REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de marzo de 2011
200º y 152º


Recurso Contencioso Tributario

Asunto: 1316/AF42-U-1999-000056 Sentencia No. 0035/2011

”Vistos”: Con informes de las partes.

Contribuyente Recurrente: Seguros Altamira, C.A sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de noviembre de 1992, bajo el Nº 80, tomo 43 –A- pro.
Apoderados judiciales de la Contribuyente: ciudadanos Carmen Romelia Rojas, Auristela Gutierrez Brito, Juan Cristobal, Carmen Borjas, y Armando Manuel Duarte Santos, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.087, 50.088, 28.860, y 68.712, respectivamente.
Actos Recurridos: Resolución Nro. RZ-DR-CR-003/99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara la nulidad absoluta de la Resolucion de Reconocimiento de Creditos Fiscales Nº MH-SENIAT-GRTI-RZ-DR-Nº 0107/98 de fecha 15 de diciembre de 1998, en la cual se liberaba la garantia existente a favor del Fisco Nacional otorgada por la referida recurrente, por la cantidad de Bs. 1.951.661.182,00.
Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Fiscal: ciudadanas Flor María Zurita y Graciela Maldonado, portadoras de las Cedulas de Identidad Nros 5.005.137, 3.729.813, abogadas, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 25.014 y 20.575, respectivamente, funcionarios adscritas al Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, actuando como Sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Aduanas.

I
RELACIÓN

En fecha 29 de julio de 1999, se recibió proveniente del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), el expediente Judicial de la referida causa.
En horas de Despacho del día 05 de agosto de 1999, se formó Expediente bajo el correlativo 1316, nomenclatura de este Tribunal, ordenándose la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); solicitándole, de este último, el envío del respectivo expediente administrativo.
Las boletas de la notificación antes mencionadas aparecen incorporadas a los autos de la siguiente manera: folios 75 ciudadano Contralor General de la República; Folio 77 ciudadano Gerente Juridico Tributario; y Folio 78 ciudadano Procurador General de al República.
En fecha 18/11/1999, se dictó Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declaró Inadmisible el referido recurso y asi mismo se declino la Competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrtiva
En fecha 01/12/1999, los apoderados Judiciales de la recurrente, apelaron de la Sentencia Interlocutoria de fecha 18/11/1999, oyendose la misma en ambos efectos en fecha 02/12/1999.
En fecha 12/07/2001, la Sala Politico Administrativa dictó Sentencia Nº 1453 de fecha 12/07/200, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual declara que la competencia para concocer del recurso intgerpuesto corresponde la Jurisdiccion Contencioso Tributaria..
En fecha 21/08/2001, se recibio Oficio Nº 1248 de fecha 06/08/2001, emanado de la Sala Politico Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remite expediente.
Por auto de fecha 24/09/2001, se admitio la referida causa.
mediante auto de fecha 01/10/2001, se declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 26/10/2001 los Apoderados Judiciales de la recurrente presentaron Escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 12/11/2001, se admitieron las pruebas presentadas por la contribuyente.
Por auto de fecha 18/01/2002, se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 09/03/1999, se fija para el decimoquinto día de Despacho siguiente para que tenga lugar la celebración del Acto de Informes, de acuerdo con establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 04/03/2002, la representación judicial de la contribuyente, así como el Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República consignaron informes escritos, así mismo en fecha 22/03/2002, los representantes judiciales de la recurrente presentaron escrito de Observaciones a los Informes.
Mediante auto de fecha 25/03/2002, el Juez Temporal, Dr. Ricardo Caigua Jiménez se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 26/06/2002 este Órgano Jurisdiccional dijo “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en el presente caso se impugnó un acto de contenido tributario como lo es la Resolución Nro RZ-DR-CR-003/99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se declara la nulidad absoluta de la Resolucion de Reconocimiento de Creditos Fiscales Nº MH-SENIAT-GRTI-RZ-DR-Nº 0107/98 de fecha 15 de diciembre de 1998, en la cual se liberaba la garantia existente a favor del Fisco Nacional otorgada por la referida recurrente, por la cantidad de Bs. 1.951.661.182,00.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que el accionante desde el 26/06/2002, fecha en la cual el Tribunal dijo “Vistos” en la presente causa, no ha realizado ninguna actuación orientada a obtener el pronunciamiento respectivo, razón por la cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el 26/06/2002 hasta el 24/03/2011, fecha en la cual se toma la presente decisión, ha transcurrido un lapso de ocho años once meses y veintisiete días, tiempo suficiente que nos indica que la causa ha estado paralizada en estado de sentencia, durante un tiempo que rebasa el termino de los cuatros años de prescripción, establecido en artículo 55 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, sin que la sociedad mercantil Seguros Altamira, C.A, empresa que interpuso el recurso contencioso tributario, haya pedido o buscado que se le sentencie, lo que clara y objetivamente denota de su parte una pérdida de interés para que se declare el derecho deducido.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario ejercido por los ciudadanos Carmen Romelia Rojas, Auristela Gutierrez Brito, Juan Cristobal, Carmen Borjas, y Armando Manuel Duarte Santos, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 17.087, 50.088, 28.860, y 68.712, actuando como Apoderados Judiciales de la contribuyente Seguros Altamira, C.A ut supra identificada, contra la Resolución Nro RZ-DR-CR-003/99, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez. La Secretaria Accidental,

Abighey Carolina Díaz Gaster.

La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once y cincuenta y ocho de la mañana (11:58 am).
La Secretaria Accidental,

Abighey Carolina Díaz Gaster




Asunto Nº: 1316/AF42-U-1999-000056
RCJ/acdg.