REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de marzo de 2011
200º y 152º
RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Asunto: AP41-U-2009-000568 Sentencia Nº 0036/2011
“Vistos”: Con Informes del Fisco Nacional
Contribuyente recurrente: Inversiones El Amor, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, el 20 de octubre de 2005, bajo el No. 30, Tomo 14-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31431999-0.
Representación legal de la Contribuyente: ciudadano Eliécer España, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.979.458, en su carácter de representante legal de la recurrente, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Carlos Piermattei, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.126.
Acto Recurrido: Resolución GRTI/RLL/DF/448/2008-01333 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación Nos. 021001227001117, 021001227001118, 021001227001121, 1210012250011226, 021001226000538, todas de fecha 09/10/2008, emitidas por concepto de Multa en materia de impuesto al Valor agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 71.5 Unidades Tributarias, por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:
1. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo del mes de septiembre de 2007, consistente en la emisión de facturas de ventas por medios manuales.
2.- Por el hecho de no tener el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en el periodo impositivo septiembre de 2007, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
3. Por el hecho que los Libros de compras y ventas, en el periodo de imposición septiembre 2007, no se encontraban en el establecimiento de la contribuyente.
4. Por no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación, fiscalización y determinación.
5. Por el hecho de no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en los avisos impresos de publicidad, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2; y 104, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.
El acto recurrido confirma las multas impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2; 104, numeral 1, y 107 del Código Orgánico Tributario y ordena expedir las siguientes planillas.
INFRACCION SANCION U.T CONCURRENCIA
Periodo de Imposición U.T
Facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución 320 de fecha 28/12/1999.
Articulo 101, numeral 3ro del Código Orgánico Tributario.
3 UT
Septiembre 2007
1.50 UT
No posee el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario.
50 UT
Marzo 2008
25 UT
Por el hecho que los Libros de compras y ventas, en el periodo de imposición septiembre 2007, no se encontraban en el establecimiento de la contribuyente.
Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario
25 UT
*************************
25 UT
Por no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación, fiscalización y determinación
Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario.
10 UT
*************************
5 UT
Por no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en los avisos impresos de publicidad, en materia de Impuesto Sobre la Renta. Articulo 104 , numeral 1ro del Código Orgánico Tributario
30 UT
*************************
15 UT
TOTAL 71.5 UT
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadano Carlos Coronel Bracamonte, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 4.442.446, inscrita en el Inpreabogado con el No. 29.322, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)), actuando en este proceso como sustituta de la Procuradora General de la República, según documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 01 de octubre de 2010, anotado bajo el No. 11, Tomo 114, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la recepción en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, del oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RLL/DJT/2009-002608 de fecha 08 de octubre de 2010, enviado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el cual remite y escrito y demás recaudos del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la contribuyente contra el acto recurrido antes mencionado.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, se ordena la formación del expediente como Asunto No. AP41-U-2009-000568 y la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República. Así mismo se libro Oficio Nº 9789 dirigido al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Roscio, Ortiz y Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a los fines de que practique la notificación de la recurrente.
En fecha 24/03/2011 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República.
En fecha 090 de agosto de 20010 el Juzgado segundo del Municipio Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guarico, remite comisión Sin Cumplir, por cuanto la recurrente no posee dirección exacta donde notificarla.
En fecha 14/04/2010, se dictó auto mediante el cual, se libró nueva comisión al mencionado juzgado distribuidor, a fin de que practicara la notificación de la referida recurrente.
En fecha 02/11/2010, se recibió Oficio Nº 1450-10 de fecha 11/10/2010, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante la cual remiten comisión Sin Cumplir, por cuanto fue imposible ubicar a la referida recurrente en la dirección cursante en el despacho de la mencionada comisión.
Mediante auto de fecha 03/11/2010, se ordenó Librar Cartel a las Puertas de conformidad a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 24 de noviembre del 2010 admitió el recurso interpuesto quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 04 de febrero del 2011, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija la fecha para la presentación de informes.
En fecha 24 de febrero del 2011 el representante de la República consigna escrito de informes.
