REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1ero) de marzo del año dos mil once (2011)
200º y 152º


ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-004988
DEMANDANTE: MARÍA ALEXANDRA DÍAZ MORALES
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: DALIA COIRAN
PARTE ACCIONADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: GERARDO HENRIQUEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, primero (1ero) de marzo del año 2011, siendo la 1:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la abogada Dalia Coiran, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 92.729, actuando como representante legal de la accionante María Alexandra Díaz Morales, cédula de identidad Nº 15.714.668, y el abogado Gerardo Henriquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 36.225, actuando como apoderado judicial de la parte demandada Banesco Banco Universal, C.A., dándose inicio a la audiencia. En este acto, en virtud de la mediación llevada por la Juez, ambas partes manifiestan la voluntad de conciliar sus posiciones mediante un acuerdo basado en las siguientes cláusulas: “PRIMERA: “LA TRABAJADORA” manifiesta haber prestado sus servicios para “LA EMPRESA”, desde el 05 de marzo de 2007, hasta el 16 de agosto de 2010, cuando renunció, y que para ese momento se desempeñaba como CAJERO. “LA EMPRESA” con ocasión de la terminación de su relación laboral le pagó sus prestaciones sociales por los conceptos que se especifican en dicha liquidación. Ahora bien a pesar de los pagos realizados por “LA EMPRESA”, esta le sigue adeudando a “LA TRABAJADORA”, por concepto de incidencia de comisiones o incentivos, diferencia del aporte a la caja de ahorros, diferencia de las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, diferencia en la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestaciones sociales. Estas cantidades ascienden a la suma de CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 46.961,87). SEGUNDA: Por su parte “LA EMPRESA”, aunque reconoce la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio invocado por “LA TRABAJADORA” y el último salario que dice haber devengado, rechaza la reclamación de “LA TRABAJADORA” por la cantidad antes señalada, en base a lo siguiente: 1) Los montos reclamados por los diferentes conceptos no se corresponden con el salario devengado por “LA TRABAJADORA”, multiplicado por el número de días que reclama, y expresamente niega la existencia de incentivos, bonos y/o comisiones pagadas a “LA TRABAJADORA”, ni el fondo de ahorro que reclama. TERCERA: No obstante que las partes mantienen las posiciones indicadas en los ordinales anteriores, con objeto de extinguir todas y cada una de las obligaciones reclamadas por “LA TRABAJADORA” y cualquiera otra derivada de la relación laboral que existió entre las partes así como precaver un litigio eventual, han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado en dar por terminadas sus diferencias con relación al cálculo de los conceptos que le corresponden a “LA TRABAJADORA” con ocasión de la terminación de su relación laboral, mediante el pago por parte de “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA” de la cantidad de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 17.900,00), los cuales “LA EMPRESA” se compromete a pagar a “LA TRABAJADORA”, en fecha 10 de marzo de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral. CUARTA: Las partes ratifican lo expresado en el ordinal anterior que la presente transacción tiene por objeto la determinación de los beneficios que le corresponden a “LA TRABAJADORA”, por causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes, e igualmente a ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellas en la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de manera que comprende todas y cada una de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “LA TRABAJADORA”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: la indemnización de antigüedad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de Noviembre de 1.990; la establecida en la promulgada el 19 de Junio de 1.997; la indemnización de antigüedad y el auxilio de cesantía previstos en la Ley del Trabajo que estuvo vigente hasta el 27 de Noviembre de 1.990; la Compensación de Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; salarios adeudados; vacaciones no disfrutadas; vacaciones fraccionadas; bono vacacional; remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno; remuneración por labores en días de descanso y feriados; diferencia en el pago de los salarios correspondientes a días de descanso y feriados; participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional; participación en invenciones y mejoras de servicio, empresa u ocasionales; diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores; incidencia de los conceptos enumerados así como de prestaciones en especie tales como comida, vivienda, uso de vehículo, suministro de producto gratis y otros similares en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que tanto los conceptos a pagar como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que “LA EMPRESA” nada quedaría debiéndole a “LA TRABAJADORA” por ningún concepto de naturaleza laboral. QUINTA: La apoderada judicial de “LA TRABAJADORA” -facultada para ello-, en razón del pago que “LA EMPRESA” ha ofrecido en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto relacionado con su contrato de trabajo, a excepción de las obligaciones aquí establecidas, ni por la terminación del mismo, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma”. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo estatuido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de Cosa Juzgada. Una vez conste en autos la materialización del pago en cuestión, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente. Asimismo se deja constancia que se hizo entrega a las partes de las pruebas promovidas en la oportunidad legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez,
El Secretario,

Abg. María Mercedes Millán
Abg. Jorge Rausseo


Los Presentes