REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO VIGÉSIMO (20°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO DEL JUDUCIAL DEL TRABAJO DEL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, Tres (03) de Marzo de 2.011
200º Y 151°



Nº ASUNTO:

AP12-L- 2.011-00317



PARTE ACTORA: YORELIS MATERANO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.205.508

ABOGADO APODERADO DE LA
PARTE ACTORA:
GLORIA PACHECO, Procurador de Trabajadores inscrito en el Inpreabogado bajo el No 45.723

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO ISBANCA. Ubicada en la Av. Urdaneta, Calle Norte 2, entre Esquinas de Santa Capilla a Mijares, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, Caracas.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO TIENE APODERADO JUDICIAL ACREDITADO EN AUTOS


MOTIVO
PRESTACIONES SOCIALES


DE LOS HECHOS
El presente proceso se inició mediante demanda presentada ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.011, por la abogada GLORIA PACHECO, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 45.723, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YORELIS DEL ROSARIO MATERANO TERAN, titular de la cédula de identidad No V- 13.205.508, parte actora en el presente juicio, por pago de Prestaciones Sociales contra la empresa JUNTA DE CONDOMINIO ISBANCA, siendo admitida la misma por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.011, ordenándose librar los respectivos carteles de notificación, según lo establecido en el articulo 126 ejusdem. Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anuncio dicho acto en la Sala de espera de audiencias, por el ciudadano alguacil, dejándose constancia mediante acta de fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2011, de la no comparecencia de la parte demandada la empresa JUNTA DE CONDOMIO ISBANCA, ni por si ni por medio de apoderado alguno, de igual manera, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada GLORIA PACHECO, Procuradora de Trabajadores, inscrita el IPSA bajo el No 45.723, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente proceso, según poder que cursa a los autos, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide procedió a dictar sentencia en forma oral, en la cual se presume la Admisión de los Hechos alegados por la parte demandante, reservándose este Juzgador un lapso de cinco (05) días para publicar la sentencia; es por ello que estando dentro del lapso señalado procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la ciudadana YORELIS DEL ROSARIO MATERANO TERAN, parte actora, en el presente Juicio que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, ininterrumpidos y constante en fecha Tres (03) de Mayo de 2.004, para la empresa JUNTA DE CONDOMINIO ISBANCA, desempeñando el cargo de Conserje, devengando un salario mensual de Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.064,25), para un salario diario de Treinta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs.35,48), laborando de Lunes a Sábado, en un horario comprendido de 8:00 a:m a 6:00 p:m, hasta la actualidad. Ahora bien, es el caso que desde la 2da quincena del mes de Marzo de 2.010, la Junta de Condominio Isbanca, le viene haciendo a mi representada hasta la actualidad, un descuento mensual, de Doscientos Bolívares (Bs.200) en pago de su sueldo, colocando en los recibos, que se trata de “ABONO DE PULIDORA”, esto, debido al extravió de las instalaciones del edificio de una pulidora, caso en el cual, la demandada juzgo que la misma debe pagarla íntegramente mi representada, esto sin que se hubiere hecho las averiguaciones pertinentes por las autoridades competentes, sino que a juicio de la demandada, esta debe ser descontada del salario de mi representada. Ahora bien como sea que todos tenemos derecho a la defensa, aunado al hecho de las prestaciones y los sueldos del trabajador son sagrados, pues son el fruto de la jornada de trabajo y del esfuerzo físico del mismo, esta debe ser cancelado en su integridad, y a todo evento, con los descuentos de ley como lo son: Ley de Política Habitacional; Seguro Social; Régimen Prestacional de Empleo, etc, y no por aquellos que de manera caprichosa juzgue el patrono. Igualmente a mi representada no se le ha hecho el ajuste salarial del salario legalmente decretado por el Ejecutivo, el cual a partir del mes de Septiembre de 2.010, es de Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares Ochenta y Ocho Céntimos (Bs.1.223,88), siendo que a mi representada se le cancela actualmente por el salario mensual la cantidad de Un Mil Sesenta y Cuatro Bolívares con Veinticuatro Bolívares (Bs.1.064,24). Razón por la cual acude a la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Organismo ante el cual planteo su reclamación, siendo infructuosas las gestiones de reclamación, ya que en el primer acto conciliatorio llevado a cabo el día 23/06/2.010, por ante la Sala de Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, la empresa no compareció ni por si, ni por medio de representante legal alguno. Razón por la cual demando en representación de mi poderdante la ciudadana YORELIS DEL ROSARIO MATERANO TERAN, ya identificada a la JUNTA DE CONDOMINIO ISBANCA, en la persona de su representante legal estatutaria la ciudadana YASMIN DEL PILAR GARCIA DABOIN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.372.564, en su carácter de Presidenta, por concepto de RETENCIÒN DE SALARIO Y AJUSTE SALARIAL. Es por lo que de manera ilustrativa que señalo los conceptos y montos que se le adeudan.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, debido a la no comparecencia de la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no es menos cierto que el Juez es el que conoce el derecho, en virtud del PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA, en tal sentido debe este revisar la procedencia o no de los derechos reclamados por el actor y que la misma no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, con el objeto de aplicar una recta y equitativa administración de justicia, obligación esta que tiene el sentenciador en cumplimiento de los postulados constitucionales de la Tutela Judicial efectiva, y la realización de la justicia, preceptos estos garantizados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En cuanto al salario el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho que tiene todo trabajador o trabajadora, a percibir un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, y cubrir las necesidades para si y su familia las necesidades básicas materiales, sociales, e intelectuales, por otra parte establece el mismo articulo la inembargabilidad del salario, el cual debe pagarse periódicamente y oportunamente en moneda de curso legal, salvo las excepciones de la Obligación Alimentaria, por sentencia definitivamente firme proferida por un tribunal, de conformidad con la ley. Ahora bien por todo lo dicho anteriormente se evidencia lo constitucional del salario, entonces mal podría el patrono realizar descuento alguno al salario de la trabajadora, en consecuencia no procede tal descuento, y se ordena a la parte demandada restituya a la trabajadora la diferencia a razón de Doscientos Bolívares con Cero Céntimos (Bs.200) por los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2.010, y Enero de 2.011, para un total a pagar de Dos Mil Doscientos Bolívares con Cero Céntimos. (Bs.2.200,00). Así se establece.