Por auto de fecha 25 de febrero del 2011 el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para la observación a los informes, dice “VISTOS” y entra en la etapa de los 60 días para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
Resolución GRTI/RLL/DF/448/2008-01333 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación Nos. 021001227001117, 021001227001118, 021001227001121, 1210012250011226, 021001226000538, todas de fecha 09/10/2008, emitidas por concepto de Multa en materia de impuesto al Valor agregado e Impuesto Sobre la Renta, por la cantidad de 71.5 Unidades Tributarias, por haber incurrido en incumplimientos de deberes formales, los cuales se mencionan a continuación:
1. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en el período impositivo del mes de septiembre de 2007, consistente en la emisión de facturas de ventas por medios manuales.
2.- Por el hecho de no tener el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en el periodo impositivo septiembre de 2007, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
3. Por el hecho que los Libros de compras y ventas, en el periodo de imposición septiembre 2007, no se encontraban en el establecimiento de la contribuyente.
4. Por no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación, fiscalización y determinación.
5. Por el hecho de no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en los avisos impresos de publicidad, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2; y 104, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.
El acto recurrido confirma las multas impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2; 104, numeral 1, y 107 del Código Orgánico Tributario y ordena expedir las siguientes planillas.
INFRACCION SANCION U.T CONCURRENCIA
Periodo de Imposición U.T
Facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución 320 de fecha 28/12/1999.
Articulo 101, numeral 3ro del Código Orgánico Tributario.
3 UT
Septiembre 2007
1.50 UT
No posee el Registro detallado de entradas y salidas de mercancías de los inventarios en el domicilio fiscal o establecimiento, en materia de Impuesto Sobre la Renta.
Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario.
50 UT
Marzo 2008
25 UT
Por el hecho que los Libros de compras y ventas, en el periodo de imposición septiembre 2007, no se encontraban en el establecimiento de la contribuyente.
Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario
25 UT
*************************
25 UT
Por no exhibir los libros, registros u otros documentos requeridos en la verificación, fiscalización y determinación
Articulo 102, numeral 2do del Código Orgánico Tributario.
10 UT
*************************
5 UT
Por no dejar constancia del número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), en los avisos impresos de publicidad, en materia de Impuesto Sobre la Renta. Articulo 104 , numeral 1ro del Código Orgánico Tributario
30 UT
*************************
15 UT
TOTAL 71.5 UT
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, alega:
Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
En este alegato el Apoderado Judicial de la recurrente, señala:
“… El día de la verificación fiscal el funcionario actuante de manera ventajosa, procedió con el acto administrativo determinando los hechos, obviando en dicho procedimiento las razones expresadas por mí que sirvieran como prueba en mi descargo, a los fines de que la administración tributaria pudiese comparar entre las afirmaciones del funcionario actuante y mis alegatos, prueba evidente de ello lo son el Acta de Requerimiento y el Acta Recepción, en donde el funcionario Actuante no dejo constancia de mis razones y atenuantes, solo se limito a determinar los hechos desde el punto de vista; debiendo la Administración Tributaria juzgar los hechos en base a determinación del Fiscal Actuante violando mis derechos y los de mi representada…”
Nulidad del Acto Administrativo.
En este alegato, transcribe el contenido de los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario.
Alega que el funcionario actuante obvio el articulo 18 numeral 5 de la prenombrada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
b. De la Administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido. Al refutar las alegaciones de la contribuyente, lo hace en los siguientes términos:
En relación al argumento de la recurrente sobre la pretendida violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la representación fiscal hace un análisis del artículo 99 del Código Orgánico Tributario.
Seguidamente trascribe los articulo 127, y 145 del Código Orgánico Tributario
Concluye este alegato de la siguiente manera:
“….Por otra parte, observa esta representación de la República, que la recurrente se conformó con invocar que violaron su derecho a la defensa, sin traer al expediente, para consideración de esta instancia, elemento alguno que evidencie la veracidad de su dichos y así lograr desvirtuar el contenido del acto administrativo objeto del recurso interpuesto. Es decir, la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria de la cual no esta relevada para demostrar que la Gerencia Regional incurrió en un error al sancionarla; sus dichos son suficientes para demostrar que si cumplió con sus deberes inherentes como contribuyente del impuesto al valor agregado y del impuesto sobre la renta, tal como lo afirma en su escrito recursivo.
Tampoco probó que el incumplimiento estuviere derivado de alguna eximente de responsabilidad con lo cual desvirtuara la presunción de legalidad y veracidad que ampara al acto administrativo recurrido.
