REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIUNO (21) DE MARZO DE DOS MIL ONCE (2011)
200º Y 152º
EXPEDIENTE: AP21-L-2010-005862.
PARTE ACTORA: CELIS YANETH RAMIREZ CHACÓN, venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.171.079, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA GREGORIA CHACÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.695 y 86.738, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIELA JARABA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.988.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTO PODER.
Se abre la presente incidencia, en el acto de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente procedimiento, en fecha 8 de Febrero de 2011; en cuya oportunidad la representación judicial de la parte demandante, abogada en ejercicio, ROSA GREGORIA CHACON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.738, alegó:
“ En este acto impugno los poderes consignados por la accionada, en virtud que el ciudadano WILFREDO CORONADO, no tiene facultad para otorgar poderes en nombre de la accionada, de conformidad con lo establecido con los estatutos en sus artículos 15 y 17, por lo tanto pido que de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, se exhiban los estatutos y las actas de asambleas que lo acreditan; así mismo solicito a todo evento la declaratoria de la admisión de los hechos, para el caso que fuere demostrado la falta de validez de los instrumentos consignados. Es todo.”
En cuyo acto el Tribunal, de conformidad con lo estatuido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordó por analogía lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil:
“Seguidamente el Tribunal con vista a la impugnación planteada por la representación judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, ordena a la parte demandada, a exhibir los documentos señalados por la apoderada judicial de la parte actora, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar. Y así se decide. “
En fecha 16 de marzo de 2011, oportunidad fijada para que la demandada, exhibiera los documentos señalados por la apoderada judicial de la demandante; exhibición ésta que hiciere en los términos siguientes:
“ Siendo esta la oportunidad legal fijada por éste Tribunal, para la exhibición de los documentos legales, que facultan al Sr. Wilfredo Coronado, en su carácter de Director de la demandada, al otorgamiento del poder judicial, que fuere otorgado a los abogados en él mencionados, exhibo y consignó en este acto, en copia fotostática constante de trece (13) folios, del documento constitutivo de la empresa demandada ADMINISTRADORA PLANES DE SALUD CLINICA RESCARVEN, C.A. antes denominada CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN, C.A.; exhibo y consignó en copia fotostática constante de seis (6) folios, acta general extraordinaria de accionista de fecha 31 de enero de 2002, mediante la cual se cambia la denominación social de la compañía de CONSULTORIOS MEDICOS RESCARVEN, C.A., a ADMISTRADORA PLANES DE SALUD CLINICA RESCARVEN, C.A.; exhibo en copia certificada y consignó en copia fotostática constante de seis (6) folios, acta general extraordinaria de accionista de fecha 7 de diciembre de 2006, mediante la cual se ratifica en sus cargos a los miembros que integran la Junta Directiva, para el período 2006 al 2011; exhibo en copia certificada y consignó en copia fotostática acta de Junta Directiva de fecha 30 de marzo de 2008, mediante la cual se autoriza al Sr. Wilfredo Coronado, al otorgamiento del Poder Judicial especial pero amplio, a los abogados que allí nombran, el cual se consignó en la oportunidad de la audiencia preliminar. Es todo.”
En ese mismo acto de exhibición de los documentos, el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.695, objetó los instrumentos exhibidos por la apoderada judicial de la demandada, abogada DANIELA JARABA CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.988, argumentado lo siguiente:
“ Impugnó las copias fotostáticas consignadas en este acto por la representación patronal, señalo al Tribunal que el poder otorgado por el ciudadano Wilfredo Coronado, es ineficaz e insuficiente, a los fines de representar a la accionada en este procedimiento, de conformidad con lo previsto, en el artículo 15 del Acta Constitutiva de la demandada, por cuanto se estableció que la Junta Directiva es quién tiene facultad para otorgar poder, y en consecuencia la Junta Directiva esta conformada por un Presidente y 3 Directores Principales, de conformidad con el Principio de la Preclusión y el artículo 15 de los estatutos citado ut-supra, pido el Tribunal decrete la admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y así mismo impugnó el acta de Junta Directiva consigna por la accionada en virtud de conformidad con el Código de Comercio, este acta se estampa en el Libro de Junta Directiva, el cual debe ser registrado por ante el Registro Mercantil de la Jurisdicción en la cual está inscrita la accionada. Es todo. “
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a conocer de la impugnación quiere ésta Juzgadora hacer referencia a los criterios jurisprudenciales esgrimidos en materia de Impugnación de Poderes, en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de éste Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de mayo de 2004, caso: (ISABEL CRISTINA RUIZ, Vs OPTICA BERL C.A., y MICHAEL BERL SCHMELTZER)
(…) la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, lo siguiente:
“…Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”
Asimismo ha sido doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que para determinar la validez de un poder considerado como defectuoso, en el caso que se impugne alegándose incumplimientos de forma, deberá aplicarse por analogía lo dispuesto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el presentante del instrumento poder podrá, dentro de los cinco (5) días siguientes a contar desde el pronunciamiento del juez sobre la eficacia del mismo, subsanar el defecto u omisión, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder.
