REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AF41-U-2001-000125.- SENTENCIA Nº 1601.-
ASUNTO ANTIGUO: 1667.-

“Vistos”, sólo con informes presentado por el Fisco Nacional.

En fecha 13 de febrero de 2001, fue interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso tributario por los ciudadanos GABRIEL TRUJILLO RAMÍREZ, CARLOS E. GARCÍA NUÑEZ y GIUSEPPE ROSITO ARBIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.934, 27.986 y 39.729, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “MELIDA QUINTERO DE GRANADILLO”, titular de la cédula de identidad N° 2.844.870, contra las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. GRTI-RCE-DFD-02-E-0470 y GRTI-RCE-DFD-02-E-0471 ambas de fecha 30 de noviembre de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante las cuales se impuso a la mencionada contribuyente, multas de Bs. 573.500,00 y Bs. 6.574.800,00 respectivamente, relativas al incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento; y se calcularon intereses moratorios de Bs. 519.883,94 lo cual asciende a un monto total de Bs. 7.668.183,94 re-expresado en la cantidad de Bs.F. 7.668,18.

Por auto de fecha 21 de febrero de 2001, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 1667, actual Asunto Nº AF41-U-2001-000125, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y al entonces Gerente Jurídico Tributario, actual Gerente General de Servicios Jurídicos del SENIAT. Asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. En tal sentido, se libraron las correspondientes boletas de notificación y Oficio.

El 10 de agosto de 2001, estando las partes a derecho según consta en autos a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) ambos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 95, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

El 24 de octubre de 2001 se abrió la causa a pruebas.

En fecha 10 de abril de 2002, siendo la oportunidad procesal correspondiente fijada para la presentación de informes, compareció únicamente la ciudadana ANTONIETA SBARRA ROMANUELLA, titular de la cédula de identidad N° 6.441.670, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.507, actuando en representación del Fisco Nacional, quien presentó conclusiones escritas en diecinueve (19) folios útiles; en la misma fecha, el Tribunal dejó constancia de ello, dijo “VISTOS” entrando en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 28 de octubre de 2010, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº 151 de fecha 29 de noviembre de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de la recurrente para que en el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de su notificación, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, manifestara su interés en continuar el proceso, todo ello en atención a lo establecido en diversas Sentencias de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal. Seguidamente en fecha 30 de noviembre de 2010 fue librada la correspondiente boleta de notificación.

Mediante consignación del 11 de febrero de 2011, la ciudadana AMARNA MORENO, Alguacil adscrita a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Jurisdicción Especial, dejó constancia de la práctica de dicha notificación debidamente firmada.

Por lo que transcurridos treinta (30) días continuos desde la notificación de la recurrente, y de la constancia en autos de haberse practicado la misma, este Tribunal observa:


-I-
PUNTO ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que posterior a la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “MELIDA QUINTERO DE GRANADILLO” no ha instado el proceso, siendo su única actuación cuando en fecha 13 de febrero de 2001 interpuso el recurso contencioso tributario, observando que han transcurrido más de diez (10) años, sin constar en autos que la parte actora, durante ese período realizara actuación alguna dirigida a darle impulso, lo cual denota una absoluta inactividad procesal, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…” (Resaltado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 10 de abril de 2002; y la única actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 13 de febrero de 2001, cuando la recurrente interpuso el recurso contencioso tributario que dio inicio al presente procedimiento.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “MELIDA QUINTERO DE GRANADILLO”, contra las Resoluciones de Imposición de Multa Nos. GRTI-RCE-DFD-02-E-0470 y GRTI-RCE-DFD-02-E-0471 ambas de fecha 30 de noviembre de 2000, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, mediante las cuales se impuso a la mencionada contribuyente, multas de Bs. 573.500 y Bs. 6.574.800 respectivamente, relativas al incumplimiento de deberes formales previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento; y se calcularon intereses moratorios de Bs. 519.883,94 lo cual asciende a un monto total de Bs. 7.668.183,94 re-expresado en la cantidad de Bs.F. 7.668,18.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,


Abg. Félix José España González.-




La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cincuenta y ocho minutos de la mañana (11:58 a.m.).-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-



ASUNTO N° AF41-U-2001-000125.-
ASUNTO ANTIGUO: 1667.-
JSA/marcos.-