REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo del año dos mil once (2011)
200° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2011-000441
DEMANDANTE: JOSÉ ENCARNACIÓN JIMÉNEZ CORONA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 4.343.160.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: HECTOR VALOR, abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 137.204.
PARTE ACCIONADA: CONSTRUCTORA VUCA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN JIMENEZ CORONA contra la empresa CONSTRUCTORA VUCA, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 7 de febrero del año 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 1ero de marzo del año 2011, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 4 del mismo mes y año.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el martes veintidós (22) de marzo del año 2011, a las 10:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente el accionante y su representante legal. La parte demandada no compareció a dicho acto, por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte accionada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano José Encarnación Jimenez Corona, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 15 de junio del año 2009;
El cargo desempeñado por éste: “Mantenimiento”;
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: seis (6) meses y cinco (5) días;
El último salario normal mensual devengado: novecientos sesenta y siete bolívares (Bs. 967,00), equivalente a una remuneración diaria de treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 32,23), y un salario integral diario de treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 34,20);
La fecha de terminación del vínculo laboral: 20 de diciembre del año 2009. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que se tiene como cierto que el demandante laboró seis (6) meses y cinco (5) días, se solicita la cancelación de 15 días -a razón de 5 días de salario por cada mes completo de servicio-, que calculados tomando en cuenta el salario integral diario de treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 34,20), genera la suma de quinientos trece bolívares con cuatro céntimos (Bs. 513,04), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
2. POR VACACIONES FRACCIONADAS PERÍODO 2009: Partiendo de lo dispuesto al respecto en la Ley sustantiva Laboral y con base en los meses laborados, se reclama por este beneficio lo correspondiente a 7,5 días de remuneración básica diaria establecida en treinta y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 32,23), equivalente a doscientos cuarenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 241,73), petición que resulta procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos; en consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar dicho monto, y así se establece.
3. POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERÍODO 2009: Se demanda por este beneficio la fracción de 3,5 días, que al ser multiplicados por el señalado salario básico diario, asciende a la cantidad de ciento doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 112,81), que deberá cancelarle la empresa accionada al demandante, al haber quedado ello admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
4. POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Atendiendo a la duración de la relación de trabajo, se exige por tal concepto 7,5 días calculados con el indicado salario integral diario, lo que arroja un total de doscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 256,50), que adeuda en consecuencia la parte accionada, y así se establece.
5. POR CESTA TICKETS: Pide se reconozcan 30 cesta tickets por los días de noviembre y diciembre del año 2009, que específicamente se indican en el escrito libelar, reclamando una suma global de ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00), que igualmente deberá pagar la demandada de autos, y así se establece.
6. POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Sustentando su pedimento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demanda lo correspondiente a 30 días de indemnización por despido injustificado y 45 días de preaviso omitido, ambos computados con el salario integral diario de treinta y cuatro bolívares con veinte céntimos (Bs. 34,20), traduciéndose en los montos de mil veintiséis bolívares (Bs. 1.026,00), y mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 1.539,00), respectivamente, que se ordena le sean cancelados a la parte actora, y así se establece.
Es de resaltar que el accionante fundamenta su pretensión en los artículos 66, 108, 125, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 8 y 9 de su Reglamento, artículos 6, 30, 49, 123 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 27, 49, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los referidos conceptos resulta un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.529,08). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ENCARNACIÓN JIMÉNEZ CORONA contra la empresa CONSTRUCTORA VUCA, C.A., condenándose a esta última a pagar al referido ciudadano, las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: Por prestación de antigüedad, quinientos trece bolívares con cuatro céntimos (Bs. 513,04).
Segundo: Por vacaciones fraccionadas período 2009, doscientos cuarenta y un bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 241,73).
Tercero: Por bono vacacional fraccionado período 2009, ciento doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 112,81).
Cuarto: Por utilidades fraccionadas, doscientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 256,50).
Quinto: Por cesta tickets, ochocientos cuarenta bolívares (Bs. 840,00).
Sexto: Por Indemnización por Despido Injustificado, mil veintiséis bolívares (Bs. 1.026,00). Por Indemnización Sustitutiva del Preaviso, mil quinientos treinta y nueve bolívares (Bs. 1.539,00).
Todo ello arroja un total a pagar de CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.529,08), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. María Mercedes Millán
Abg. Jorge Rausseo
En esta misma fecha 29/03/2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Jorge Rausseo
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