REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2011
Años 200° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2009-001978
PARTE ACTORA: BLANCA ROJAS AMAYA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CORREA Y OTROS
PARTE DEMANDADA: KRAN SPORT
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
El 17 de abril de 2009, la abogado María Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 89.525, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Blanca Rojas Amaya , presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Kran Sport, C.A., siendo recibida por este Juzgado el 20 de abril de 2009, fue revisada y se ordenó despacho saneador al no cumplir con los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Libradas las respectivas boletas de notificación a la parte actora, para que corrigiera el escrito libelar, según lo ordenado por este despacho, el abogado Mario Itriago, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado y presenta escrito de subsanación, admitiéndose la demanda mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009. Librados los respectivos carteles de notificación a la parte demandada, el ciudadano Jesús Pérez, en su condición de alguacil, participó al folio 26 del expediente, que no pudo practicar la notificación al no ubicar el local donde funciona la parte demandada. El 08 de junio de 2009, se dictó auto instando a la parte actora a indicar nueva dirección de la parte accionada. El 18 de septiembre de 2009, la abogado Ada Benítez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora identificada suficientemente, presentó diligencia sustituyendo poder en los abogados allí mencionados.
II
De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de Kran Sport, C.A., y resultando negativa las resultas de la notificación de la parte demandada, se instó a la parte actora a señalar dirección procesal de la parte accionada. Posteriormente, sin señalarse nueva dirección o insistir en la aportada a los autos, la representación judicial de la parte actora presentó diligencia, sin que ésta realizara actuación procesal alguna, en los meses siguientes, lo que supera a un (01) año y varios meses, en los cuales se encontró paralizado el presente expediente por inactividad de la parte actora. Excluyendo del lapso de paralización las vacaciones y recesos judiciales de los años 2009 y 2010, se evidencia que a lo largo de un (01) año y 3 meses, hubo un total desinterés en seguir el procedimiento.
Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.
En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto por la parte actora, anteriormente identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
III
En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por la ciudadana Blanca Rojas Amaya en contra de la sociedad mercantil Kram Sport C.A. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 31 de marzo de 2011. Años 200° y 152°.
La Jueza La Secretaria
Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Dorimar Chiquito
Se deja constancia que el día de hoy 31 de diciembre de 2011, a las 03:10 p.m., la secretaria de este Juzgado registro y publicó la presente sentencia
Secretaria
Abg. Dorimar Chiquito
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