(…)
Por lo tanto, en el caso de autos, al tratarse de incumplimientos de deberes formales, la Administración actuó ajustad a derecho al emitir la Resolución de Imposición de sanción y las Planillas de Liquidación, sin que estuviera obligada a levantar previamente el acta fiscal ni la apertura del procedimiento sumario, motivo por el cual esta representación de la República desestima lo alegato (SIC) por el apoderado de la contribuyente…”
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra expuestas por la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto y en su escrito del acto de informes; y de las alegaciones expuestas por la representante de la República en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2010-000027 de fecha 25 de enero de 2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución 12972 de fecha 14-02-2007, con la cual se impusieron multas a la contribuyente, en materia de impuesto al Valor Agregado e impuesto sobre la renta, por incumplimiento de deberes formales, por los siguientes conceptos:
1. Por emitir facturas que no cumplen con los requisitos exigidos, en la Resolución No 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, del Ministerio de Finanzas, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1999, en los períodos impositivos de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2005, consistente en la omisión del “formato de la factura carece del item “Dirección del Cliente”, el error proviene de la imprenta.”
2. Por el hecho que los Libros de compras y ventas, en los periodos de imposición febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2005, no cumplen con los requisitos exigidos, en cuanto a la falta de registro de los resúmenes mensuales.
3. Por no exhibir en un lugar visible de su Oficina o Establecimiento, la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio fiscal de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio de 2005.
Las multas son impuestas de conformidad con los artículos 101, numeral 3; 102, numeral 2; y 104, numeral 4, del Código Orgánico Tributario.
Así delimitada la litis pasa el Tribunal y al respecto, observa:
Punto Previo.
En ejercicio del Control Jurisdiccional de los actos administrativos a lo cual está obligado este Juzgador por mandato constitucional, se permite revisar el procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo por la Administración Tributaria para la imposición de las multas contenidas en el acto recurrido.
Precisado lo anterior, este Tribunal estima necesario citar el contenido del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Artículo 172.- La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción, podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.” (Destacado de la Sala).
En atención a la norma antes transcrita, este Tribunal se permite traer a colación lo contenido en sentencia de esta Sala No. 00568, dictada en fecha 16 de junio de 2010 (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) En este contexto la Sala advierte que el procedimiento de verificación, tiene como finalidad que la Administración Tributaria constate la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales y los de los agentes de retención y percepción designados por la Ley.
Aunado a lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa, expresa y por escrito expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación.
Sin embargo, en el supuesto de que dichas autorizaciones para verificar el cumplimiento de los deberes formales por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria, estén dirigidas a un grupo de contribuyentes podrán hacerse utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos, lo cual se desprende del sentido literal de la norma antes transcrita.” (Destacado del fallo citado).
Ahora bien, con base en el contenido de la norma mencionada y circunscribiendo el análisis al caso concreto, se observa del expediente judicial (Asunto AP41-U-2009-000568) que cursa al folio 114 la Providencia Administrativa No. GRTI/RLL/DF/VDF/2008/448 de fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación a cargo de sociedad mercantil Inversiones El Amor, C.A. en los términos siguientes:
“(…)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
CONTRIBUYENTE: Inversiones el Amor, C.A. (escrito a mano)
R.I.F. N°: J-31431999-0 (escrito a mano)
DOMICILIO FISCAL: Av.Miranda, Edif. No. 20 PB Local 1. (escrito a mano)
CIUDAD: San Juan de los Morros (escrito a mano) - ESTADO: Guárico (escrito a mano)
El Servicio Nacional de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el Artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, y 44 de la Ley del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el Artículo94 numeral 10 y Articulo 98 de la Resolución No. 32 de fecha 24-031995, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autoriza al (a la) funcionario (a): HECTOR JOSÉ GRANADILLO CRONIL, titular de le cédula de identidad No. V-14146447 con el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO, adscrito (a) a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el Artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto sobre la Renta y su Reglamento, correspondiente a el (los) ejercicio (s) fiscal (es): 2005 y 2006 O EN SU DEFECTO 2004-2005 Y 2005-2006, así como el ejercicio en curso y la ley del Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas No. 320 de fecha 28-12-1999, la Providencia Administrativa No. 1.677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos impositivos comprendidos DESDE AGOSTO 2007 HASTA ENERO 2008, así como también los correspondientes al día de la verificación, con el objeto de detectar y sancionar los ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.
