REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : AP21-S-2010-001492
PARTE OFERENTE: REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS, S.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 13, Tomo 1313-A. en fecha 10 de mayo del 2006, bajo el N° 13, Tomo 1313-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: GONZALO PONTE-DAVILA abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 66.371 .
PARTE OFERIDA: GELWIN ALEXANDER CASTILLO, JUSTINIANO ANTONIO FLORES MORALES, ORLANDO RAMON PEREZ MENCIAS, JOSE GREGORIO LARA JOHNSON, VICTOR ENRIQUE AMRMAS MEJIAS, MIGUEL ALCIDES GONZALEZ LOPEZ, CALOS ALBERTO CESPEDES GARCIA, ALECIO JOSE RODRIGUEZ DURAN, PEDRO ANDIZ ALMARZA DELGADO, GREGORIO RAFAEL SEQUERA, MARIO JOSE JIMENEZ MARINEZ, CASAR AUGUSTO VELAZQUEZ, CARLOS BATISTA COLINA, JOSE RAFAEL ROJAS LOZANO, PEDRO ALFONZO QUINTERO SUBERO, ROIMAN RAFAEL PADRON Y HERNAN RAFAEL HERNANDEZ PACHECO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.591.360,7.167.319,9.511,454,12.387,253,12.772.478,7.174.597,9.510.956, 7.172.662, 6.803.174,8.609.529, 11.929.003, 8.593.753, 13.332.664,3.602.912,10.250.796 y 8.995.205, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No constituyeron
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
I
ANTECEDENTES
En fecha 23 de noviembre de 2010 el ciudadano CARLOS EDUARDO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 84.438.792 en su carácter de Gerente Administrador de la empresa REVENSA REMOLQUES VENEZOLANOS,S.A. debidamente asistido por el abogado en ejercicio GONZALO PONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 66.371, presentó oferta real de pago a favor de los ciudadanos GELWIN ALEXANDER CASTILLO, JUSTINIANO ANTONIO FLORES MORALES, ORLANDO RAMON PEREZ MENCIAS, JOSE GREGORIO LARA JOHNSON, VICTOR ENRIQUE AMRMAS MEJIAS, MIGUEL ALCIDES GONZALEZ LOPEZ, CALOS ALBERTO CESPEDES GARCIA, ALECIO JOSE RODRIGUEZ DURAN, PEDRO ANDIZ ALMARZA DELGADO, GREGORIO RAFAEL SEQUERA, MARIO JOSE JIMENEZ MARINEZ, CASAR AUGUSTO VELAZQUEZ, CARLOS BATISTA COLINA, JOSE RAFAEL ROJAS LOZANO, PEDRO ALFONZO QUINTERO SUBERO, ROIMAN RAFAEL PADRON Y HERNAN RAFAEL HERNANDEZ PACHECO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 8.591.360,7.167.319,9.511,454,12.387,253,12.772.478,7.174.597,9.510.956, 7.172.662, 6.803.174,8.609.529, 11.929.003, 8.593.753, 13.332.664,3.602.912,10.250.796 y 8.995.205, respectivamente, en el cual señalan entre otros aspectos lo siguiente:
“ (…) la empresa se reúne con los trabajadores los días 19 y 20 de noviembre de 2010, y después de explicarles detalladamente la situación jurídica y económica que afronta, como es el hecho de que ha disminuido el volumen de trabajo, la desincorporación de varios remolcadores, la necesidad de modificar parcialmente las condiciones de trabajo para seguir manteniendo a todo el personal activo, se reunieron para conversar y buscar posibles soluciones a la finalización del contrato de servicio. Ante esta situación, y la imposiblidad de transferir el personal a otros contratos, después de diversas propuestas y contrapropuestas, se acordó poner fin a la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores a partir del día 19 de noviembre de 2010 de mutuo y común acuerdo, a cambio de recibir una indemnización económica de tipo compensatoria(…).
Continúa señalando en el escrito: “ (…) es el caso que los trabajadores en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo recibieron una cuota parte de su liquidación de prestaciones sociales según lo convenido, quedando pendiente la otra cuota parte. Los trabajadores han exigido el pago de la porción restante para antes del 30 de noviembre de 2010 razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedemos a realizar la presente oferta real a cada uno de los trabajadores (…)”
Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009 este Juzgado dio por recibido la oferta real a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.
El día 26 de noviembre de 2010 se presentaron escritos de transacciones celebradas entre varios trabajadores oferidos y la oferente.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, este Juzgado dictó decisión en la cual declaró INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO presentada en el presente asunto, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 1.306 del Código Civil que establece:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.
En esa misma fecha 06 de diciembre de 2010 la parte oferente y varios oferidos presentaron escritos transaccionales para su homologación.
En fecha 06 de diciembre de 2010 el apoderado judicial de la parte oferente apela de la decisión dictada por este Juzgado en la cual se declaró la inadmisibilidad de la oferta real.
En fecha 03 de marzo de 2011 el Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dicta decisión en la cual declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma la decisión apelada.
II
Esta sentenciadora, pasa a pronunciarse sobre las homologaciones solicitadas con base a las siguientes consideraciones:
La sentencia dictada en fecha 1
3 de diciembre de 2010, en la cual este Tribunal declaró inadmisible la oferta real presentada fue confirmada por el Juzgado Superior; ello trae como consecuencia la extinción del proceso. Mal podría este Juzgado homologar los escritos de transacción presentados cuando ya existe sentencia definidamente firme que se pronunció sobre la inadmisibilidad de la oferta real.
En este orden de ideas, cabe indicar que no son los Tribunales del Trabajo el lugar idóneo para realizar este tipo de acuerdos sino que corresponderá en todo caso a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción homologar los acuerdos si así lo presentaren para su homologación, pues no existe en el presente caso un juicio o controversia previa, ya que la oferta real de pago había sido declarada inadmisible.
Sirve de refuerzo a lo antes expresado la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por el ciudadano GEORGE KASTNER contra ARTHUR LITTLE DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:
“Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.
En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”) (Negrilla y subrayado de este Tribunal) la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.
Ahora bien, adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo) (Negrilla y subrayado de este Tribunal), que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial”.
En consecuencia, y por cuanto la oferta real de pago fue declarada inadmisible, dadas las transacciones presentadas, forzoso es para este Juzgado dictar la siguiente decisión.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: NIEGA la homologación de las transacciones presentadas en el presente asunto. Ambas partes suficientemente identificadas. SEGUNDA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador de sentencia y otro para el expediente. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador de sentencia y otro para el expediente. Años 200° y 152°.
La Jueza,
Abg. Olga Romero
La Secretaria,
Abg. Carmen Romero
Nota: En el día de hoy veintinueve (29) de marzo de 2011, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. Carmen Romero
ASUNTO: AP21-S-2010-001492
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