REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 17 de Marzo de 2011

200º y 152º

EXPEDIENTE N° 1.636 ASUNTO: AF43-U-2001-000120


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Se inicia este proceso con el escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2000, por ante el Tribunal Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien por auto de fecha 7 de diciembre de 2000 (folio 105), se declaró incompetente por la materia y declinó su conocimiento al Tribunal Superior Primero (1°) de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano CARLOS MANUEL CUNHA VIEIRA, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.633.847, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “LAMINADOS DE ORIENTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de abril de 1991, bajo el N° 22, Tomo A-23 y posteriormente reformada en fecha 18 de abril de 1995 bajo el N° 53, Tomo A-30, identificada con el Registro de Información Fiscal J-0803321-7 y NIT 00043335279, debidamente asistido en este acto por el ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.061; en contra los siguientes actos administrativos:

1.- Acta de Requerimiento de fecha 1-11-2000 (folio 8), notificada el 01-11-2000, firmada por el ciudadano CARLOS MANUEL CUNHA VIEIRA, en su carácter de Presidente de la empresa “LAMINADOS DE ORIENTE, C.A.”.

2.- Decisión Administrativa N° 045 de fecha 13-03-2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del Seniat (folios 12 al 14) y notificada el 27-07-2000, mediante la cual se exige la cancelación de la Planilla de Liquidación por monto de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.279.072,56), por concepto de Impuesto Aduanero, Tasa por Servicio Especial de Aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (folio 20), y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a BOLÍVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.279,07).

3.- Acta de Comiso 001 de fecha 14-03-2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del Seniat (folio 16).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió dicho recurso en fecha 09 -01-2001, quien actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional , siendo recibido en esa misma fecha (folio 107), y se le dio entrada mediante auto de fecha 10-01-2001 (folios 108 y 109).

En fecha 23 de enero de 2001 se libró Despacho, dirigido al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de de que se practicara la respectiva notificación a la mencionada contribuyente para proceder a su admisión o no de conformidad con lo previsto en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994 (folios 110 al 112).

El día 23 de enero de 2001 se libró oficio N° 3.253 dirigido al ciudadano Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria del Seniat a fin de que remitiera a este Juzgado el correspondiente expediente administrativo (folio 113).

En fecha 5-03-2001, se recibió oficio Nº 115-2001, de fecha 21 de febrero de 2001, remitiendo comisión, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de dar respuesta al oficio N° 3.254 de fecha 23 de enero de 2001, en el cual se informa que la presente comisión dirigida a la contribuyente fue Totalmente Cumplida (folios 114 al 121).

Con fecha 6 de marzo de 2001, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordena agregar a los autos la comisión recibida (folio 122).

Las notificaciones de los ciudadanos Contralor General de la República de Venezuela, Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Procurador General de la República de Venezuela fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 123 al 125, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 2001 (folio 126 y 127), la ciudadana LORENA MORALES, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, solicitó se declare inadmisible la presente causa por haberse interpuesto extemporáneamente, asimismo solicitó cómputo de los días de Despacho transcurridos en el Tribunal Superior (1°) de lo Contencioso Tributario (Distribuidor).

Posteriormente, en fecha 9 de abril de 2001, este Juzgado dictó auto mediante el cual se difiere la oportunidad para dictar la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 2004 respecto a la admisión o no del presente asunto y ordena librar oficio al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas a fin de requerir dicho cómputo (folio 128).

En fecha 24 de abril de 2001 se recibió oficio N° 590/01 de fecha 23-04-2001, emanado del Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, en el que da respuesta al oficio N° 3.377 del día 17-04-01 (folios 129 y 130).

Con fecha 27 de abril de 2001 (folios 131 al 133), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2001, este Juzgado declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario (folio 134).

Mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2001 presentada por el ciudadano abogado REINALDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.061, consigna poder general (folio 135 al 137).
En fecha 12 de junio de 2001 el ciudadano abogado REINALDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.061, presentó escrito de promoción de pruebas (folio138).

El 14 de junio de 2001 se dictó auto mediante el cual se ordena agregar escrito de promoción de pruebas (folio 139).

Por auto de fecha 2 de julio de 2001 se admitieron las pruebas en cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto (folio 140).

El día 28 de abril de 2000 (folio 53), se fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

En fecha 5 de diciembre de 2001, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fija el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar (folio 142).

Mediante diligencia de fecha 5 de diciembre de 2001, el ciudadano abogado REINALDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.061, expresa que la empresa a la que representa no es la importadora de la mercancía imputada, es decir, que la administración erró en las actas (folio 143).

Mediante diligencia de fecha 26-03-2003, el ciudadano abogado REINALDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.061, solicita se dicte sentencia en el presente caso.

Mediante diligencias de fechas 21-10-2001 (folios 145 y 146) y 11-05-2005 (folios 147 y 148), presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado REINALDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.061, solicita al Juez se aboque al conocimiento de la presente causa y se dicte sentencia.

Con fecha 28-02-2011, la ciudadana abogada BEATRÍZ B. GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal (folio 149).

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra los siguientes actos administrativos:
1.- Acta de Requerimiento de fecha 1-11-2000 (folio 8), notificada el 01-11-2000, firmada por el ciudadano CARLOS MANUEL CUNHA VIEIRA, en su carácter de Presidente de la empresa “LAMINADOS DE ORIENTE, C.A.”.

2.- Decisión Administrativa N° 045 de fecha 13-03-2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del Seniat (folios 12 al 14) y notificada el 27-07-2000, mediante la cual se exige la cancelación de la Planilla de Liquidación por monto de BOLÍVARES DOS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.279.072,56), por concepto de Impuesto Aduanero, Tasa por Servicio Especial de Aduana e Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (folio 20), y que de acuerdo al estricto cumplimiento del Decreto Ley de Reconversión Monetaria, según Gaceta Oficial No. 38.638, de fecha 06 de marzo de 2007, el cual entró en vigencia el primero (1°) de enero de 2008, dicha cantidad es equivalente a BOLÍVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.279,07).

3.- Acta de Comiso 001 de fecha 14-03-2000, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Sucre del Seniat (folio 16).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso en fecha 5 de diciembre de 2001 el Tribunal dijo “VISTOS”. Igualmente se verificó que en fecha 11 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la contribuyente LAMINADOS DE ORIENTE, C.A., solicitó al Juez se abocara al conocimiento de la presente causa, sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 11 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la contribuyente LAMINADOS DE ORIENTE, C.A., solicitó al Juez se abocara al conocimiento de la presente causa, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto ciudadano CARLOS MANUEL CUNHA VIEIRA, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 14.633.847, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “LAMINADOS DE ORIENTE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de abril de 1991, bajo el N° 22, Tomo A-23 y posteriormente reformada en fecha 18 de abril de 1995 bajo el N° 53, Tomo A-30, identificada con el Registro de Información Fiscal J-0803321-7 y NIT 00043335279, debidamente asistido en este acto por el ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.061; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General del Servicio Jurídico Tributario de la Región Capital del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA,

BEATRIZ B. GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA




En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a la una y cuarenta y ocho de la tarde (1:48 p.m.)



LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA








BBG/Dayana