En cuanto al salario mínimo reclamado por la parte actora, el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Nº 7.237, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.372 de fecha 23 de Febrero de 2.010, se aumento el salario mínimo en un 25%, siendo fraccionado en dos partes, el primer aumento de un 10% a partir del 1ro de Marzo del mismo año quedando en Un Mil Ciento Sesenta Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.1.064,25), y un segundo incremento a partir del 1ro de Mayo de 2.010, 15% quedando establecido en Un Mil Doscientos Veintitrés Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs.1.223,89). Ahora bien de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que la parte patronal no ha cumplido con el presente decreto en cuanto al aumento del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, para todos los trabajadores y trabajadoras tanto del sector publico como del sector privado, en consecuencia se condena a la parte demandada a cumplir con el decreto antes mencionado, así como también al pago de la diferencia que se le adeuda a la trabajadora, siendo el monto de Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs.159,63), por los meses dejados de cancelar, siendo estos Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.010, y Enero de 2.011, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de Un MI Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs.1.436,67). Así se establece.

DISPOSITIVA
En virtud de la Admisión de los Hechos por parte de la Empresa demandada JUNTA DE CONDOMINIO ISBANCA encontrándose que la demanda no es contraria a derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana YORELIS DEL ROSARIO MATERANO TERAN, titular de la cédula de identidad N° V- 13.205.508, en consecuencia se condena a pagar a la empresa demandada JUNTA DE CONDOMINIO ISBANCA, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.3.636,67). Así se establece.
Se condena en costas por la naturaleza del fallo
Se le advierte a las partes que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del artículo 131 de la Ley adjetiva del Trabajo, podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este mismo Tribunal a los fines de su decisión por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a la fecha de la publicación del presente fallo.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION MIRANDA.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.


ABG. MIGUEL YILALES ZURITA
EL JUEZ
Abg. JORGE RAUSSEO LA SECRETARIA

En horas de despacho, del día de hoy se dictó y público la anterior decisión.


Abg. KARINA CONTRERAS LA SECRETARIA