REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Sustanciación , Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Uno (01) de Marzo de dos mil once ( 2011)
200º y 151º
Asunto: AP21-L-2009-000902
Partes demandante: VICTOR ELIAS PAZ GONZALEZ mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 2.125.574 .
Apoderados Judiciales de la parte demandante: RAMON MARTINEZ DIAZ, abogado en ejercicio, Venezolano mayor de edad de este domicilio inscrito en el I.P.S.A con el Nº 48.792
Partes demandada: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandada: LISBETH BORREGO abogada en ejercicio, Venezolana mayor de edad de este domicilio inscrita en el I.P.S.A con el Nº 59.143.
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Motivo: Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
El presente expediente fue recibido por este juzgado en fecha dos (02) de Noviembre de dos mil nueve (2009) a las 9:00 am con el objeto que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar dejándose constancia en esa fecha de la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada y a tenor de lo previsto en el articulo 130 de la ley orgánica Procesal del trabajo se declaro desistido el procedimiento y con posterioridad el 03 de Diciembre de 2009 este juzgado declaro firme la referida decisión ordenando el cierre y archivo del presente expediente.
Precisado la anterior este tribunal, observa lo siguiente:
Efectivamente este juzgado por error declaro desistido el presente procedimiento, el 02 de Noviembre de 2009 y firme la referida decisión el 03 de Diciembre de 2009, cuando la sustanciación del presente expediente no había concluido, en virtud de que en fecha 03 de Julio de 2009 el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas HOMOLOGO LA SUSPENSION DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO atendiendo a la solicitud que le hiciera en fecha 29 de Junio de 2009 la abogada LISBETH BORREGO inpreabogado Nº 59.143 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, ordenando igualmente el Juzgado sustanciador en fecha 03 de Julio de 2009 la notificación de la Procuradora General de la Republica a los fines de hacer de su conocimiento de dicha suspensión, observando este Juzgado que dicha notificación fue debidamente respondida por la Procuraduría General de la Republica (folio ciento cuarenta y cinco (145) del presente expediente) según Oficio de fecha 05 de Agosto de 2010 identificado con el Nº G.G.L.-C.A.L. 004493 en la cual se expresa textualmente lo siguiente:
“ En razón de lo expuesto, así como del criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas salas y conforme al régimen especial de intervención establecido en la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se suspenderá la causa solo en aquellos casos anteriores a la intervención del Banco Industrial de Venezuela, C.A; sin que pueda continuarse ninguna acción, medida preventiva o ejecución de cobro contra la referida entidad financiera, salvo que se trate de obligaciones cuya procedencia haya sido decidida por sentencia definitivamente firme, antes de la intervención.”
“ Ahora bien, en aquellos casos donde la acción de cobro provenga de hechos posteriores a la adopción de la intervención, procederá la suspensión en las distintas fases del proceso, de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.” (Negrillas del Tribunal).
Por lo antes expuesto , este juzgado considera necesario citar el siguiente precedente jurisprudencial:
“………………………………………………………………………………………………
La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.
El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más. el primer aparte de esa misma disposición que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
Por otra parte. Se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.
De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:
“Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 establece:
“Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”.
De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el merito , era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras el principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio interno expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide.” (sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 223 del 18 de agosto de 2003, Magistrado Ponente: Antonio García)
Ahora bien, visto que este juzgado declaro por error desistido el presente procedimiento, el 02 de Noviembre de 2009 y en consecuencia el 03 de Diciembre de 2009 declaro firme la referida decisión sin que hubiese concluido la fase de sustanciación del referido asunto, y por lo ya antes expuesto, este Juzgado actuando en consecuencia a tenor de lo previsto en los artículos 334 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206 del Código de Procedimiento Civil, procede a revocar por contrario Imperio la decisión dictada en la presente causa el 02 de Noviembre de 2009 que declaro desistido el presente procedimiento y consecuencialmente el auto del 03 de Diciembre de 2009 que declaro firme y en la cual se ordeno el cierre y archivo del presente asunto.
Publíquese, dèjese copia certificada y notifíquese a las partes de la presente decisión, notifíquese a la Procuraduría General de la Republica , con posterioridad devuélvase al tribunal de origen.
EDUARDO JOSE NUÑEZ CANALES
EL JUEZ
CARMEN ROMERO
LA SECRETARIA
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