Igualmente se ha establecido que en el caso en el cual se impugna el poder debe permitírsele a la parte afectada por la representación defectuosa, la subsanación del mismo, caso en el cual, una vez que culmine la incidencia en cuestión con la decisión acerca de la eficacia o no del poder, si éste se considera viciado, entonces debe otorgársele a la parte afectada el plazo de cinco (5) días para que pueda subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria, todo ello en conformidad con los artículos 350 y 354 eiusdem, los cuales se aplican al caso en comento por aplicación analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que la declaratoria de nulidad del poder presentado por el demandado, no es de nulidad absoluta y mucho menos se consideraran nulas las actuaciones que se realizan con el mismo, en vista que puede ser subsanado por el propio demandado y si dicha subsanación no se realiza, bien sea de manera voluntaria o forzosa, entonces sí produciría pleno efecto la nulidad decretada, por lo que el efecto que pretende la parte actora no es posible en la forma solicitada. “
Ahora bién siendo esta la oportunidad legal establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, y fijada por éste Tribunal en el acta de prolongación de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, pasa esta Juzgadora a dar pronunciamiento sobre la eficacia del instrumento poder otorgado por el ciudadano WILFREDO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.680.806, en nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., a el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, titular de la cédula de identidad Nº 6.494.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.656; bajo las siguientes consideraciones:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, la abogada DANIELA JARABA CASTILLO, presentó ad efectum vivendi, con el objeto de acreditar la representación judicial de la demandada ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., y que se atribuyó, originales del documento de sustitución del poder, que le fuere otorgado por el abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, y del documento poder que le fuere conferido al referido abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, por el Director de la demandada, ciudadano WILFREDO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 3.680.806; consignando a los mismos efectos de la representación aludida, copias fotostáticas de dichos instrumentos poderes, las cuales fueron agregados a los autos en dicha oportunidad.
De la lectura del artículo 17 del Acta Constitutiva de la Compañía demandada, la cual sirve a su vez de Estatutos Sociales de la misma; se lee que es competencia de la Junta Directiva disponer de la manera más amplia, para la representación judicial de la sociedad, para lo cual puede otorgar poderes a abogados o personas de su confianza; con fundamento en ésta disposición, los apoderados de la demandada, objetaron la eficacia del poder otorgado por el DIRECTOR PRINCIPAL que conforma la Junta Directiva, ciudadano WILFREDO CORONADO, ya que a su decir, debe interpretarse del artículo 15 (sic), que es la Junta Directiva en pleno, la que puede otorgar válidamente poderes a abogados o persona de su confianza.
De otra parte, observa el Tribunal, que el acta de reunión de Junta Directiva de la compañía demandada, exhibida en original, y consignada por la apoderada de la demandada, en copia fotostática; se lee que se dejó constancia en fecha 30 de marzo de 2008, en el Libro de Acta de Junta Directiva; que se reunieron en las Oficinas de la demandada, los ciudadanos SERGIO KIBLISKY BUDNIK, ADOLFO JOSE KIBLISKY y MIGUEL ANGEL MATUREN, Presidente el primero de los nombrados, y Directores Principales de la Junta Directiva de la Compañía, respectivamente los dos últimos; para celebrar reunión de Junta Directiva, en la que se aprobó y autorizó al Director, Wilfredo Coronado, para que en nombre de la compañía otorgara poder a los abogados que allí se mencionan, entre lo cuales se señala a LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI.
