. Romero
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