REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de marzo de 2011
200º y 152º

Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 1627/AF42-U-2000-000071 Sentencia No. 0030/2011

”Vistos”: Con informes de la República.

Contribuyente Recurrente: Equipos y Maquinarias Benimar, C.A., sociedad mercantil, debidamente registrada bajo el No. 96 del Tomo A-1, correspondiente al año 1975 de los libros que llevara el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con modificación de sus estatutos anotada bajo el número 60, Tomo A-22 del 27 de julio de 1998 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con Registro de Información Fiscal No. J-08005177-7.
Apoderado judicial de la Contribuyente: ciudadano Hermes José barrios Gómez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.271.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.571.
Acto Recurrido: Resolución No. RNO-DSA-2000-00194 de fecha 07 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Culminatoria del Sumario Administrativo abierto como consecuencia del Acta Fiscal No. RNO-DF-99-262 de fecha 23-09-1999, con la cual se formularon Reparos a las Declaraciones Definitivas de Impuesto sobre la Renta de la contribuyente, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos desde 199595, 1996, 1997 y 1998, bajo los siguientes conceptos:
Ejercicio fiscal 1995:
Costos (Bs. 164.070,00), Gastos (Bs. 1.122.908,00); Ajuste por inflación (Bs. 3.822.958,50), determinándose una diferencia de impuesto sobre la renta a pagar, por la cantidad de Bs. 202.665,90.
Ejercicio fiscal 1996:
Costos (Bs. 144.137,00), Gastos (Bs. 2.259.305,00), Ajuste por inflación (Bs. 12.939.211,00), determinándose una diferencia de impuesto a pagar cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 6.609.348,80.
Ejercicio fiscal 1997:
Costos (Bs. 105.746,84), Gastos (Bs. 3.209.174,00), Ajuste por inflación (Bs. 8.186.493), determinándose una diferencia de impuesto a pagar, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 3.910.439,14
Ejercicio fiscal 1998:
Costos (Bs. 289.247,00), Gastos (Bs. 5.287.550,00), Ajuste por inflación (Bs. 7.081.053,20), determinándose una diferencia de impuesto a pagar, cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 4.161.948,00.
En virtud de los reparos confirmados el impuesto a pagar para los ejercicios fiscales reparados, asciende a la cantidad Catorce millones ochocientos ochenta y cuatro mil cuatrocientos uno Bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 14.884.401,84).
Por el acto recurrido se confirman los reparos formulados; se ordena imponer multa por contravención por la cantidad de seis millones novecientos treinta y nueve mil ochocientos dieciséis Bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 6.939.816,24) equivalente al ciento cinco por ciento (105%) del impuesto causado y no pagado; así mismo se exige el pago de intereses moratorios por la cantidad de seis millones ciento ochenta y cuatro mil trescientos sesenta y siete Bolívares (Bs. 6.184.367,00).
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Representación Judicial de la República: ciudadana Flor Maria Zurita, titular de la cedula de identidad No. 5.005.137, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 25.014, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en fecha 19-11-2000, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal, en fecha 13 de diciembre de 2000.
Por auto de fecha 18-12-2000, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente bajo el No. 1627 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, Gerente jurídico Tributario (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 191 del Código Orgánico Tributario. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.
Por auto de fecha 02-07-2001, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por auto de fecha 06-08-2001, se declara la causa abierta a pruebas.
Por auto de fecha 03-10-2001 vencido en fecha 01-10-2001, el lapso para la promoción de pruebas en el presente juicio, el tribunal deja constancia de que las partes no hicieron uso de ese derecho.
Por auto de fecha 07-12-2001 se deja constancia de que en esta misma fecha se venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 12-12-2001 vencido totalmente el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes.
En fecha 06-02-2002 la representante de la República consignó su escrito de informes.
Por auto de fecha 08-02-2002, este Tribunal deja constancia que transcurrió el lapso de ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución (Sumario Administrativo) No. RNO-DSA-2000-00194 de fecha 07 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirman los reparos formulados con el Acta Fiscal No. RNO-DF-99-262 de fecha 23-09-1999
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho o deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde el día 08-02-2002, no ha realizado ninguna otra actuación orientada a obtener el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto. Ahora bien, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 08/02/2002 hasta la fecha en la cual se toma la decisión 15-03-2011 ha transcurrido un lapso de nueve años y un meses, tiempo suficiente que nos indica que la recurrente (Equipos y maquinarias Benimar, C.A.), no ha manifestado un interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el ciudadano Hermes José barrios Gómez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.271.064 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 59.571. Actuando como Apoderado Judicial de la contribuyente Equipos y Maquinarias Benimar C.A. ut supra identificada, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. RNO-DSA-2000-00194 de fecha 07 de noviembre de 2000, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),
Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de enero de 2010. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las doce y treinta (12:30 p.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

ASUNTO: 1627/AF42-U-2000-000071
RCJ/gma.