Ahora bién, del estudio minucioso de los términos en los cuales se encuentra redactado el artículo 17 del Acta Constitutiva bajo estudio, interpreta quién aquí juzga, que la Junta Directiva de la Compañía, puede ejercer sus funciones, poderes y atribuciones de disposición y administración, de manera conjunta o separada; ya que dicho artículo nada dice al respecto, ni en uno, ni en otro sentido; es decir, no condiciona que las atribuciones y facultades allí conferidas deban ejercerse como cuerpo colegiado en pleno o puedan ejercerse separadamente; por lo que conforme al Principio Legal de Permisión, el cual establece, que lo que no está expresamente prohibido por la Ley, está permitido; resulta forzoso para quién aquí decide, establecer, que es legal el documento poder, que otorgó el ciudadano WILFREDO CORONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.680.806, al abogado LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, Y OTROS, en nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., en fecha 7 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador, en virtud que el mismo fue además autorizado para su otorgamiento por Asamblea de Junta Directiva, lo cual demuestra el carácter y facultad que tiene el poderdante; y cumple con los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, requisitos éstos referidos al otorgamiento de poder en nombre de otro. Y así se decide.
Con respecto a la impugnación de las copias fotostáticas de los documentos exhibidos y consignados por la apoderada judicial de la demandada, observa el Tribunal que el co-apoderado de la parte actora procedió a impugnar dichas copias en la oportunidad que se produjeron en el proceso, vale decir en el acto de la exhibición de dichos documentos, tal como lo exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que es aplicable analógicamente en el caso de marras, conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y no obstante que es el medio idóneo para atacar las reproducciones fotostáticas, como lo establece el artículo in comento en su parte pertinente: "...que la parte que quiere servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad...Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o la copia certificada del mismo si lo prefiere.", resulta forzoso para quién aquí decide declarar sin lugar la impugnación, por haber exhibido la parte demandada, dichos documentos en original en la oportunidad fijada para su exhibición. Y así se decide.
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado en funciones de Mediación, declara válido y eficaz en todas sus partes el poder otorgado en nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., por el ciudadano WILFREDO CORONADO, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la Junta Directiva, a los abogados GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IIGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA NATALIA DE PAZ GARMENDIA, TADEO ARRIECHE FRANCO, MARIAN CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA, CARLOS PARILLI ESPINOZA, LANOR HERNANDEZ ZANCHI, MARIA GABRIELA CARDENAS, YANINA DA SILVA DE LIMA, HAYLEEN ALEJANDRA RAMIREZ OCHOA Y FERNANDO LAFEE CARNEVALI. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de impugnación planteado por la representación judicial de la parte demandante contra el poder otorgado en nombre de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DE PLANES DE SALUD CLINICAS RESCARVEN, C.A., por el ciudadano WILFREDO CORONADO, en su carácter de DIRECTOR PRINCIPAL de la Junta Directiva, a los abogados GUSTAVO GRAU FORTOUL, LUIS ALFREDO HERNANDEZ MERLANTI, IBRAIM ANTONIO GARCIA CARMONA, MIGUEL MONACO GOMEZ, JOSE IIGNACIO HERNANDEZ GONZALEZ, MARK ANTHONY MELILLI SILVA NATALIA DE PAZ GARMENDIA, TADEO ARRIECHE FRANCO, MARIAN CRISTINA HERNANDEZ ACOSTA, CARLOS PARILLI ESPINOZA, LANOR HERNANDEZ ZANCHI, MARIA GABRIELA CARDENAS, YANINA DA SILVA DE LIMA, HAYLEEN ALEJANDRA RAMIREZ OCHOA Y FERNANDO LAFEE CARNEVALI. SEGUNDO: Válidos y Eficaces los poderes consignados por la abogada DANIELA JARABA CASTILLO, objeto de la presente impugnación.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
JUEZA TITULAR.
DRA. JHACNINI TORRES CHIRINOS
EL SECRETARIO
ABG. HENRY CASTRO SÁNCHEZ
NOTA: En el día de hoy se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. HENRY CASTRO SÁNCHEZ
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