REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de marzo del 2011
200º y 151º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 1258/AF42-U-1999-000029 Sentencia No. 00031/2011
”Vistos”: Con informe de las Partes.
Contribuyente Recurrente: Restaurant Bar El Banquero C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 88 del Tomo 81-A, de fecha 22 de octubre de 1970, teniendo su ultima modificación el 01-02-1999, en la misma oficina de Registro, bajo el No. 20, Tomo 10-A Pro, con Registro de Información Fiscal No. J-00070469-4.
Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos José Gonzalo Romero Q. y Federman Acosta Espi, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad No. 5.151.737 y 2.520.972 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.486 y 22.362.
Acto Recurrido: Resolución de Sanción No. MH-SENIAT-GCE-DF-0409-98 de fecha 24-02-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas por un total de Ocho Millones Doscientos Mil Setecientos Bolívares, sin Céntimos (Bs. 8.202.700,00), por Incumplimiento del deber formal de llevar los Libros de Compras y Ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, sin cumplir las requisitos legales y reglamentarios; por emitir facturas de ventas que no cumplen con los requisitos legales; y omitir la entrega de la copia de factura, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Las multas se especifican de la siguiente manera:
Periodo de Imposición Total Sanción (Bs.)
Julio 1997 587.250,00
Agosto 1997 587.250,00
Septiembre 1997 587.250,00
Octubre 1997 587.250,00
Noviembre 1997 587.250,00
Diciembre 1997 587.250,00
Enero 1998 587.250,00
Febrero 1998 587.250,00
Marzo 1998 587.250,00
Abril 1998 804.750,00
Mayo 1998 804.750,00
Junio 1998 804.750,00
Julio 1998 503.200,00
Total Sanción 8.202.700,00
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Representación Judicial de la República: ciudadana Flor Maria Zurita, titular de la cedula de identidad No. 5.005.137, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.014, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 30-03-1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 08 de abril de 1999.
Por auto de fecha 13-04-1999, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1258 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Gerente jurídico Tributario (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 191 del Código Orgánico Tributario. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.
Por auto de fecha 14-06-1999, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por auto de fecha 12-07-1999, se declara la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 28-07-1999 este Tribunal ordena abrir una segunda pieza al expediente.
En fecha 20-07-1999 los apoderados de la contribuyente consignaron su escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 10-08-1999 el Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas presentados por los apoderados de la contribuyente.
Por auto de fecha 18-10-1999 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
En fecha 01-12-1999, la representante de la República y los apoderados de la contribuyente consignaros su escrito de informes.
. Por auto de fecha 14-12-1999, el Tribunal deja constancia de que transcurrido como han sido los ocho (8) días para la presentación de las observaciones a los informes, previstos en el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procederá a dictar fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes de despacho, según lo establecido en el articulo 194 del Código Orgánico Tributario. El Tribunal dijo “Vistos”.
Por auto de fecha 10-04-2000, este Tribunal difiere para el trigésimo día de despacho siguiente, la publicación de la sentencia que ha de recaer en el presente juicio.
Por auto de fecha 13-08-2001, vista la diligencia presentada por los apoderados de la contribuyente, este Tribunal ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la Republica, al Gerente Jurídico Tributario suscrito al SENIAT y a la respectiva Contribuyente, a fin de que una vez consignada en el expediente la ultima de la boletas de notificaron respectivas, se de inicio al transcurso de los tres días de despacho, y una vez vencidos se proceda a dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la : Resolución de Sanción No. MH-SENIAT-GCE-DF-0409-98 de fecha 24-02-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas por un total de Ocho Millones Doscientos mil Setecientos sin Céntimos (Bs. 8.202.700,00), por concepto de los Incumplimientos de Deberes Formales de llevar los Libros de Compras y Ventas sin cumplir las formalidades, Omisión de requisitos en las facturas emitidas y Omisión de entrega de copia de factura, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.
Las multas se especifican de la siguiente manera:
Periodo de Imposición Total Sanción (Bs.)
Julio 1997 587.250,00
Agosto 1997 587.250,00
Septiembre 1997 587.250,00
Octubre 1997 587.250,00
Noviembre 1997 587.250,00
Diciembre 1997 587.250,00
Enero 1998 587.250,00
Febrero 1998 587.250,00
Marzo 1998 587.250,00
Abril 1998 804.750,00
Mayo 1998 804.750,00
Junio 1998 804.750,00
Julio 1998 503.200,00
Total Sanción 8.202.700,00
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho o deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde el día 06-08-2001 no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Ahora bien, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 06/08/2001 hasta fecha en la cual se toma la decisión (15-03-2011) ha transcurrido un lapso de diez años y seis meses, tiempo suficiente que nos indica que la recurrente (Restaurant Bar el Banquero, C.A.), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos José Gonzalo Romero Q. y Federman Acosta Espi, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad No. 5.151.737 y 2.520.972 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.486 y 22.362. Actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Restaurat Bar El Banquero C.A., ut supra identificada, en contra de la Resolución de Sanción No. MH-SENIAT-GCE-DF-0409-98 de fecha 24-02-1999 emanada de la Gerencia Regional de Tributos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuradora General de la República y contribuyente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del 2011. Año 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las tres y veinte (3:20 p.m).
La Secretaria,
Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 1258/AF42-U-1999-000029.
RCJ/gma.
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