Igualmente, el (los) funcionario (s) actuante(s) podrá(n) intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.
Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 152 del Código Orgánico Tributario.
A tenor de lo establecido en el Articulo 141 del Código Orgánico Tributario, Artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda publica Nacional y Artículo 4 del Decreto Reglamentario No. 555, de fecha 08-02-1995, la presente actuación, podrá contar de ser necesario con el apoyo de Funcionarios del Resguardo Nacional Tributario, con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.
El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario: OLIVIA VILLAVICENCIO, titular de la cédula de identidad N>o. V-08627640, adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar lasa actuaciones efectuadas, en el domicilio del Contribuyente objeto de la verificación. (…)” Negrillas en la transcripción.
De acuerdo al contenido de la Providencia Administrativa antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) facultó al ciudadano Héctor José Granadillo a verificar el cumplimiento por parte del contribuyente Inversiones El Amor, C.A, de los deberes formales previstos en la Ley de Impuesto sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2005 y 2006; así como en materia de impuesto al valor agregado para los períodos de imposición comprendidos desde agosto de 2007 hasta enero de 2008; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, sino que tales datos aparecen escritos a mano por el aludido funcionario fiscal al momento de notificar del procedimiento al la referida contribuyente.
En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio de lo decidido por la Sala Político-Administrativa con relación a este particular por la sentencia antes referida, dictada bajo el No. 00568 en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Licorería El Imperio), en la cual se indicó lo siguiente:
“(…) Al ser así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto.
En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido, es decir, el destinatario.
Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual ‘Para cualquier información referente al presente documento; favor llamar al 0276-3437618 o dirigirse a la División de Fiscalización, ubicada en la carrera 4 entre calles 11 y 12-Sede del SENIAT, San Cristóbal Edo. Táchira’; a juicio de esta Máxima Instancia a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos las cuales están destinadas a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.” (Destacado de la sentencia citada).
Por tanto, acogiendo el criterio sentado en la transcrita sentencia, el Tribunal aprecia que en la mencionada Providencia Administrativa se incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo acto administrativo, concretamente la indicación del nombre y el domicilio del contribuyente, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.
Visto el pronunciamiento que antecede, este Tribunal considera inoficioso decidir la cuestión de fondo debido a que la Administración Tributaria no motivó la Providencia Administrativa No. GRTI/RLL/DF/VDF/2008/448 de fecha 14 de febrero de 2008, ya que del análisis efectuado en el punto anterior quedó constatado el incumplimiento de los requisitos necesarios que debe contener todo acto administrativo, lo que conlleva a la nulidad de la mencionada Providencia que sirvió de fundamento al acto administrativos impugnado. Así se declara.
Con fundamento en lo antes expresado, debe este Tribunal declarar con lugar el Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil Inversiones el Amor, C.A, contra la Resolución de Imposición de Sanción Resolución GRTI/RLL/DF/448/2008-01333 de fecha 06 de agosto de 2008, y las Planillas de Liquidación Nos. 021001227001117, 021001227001118, 021001227001121, 1210012250011226, 021001226000538, todas de fecha 09/10/2008, emanadas de de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Así se declara
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario ejercido por el Representante Legal de la sociedad mercantil Inversiones el Amor, C.A. , contra Resolución GRTI/RLL/DF/448/2008-01333 de fecha 06 de agosto de 2008, y las Planillas de Liquidación números 021001227001117, 021001227001118, 021001227001121, 1210012250011226, 021001226000538, todas de fecha 09/10/2008, emanadas de de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
En consecuencia, se declara:
Único: .NULOS los actos administrativos contenidos en: i) Resolución GRTI/RLL/DF/448/2008-01333 de fecha 06 de agosto de 2008, y ii) las Planillas de liquidación números 021001227001117, 021001227001118, 021001227001121, 1210012250011226, 021001226000538, todas de fecha 09/10/2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,
Ricardo Caigua Jiménez La Secretaria Accidental
Abighey Carolina Díaz Gaster.
La anterior decisión se publicó en su fecha a las tres y diecisiete de la tarde (03:17 pm).
La Secretaria Accidental
Abighey Carolina Díaz Gaster
Asunto: AP41-U-2009-000568.
RCJ/acdg.
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