REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 16 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO: AF43-U-1997-000041
ASUNTO ANTIGUO: 1030

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentados en fecha 12 de diciembre de 1996 (folios 01 al 131), por ante la Oficina de Recepción y Presentación de Documentos del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano ABDÍAS ARÉVALO D´ACOSTA, titular de la cédula de identidad No. 821.862, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 305, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente “CARGA Y DESCARGA, C.A. (CARDESCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 14 de mayo de 1982, bajo el No. 67, Tomo 59-A Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-075310268; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Imposición de Multa No. GRTI-RCE-500-SIV-0078 (folio 126), de fecha 12 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, División de Fiscalización, mediante la cual se liquidaron multas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la siguiente manera:
Concepto Período U.T. MULTA Bs. Folio
ICSVM Septiembre 94 30 x 1000 30.000,00 50
ICSVM Octubre 94 31,5 x 1000 31.500,00 54
ICSVM Noviembre 94 33,07 x 1000 33.070,00 58
ICSVM Diciembre 94 34,72 x 1000 34.720,00 26
ICSVM Enero 95 36,45 x 1000 36.450,00 22
ICSVM Febrero 95 38,27 x 1000 38.270,00 14
ICSVM Marzo 95 40,18 x 1000 40.180,00 18
ICSVM Abril 95 42,18 x 1000 42.180,00 10
ICSVM Mayo 95 44,28 x 1000 44.280,00 62
ICSVM Junio 95 46,49 x 1000 46.490,00 46
ICSVM Julio 95 48,81 x 1700 82.977,00 42
ICSVM Agosto 95 50,00 x 1700 85.000,00 34
ICSVM Septiembre 95 50,00 x 1700 85.000,00 30
ICSVM Octubre 95 50,00 x 1700 85.000,00 38
TOTAL 715.117,00

E intereses moratorios discriminados de la siguiente manera:
Período Multa Intereses Moratorios Folios
Septiembre 94 30.000,00 4.385,11 102
Octubre 94 31.500,00 50.705,49 106
Noviembre 94 33.070,00 71.761,11 98
Diciembre 94 34.720,00 43.386,60 90
Enero 95 36.450,00 74.027,93 94
Febrero 95 38.270,00 41.615,24 86
Marzo 95 40.180,00 58.810,93 78
Abril 95 42.180,00 21.059,89 82
Mayo 95 44.280,00 14.701,51 74
Junio 95 46.490,00 112.444,50 66
Julio 95 82.977,00 42.595,75 70
Agosto 95 85.000,00 20.665,67 114
Septiembre 95 85.000,00 13.150,44 110
Octubre 95 85.000,00 2.449,61 118

En fecha 14 de mayo de 1997, el Gerente Jurídico Tributario del Seniat, mediante oficio No. HGJT-J-97-E-1658, remitió el presente asunto contencioso tributario al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 18 de junio de 1997, siendo recibido en esa misma fecha (folio 134), y se le dio entrada mediante auto de fecha 19 de junio de 1997, por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT y a la contribuyente, que en el décimo (10°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folio 135).
Las boletas libradas a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, contribuyente y Gerente Jurídico Tributario del SENIAT, fueron consignadas a los autos como consta a los folios 139, 141, 146 y 149.

En fecha 23 de julio 1998 (folios 147 y 148), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 13 de agosto de 1998 (folios 150 y 151), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario, previo cómputo efectuado por Secretaría.

Con fecha 05-11-1998 (folio 152), el ciudadano Juez Temporal Antonio López Montaño, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 05 de noviembre de 1998, se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes (folio 153).

En fecha 1° de diciembre de 1998, las ciudadanas INÉS J. ARÉVALO RONDÓN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “CARGA Y DESCARGA, C.A.” y GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en representación del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes (folios 154 al 165 y 166 al 199, respectivamente).

El 21 de diciembre de 1998, el Tribunal dijo “VISTOS” (folio 200).

En fechas 16 de septiembre de 1999 y 04 de abril de 2001, el ciudadano abogado ABDIAS ARÉVALO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia solicitando se dicte sentencia.

Con fecha 28-06-2001 (folio 203), la ciudadana Jueza Temporal María Márquez de Lugo, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 07 de junio de 2006, la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual solicitó se dicte sentencia (folios 204 y 205).

Con fecha 11-03-2011 (folio 206), se aboca al conocimiento de la causa la ciudadana Jueza Provisoria Beatriz B. González, quien mediante auto dictado en dicha fecha, concedió un lapso de tres días de despacho, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes pudieran recusarla por cualquier motivo legal.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Imposición de Multa No. GRTI-RCE-500-SIV-0078 (folio 126), de fecha 12 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, División de Fiscalización, mediante la cual se liquidaron multas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Ahora bien, observa esta juzgadora que en fecha 21 de diciembre de 1998, se dijo Vistos. Igualmente, se verificó que en fecha 07 de junio de 2006, la ciudadana GINETTE GARCÍA TREJO, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó sentencia, siendo ésta la última actuación que consta en el presente asunto.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 07 de junio de 2006, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “CARGA Y DESCARGA, C.A. (CARDESCA)” contra de la Resolución Imposición de Multa No. GRTI-RCE-500-SIV-0078 (folio 126), de fecha 12 de noviembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, División de Fiscalización, mediante la cual se liquidaron multas por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la siguiente manera:
Concepto Período U.T. MULTA Bs. Folio
ICSVM Septiembre 94 30 x 1000 30.000,00 50
ICSVM Octubre 94 31,5 x 1000 31.500,00 54
ICSVM Noviembre 94 33,07 x 1000 33.070,00 58
ICSVM Diciembre 94 34,72 x 1000 34.720,00 26
ICSVM Enero 95 36,45 x 1000 36.450,00 22
ICSVM Febrero 95 38,27 x 1000 38.270,00 14
ICSVM Marzo 95 40,18 x 1000 40.180,00 18
ICSVM Abril 95 42,18 x 1000 42.180,00 10
ICSVM Mayo 95 44,28 x 1000 44.280,00 62
ICSVM Junio 95 46,49 x 1000 46.490,00 46
ICSVM Julio 95 48,81 x 1700 82.977,00 42
ICSVM Agosto 95 50,00 x 1700 85.000,00 34
ICSVM Septiembre 95 50,00 x 1700 85.000,00 30
ICSVM Octubre 95 50,00 x 1700 85.000,00 38
TOTAL 715.117,00

E intereses moratorios discriminados de la siguiente manera:
Período Multa Intereses Moratorios Folios
Septiembre 94 30.000,00 4.385,11 102
Octubre 94 31.500,00 50.705,49 106
Noviembre 94 33.070,00 71.761,11 98
Diciembre 94 34.720,00 43.386,60 90
Enero 95 36.450,00 74.027,93 94
Febrero 95 38.270,00 41.615,24 86
Marzo 95 40.180,00 58.810,93 78
Abril 95 42.180,00 21.059,89 82
Mayo 95 44.280,00 14.701,51 74
Junio 95 46.490,00 112.444,50 66
Julio 95 82.977,00 42.595,75 70
Agosto 95 85.000,00 20.665,67 114
Septiembre 95 85.000,00 13.150,44 110
Octubre 95 85.000,00 2.449,61 118

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los (16) dieciséis días del mes de marzo de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,


BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,

YANIBEL LOPEZ RADA.-

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.)
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
BBG/sb.