REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de marzo de 2011
Años 200° y 152°
ASUNTO: AP21-L-2009-004811
PARTE ACTORA: RICHARD JOSE GIL FLORES
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARJORIE KORINA REYES HERNÁNDEZ
PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y RESGUARDO 454, R.L.
APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

I

El 25 de septiembre de 2009, la abogado Adriana Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 86.396, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano Richard José Gil Flores, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por cobro de prestaciones sociales contra la sociedad mercantil Protección y Resguardo 454, R.L., siendo recibida por este Juzgado el 28 de septiembre de 2009, fue revisada y admitida el 29 de septiembre de 2009. Una vez librados los carteles de notificación, el ciudadano Luis Trocelis, alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, encargado de practicar la notificación ordenada por este despacho, participó al folio 13 del expediente, que se dirigió al domicilio procesal de la parte demandada, sin ubicar a la empresa demandada. El 28 de octubre de 2009, se dictó auto instando a la parte actora a suministrar nueva dirección de la parte demandada.

II

De lo anterior se observa, que una vez introducida demanda en contra de Protección y Resguardo 454, R. L., se admitió la demanda y resultando infructuosa la notificación de la demandada, por lo cual se instó a la parte actora a suministrar nueva dirección procesal, sin que ésta posteriormente al 28 de octubre de 2009, realizara actuación procesal alguna, superando con creces el lapso de paralización de un (01) año, demostrándose con ello que a lo largo de más un año y dos (2) meses, excluyendo el lapso de vacaciones y recesos judiciales de los años 2009 y 2010, hubo un total desinterés en seguir el presente procedimiento.

Al respecto, los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevén la perención de la instancia, la cual se verifica de pleno derecho si en el transcurso de un (01) año, no se ejecuta por las partes, algún acto de procedimiento. Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala Constitucional sentada en el exp. No. 956/2001 de fecha 01/06/2001, deja establecido lo siguiente: “…la Perención entendida como “sanción” a la inactividad de las partes, se produce verificado como sea el supuesto de hecho que lo ordena, sin que valga en su contra que las partes o una de ellas actúen después de consumados los plazos en lo que se produce la inactividad…”.

En virtud de la falta de interés demostrada en el presente asunto por la parte actora, anteriormente identificada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica de la perención de la instancia, prevista en el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

III

En consecuencia, este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la perención de la instancia en el juicio intentado por el ciudadano Richard José Gil Flores en contra de la sociedad mercantil Protección y Resguardo 454, R.L. Debido a la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Se ordena la notificación de la parte actora, de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado el 31 de marzo de 2011. Años 200° y 152°.

La Jueza La Secretaria

Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Dorimar Chiquito

Se deja constancia que el día de hoy 31 de diciembre de 2011, a las 03:20 p.m., la secretaria de este Juzgado registro y publicó la presente sentencia

Secretaria

Abg. Dorimar Chiquito