REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 4 de marzo de 2011
200º y 152º
Recurso Contencioso Tributario
Asunto: 1291/AF42-U-1996-000013 Sentencia No. 0026/2011
”Vistos”: Con informes de la Republica

Contribuyente Recurrente: Meymeca C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 31 de enero de 1983, bajo el No. 76, Tomo 8-A.
Apoderado judicial de la contribuyente: ciudadana Mercedes Ramírez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.926.174, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.972.
Acto Recurrido: Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRTI-RC-DSA-G-3-98-1 de fecha 31 de marzo de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma el contenido de las Actas Fiscales Nos. GRTI-RC-DF-1-1052-001736, GRTI-RC-DF-1-1052-001737, y el Acta de Retención No. GRTI-RC-DF-1-1052-001738, con las cuales se formularon reparos a los ejercicios fiscales 1993 y 1994, por las cantidades de Bs. 1.628.806,36 y Bs. 5.903.458,98, por concepto de ingresos no declarados en materia de impuesto Sobre la Renta y por no retener el impuesto mencionado, como se demuestra a continuación:
REPARO A LOS INGRESOS
EJERCICIO CONCEPTO MONTO (Bs.)
1993 Ingresos no declarados 11.248.393,99
1994 14.066.262,52


REPARO A LAS DEDUCCIONES POR FALTA DE RETENCION
EJERCICIO CONCEPTO MONTO (Bs.)

1994 Honorarios profesionales 754.000,00
Comisiones a terceros 360.000,00
Alquiler de bien inmueble 1.450.000,00
Publicidad 61.155,25
TOTAL 2.625.155,25


RETENCIONES NO EFECTUADAS
PERIODO CONCEPTO IMPUESTO (Bs.)
01-01-94 AL 31-12-94 Honorarios Profesionales 23.350,00
Comisiones a terceros 7.050,00
Alquiler de bien inmueble 21.000,00
Publicidad 3.057,76
Total 54.457,76

Administración Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación Judicial de la República: ciudadana Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 26.507, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto Sobre la Renta.


I
RELACIÓN

Se inicia este proceso con la interposición del Recurso Contencioso Tributario en fecha 07-06-1999, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Tribunal en fecha 08 de junio de 1999.
Por auto de fecha 11-06-1999, este Tribunal ordena formar la causa bajo el expediente No. 1291 y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y al Gerente Jurídico Tributario (SENIAT), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 191 del Código Orgánico Tributario, respectivamente; y a la contribuyente recurrente. En el mismo auto, se acuerda solicitar el expediente administrativo.
Por auto de fecha 06-10-1999, este Tribunal admite el recurso contencioso tributario interpuesto.
Por auto de fecha 18-11-1999 este Tribunal declara el inicio lapso probatorio, según lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 08-12-1999 la apoderada de la recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 09-12-1999, se declara vencido el lapso de promoción de pruebas y se agregó a los autos el escrito de promoción consignado por la apoderada de la contribuyente.
Por auto de fecha 11-01-2000, este Tribunal admite el escrito de promoción de pruebas consignado por la apoderada de la contribuyente.
Por auto de fecha 06-04-2000, este Tribunal procede a fijar para el décimo quinto día de despacho siguiente, la oportunidad para que tenga lugar el Acto de Informes.
En fecha 05-05-2000 el representante de la República consignó su escrito de informes.
. Por auto de fecha 18-05-2000, este Tribunal deja constancia que transcurrió el lapso de ocho (08) días consecutivos de Despacho a que se refiere el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal dice “Vistos” y entró en la etapa de los sesenta (60) días consecutivos de Despacho siguientes para dictar sentencia.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributaria pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
Como premisa del análisis subsiguiente, este Tribunal observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde el Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competente para anular los actos administrativos generales o individuales contrario a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de suma de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, se ejerce en forma excluyente de cualquier otro fuero, según lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Tributario.
A partir de las anteriores actuaciones procesales, este Tribunal observa que en el presente caso se impugna un acto de contenido tributario, consistente en la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRTI-RC-DSA-G-3-98-1 de fecha 31 de marzo de 1999, emanada de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se confirma el contenido de las Actas Fiscales Nos. GRTI-RC-DF-1-1052-001736, GRTI-RC-DF-1-1052-001737, Y EL Acta de Retención No. GRTI-RC-DF-1-1052-001738, con las cuales se formularon reparos a los ejercicios fiscales 1993 y 1994, por las cantidades de Bs. 1.628.806,36 y Bs. 5.903.458,98, por concepto de ingresos no declarados en materia de impuesto Sobre la Renta y por impuesto no retenido.
En virtud de ello, dicho acto se encuentra sometido al ámbito de control de los Tribunales Contenciosos Tributarios y; en especial, como consecuencia de la Distribución de causas, a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se decide.
Ahora bien, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite, en este caso, la elevación legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 256 de fecha 01 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue sentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho o deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones ya que la accionante desde la fecha 18-05-2000 en la cual el Tribunal dijo “Vistos”, no instó al Tribunal a dictar sentencia. Lo anterior indica que desde la fecha anteriormente indicada hasta la fecha de dictar esta sentencia (04-03-2011) transcurrieron diez años y ocho meses, tiempo en el cual la recurrente (Meymeca C.A.) dejó de manifestar interés para que se le resuelva su causa. En consecuencia, el Tribunal, en atención a jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara la pérdida del interés. Así se decide.
III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Mercedes Ramírez, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 11.926.174 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.972, actuando como Apoderada Judicial de la contribuyente Meymeca C.A.. ut supra identificada, en contra de la Resolución (Sumario Administrativo) No. SAT-GRTI-RC-DSA-G-3-98-1 de fecha 31 de marzo de 1999, emanada de la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de 2011. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
La anterior decisión se publicó en su fecha, a las once de la mañana (11:00 a.m).
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.
ASUNTO: 1291/ AF42-U-1999-000044

RCJ/gma.