REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 151º
ASUNTO: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2.011)
200º y 151º
ASUNTO: AP21-L-2011-000635
Vista la diligencia de fecha 16 de marzo de 2.011, suscrita por la abogada MARIANELA BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 85.035; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual señala:”… desisto del procedimiento y de la acción incoado por la ciudadana IRINA BELLO contra REFINANCIAL DE VENEZUELA C.A. Y otros”, este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en decisión de fecha diez (10) días del mes de mayo del año 2.005, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.” (Negrillas y subrayado de Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega lo referente al desistimiento de la acción, por ser el mismo improcedente, de conformidad con la jurisprudencia señalada que este Tribunal acoge. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, en cuanto al desistimiento del proceso, este Juzgado previa, revisión de las facultades conferidas en el Instrumento Poder otorgado por la parte a la referida profesional del derecho y por cuanto no se vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables de la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Y ASI SE ESTABLECE.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez
Abg. Maria Veruschka Davila
Vista la diligencia de fecha 16 de marzo de 2.011, suscrita por la abogada MARIANELA BRITO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 85.035; en su carácter de apoderada judicial de la parte actora mediante la cual señala:”… desisto del procedimiento y de la acción incoado por la ciudadana IRINA BELLO contra REFINANCIAL DE VENEZUELA C.A. Y otros”, este Juzgado se pronunciará previa las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, en decisión de fecha diez (10) días del mes de mayo del año 2.005, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de auto composición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción, y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección espacialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, como así quedó sentado en la decisión anteriormente transcrita, la cual acoge, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.” (Negrillas y subrayado de Tribunal)
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, niega lo referente al desistimiento de la acción, por ser el mismo improcedente, de conformidad con la jurisprudencia señalada que este Tribunal acoge. Y ASI SE ESTABLECE
Ahora bien, en cuanto al desistimiento del proceso, este Juzgado previa, revisión de las facultades conferidas en el Instrumento Poder otorgado por la parte a la referida profesional del derecho y por cuanto no se vulnera normas de orden público ni derechos irrenunciables de la trabajadora, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia, con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo le imparte su HOMOLOGACION, DANDOLE EFECTOS DE COSA JUZGADA. Y ASI SE ESTABLECE.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Geraldine Eugenne Louis Núñez
Abg. Maria Veruschka Davila
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