REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de marzo de dos mil once (20119
200º y 152º
ASUNTO: AH21-X-2011-000015

Visto que en el juicio por cobro de prestaciones sociales, incoado en fecha 04 de febrero de 2011, por el Ciudadano Orangel Vergel, titular de la cédula de identidad Nro. 18.271.397 en su carácter de parte actora, representado por el abogado en ejercicio José Caballero Granado, inscrito en el IPSA bajo el N° 49.032, en cual además solicita a este Juzgado medida cautelar por la cantidad de Bolívares Ciento Cincuenta Mil (Bs. 150.000,00) “para garantizar la deuda por los conceptos antes mencionados y pago de honorarios profesionales del proceso…”, conforme a lo contemplado en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado dictó auto de fecha 17 de febrero del año en curso, luego de apertura el cuaderno de medidas, en el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo que estipula la obligación de los jueces del trabajo de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios laborales acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores y como director del proceso, ordenó a la parte actora a presentar recaudos, a fin de traer a los autos elementos probatorios que demostraran la presunción de buen derecho (fomus bonis iuris) y la existencia de elementos que demuestren el “periculum in mora” para lo cual se le otorgó un plazo de cinco (5) días hábiles para que indicara que tipo de medida solicitaba, presentara pruebas y argumentos .

No obstante, realizado el cómputo de los días establecidos en el auto a fin de que la parte actora presentara las pruebas que considerara pertinente a fin de demostrar el la presunción de buen derecho y el peligro de que la pretensión quedare ilusoria, se evidencia que el lapso se inició el 18 de febrero de 2011 y venció el día 24 del reciente mes pasado, sin que se presentara prueba alguna por la parte actora.


Por lo que, considerando que la doctrina y la jurisprudencia ha sido constante en establecer los requisitos de procedencia de estas medidas:

1.- Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo "Periculum in Mora"; y

2.- Que exista presunción grave del derecho que se reclama (“Fomus Boni Iuris”) debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya presunción grave.

En este sentido, el Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas (10 de mayo de 2004), en el caso N.M. Montilla contra Corporación Beracueros, C.A., expediente N° AP21-R-2004-000072, señaló:

“La ley adjetiva laboral, faculta al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dictar las medidas cautelares, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que sea solicitada por uno de los sujetos intervinientes en la relación procesal.

b) Que exista riesgo que se haga ilusoria la pretensión.

c) Que exista presunción grave del derecho que se reclama.


Asimismo, el operador de justicia analizará cuidadosamente la solicitud y las pruebas producidas para demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris, es decir, el peligro de mora y el buen derecho; satisfechos estos requisitos el tribunal podrá decretar las medidas cautelares nominadas o innominadas, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

En el presente caso el apoderado judicial de la parte actora, no fundamenta su solicitud de medida cautelar e indica que las pruebas las presentará en su oportunidad.

De todo lo anterior, este Juzgado concluye que no se indicaron los motivos que originen la solicitud de medida cautelar, amén que no se indica que tipo de medida y mucho menos se presentaron pruebas que demuestren de. manera fehaciente la presunción de buen derecho, es decir la presunta existencia de la relación de trabajo, ni pruebas que demuestren el periculum in mora, requisitos indispensables, como bien se ha dicho, previstos en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina y jurisprudencia antes citada, para que el juez o jueza pueda acordar medida cautelar pertinente; y por cuanto la parte actora aún cuando se le dio oportunidad, no presentó pruebas, siendo forzoso para este Juzgado dictar la presente decisión.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: Improcedente la medida cautelar solicitada por el abogado José M. Cabello Granado, apoderado judicial de la parte actora ciudadano Orangel Ernesto Vergel Ruiz, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido contra la Cooperativa Jaguar Servicios, R.L. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
La Jueza El Secretario

Abg. Milagros C. Jiménez
Abg. Oscar Javier Rojas




Nota: En el día de hoy once (22) de marzo de 2011, se dictó, diarizó y publicó la presente decisión.



El Secretario


Abog. Oscar Javier Rojas